Auto nº 819/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182086

Auto nº 819/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1016

Auto 819/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1016

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca).

Magistrada Sustanciadora:

N.A. CABO

Bogotá, D.C., 15 de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2021, S.R.J. promovió, a través de correo electrónico, acción popular contra el notario del Municipio de Versalles. Argumentó que en las instalaciones de la notaría no cuenta con intérprete y guía interprete de planta[1] ni tampoco cuenta con convenio o contrato con entidad idónea para prestar de manera adecuada los servicios notariales para las personas sordas, de conformidad con la Ley 982 de 2005[2].

  2. Igualmente, en el escrito de la demanda, S.R.J. fue insistente en determinar que la competencia recaía en el Juzgado Civil del Circuito de Cartago, comoquiera que las notarías no tienen personería jurídica y es el notario respectivo quien debe responder como persona natural[3]. Asimismo, como pretensiones, el accionante solicitó que (i) en un término no mayor a 30 días contrate un intérprete y un guía intérprete profesionales en el inmueble de la notaria para que cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 2005[4]; (ii) ordenar la instalación de señales sonoras, visuales, auditivas y alarmas[5]; (iii) ordenar una póliza de seguros para el cumplimiento de la anterior pretensión[6]; (iv) se conceda el incentivo económico respectivo[7]; y, (v) se condene en costas a la entidad demandada[8].

  3. Repartida la demanda de la acción popular, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago –Valle del Cauca el conocimiento de esta. Sin embargo, mediante Auto del 27 de abril de 2021, dicho juzgado (i) rechazó por falta de jurisdicción la demanda promovida por S.R.J. contra el notario del municipio de Cartago[9]; y, (ii) ordenó el reparto de la acción popular a los juzgados administrativos de Cartago[10].

  4. Para ello, hizo referencia a la figura del juez natural plasmada en el artículo 29 de la Constitución Política, así como lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 según el cual la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñan funciones administrativas[11]. A partir de lo anterior, concluyó, en primer lugar, que la entidad demandada no es de aquellas que por su naturaleza jurídica adquiera el carácter de público, antes bien, su labor constituye una expresión de la figura de la descentralización por colaboración, y a pesar de no ser considerado el notario como servidor público o autoridad administrativa, este si ejerce una función pública y por tal razón el Decreto 960 de 1970 fijó cual era el marco funcional de los notarios; y, en segundo lugar, que el reclamo colectivo propuesto por el señor R.J. guarda estrecha e íntima relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada[12]. Por tales motivos, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la acción popular promovida por S.R.J. contra el notario del municipio de Cartago pues es evidente que el asunto recae sobre la actividad pública que este desempeña[13].

  5. Contra la anterior, el 28 de abril de 2021, S.R.J. presentó recurso de reposición. Este fue resuelto el 14 de mayo de 2021 por dicha autoridad judicial. Al respecto, expuso que, la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, luego lo pretendido por el actor tiene una relación inherente a la función pública que desempeña el notario[14].

  6. Realizado el correspondiente reparto de la acción popular, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago. Dicha autoridad judicial, en Auto del 27 de mayo de 2021, resolvió (i) aceptar el conflicto negativo de jurisdicción, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el presente conflicto de jurisdicciones[15].

  7. Para ello, expuso que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, además de lo dispuesto en la constitución y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en el artículo 140 del CPACA. En igual sentido, hizo referencia a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16], concluyendo que los notarios no se consideran autoridades administrativas en el sentido subjetivo y orgánico y que el asunto que se discute -prestación de servicios para las personas sordas y sordomudas- no tiene una relación directa con la funciones que el notario demandado desempeña, sino, por el contrario, se trata de la adecuación de las instalaciones de la notaría, incluyendo la contratación de personal, y, por tanto, reitera que no actuaría en desempeño de la función pública que el Estado, por vía de descentralización le ha otorgado a los notarios. Asimismo, aseguró que el accionado es un particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es de derecho privado[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[19]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[20]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[21].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, ello por las siguientes razones:

    i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto - Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago- pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras la primera hace parte de la ordinaria, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos (2) autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

    ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por S.R.J. contra la Notaría de Versalles, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo. Por tal motivo, se evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo.

    iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago expuso la jurisprudencia constitucional sobre la actividad notarial y, las razones por las cuales, a partir del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción popular objeto de discusión. Asimismo, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Medellín expuso las razones constitucionales, legales, reglamentaria y jurisprudencial para concluir que el problema jurídico planteado en la acción popular, al tratarse de asuntos que no tienen relación con la prestación del servicio público, le corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, se evidencia que las autoridades en conflicto esbozan argumentos de carácter legal y jurisprudencial para fundamentar la falta de competencia para asumir del conocimiento de la presente acción popular.

  4. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago. Por tal motivo, entrará a definir la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por S.R.J. contra la Notaría de Versalles en cabeza del notario N.S..

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarías cuando se exige la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, la R. de decisión para estos casos indica que “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.” [22]

  6. Ello es así, pues la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. En consecuencia, las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad conlleva necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  7. Análisis que ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 018 de 2022, en el que se indicó “que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la llamada a conocer de esos asuntos.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, S.R.J. interpuso acción popular contra la Notaría de Versalles. Aseguró que en dicha institución no se cuenta con el servicio de apoyo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios notariales en los términos del artículo 8 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”[23].

  2. Debido a lo anterior, la Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por S.R.J. contra la Notaría de Versalles, es la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la garantía de la prestación de los servicios notariales para las personas con capacidades diversas, concretamente para aquellas personas sordas y sordociegas, por medio de la contratación de una persona que pueda guiarla al interior de la notaría y, a su vez, pueda apoyarla en la prestación de los servicios legales prestados por la notaría en cuestión.

  3. En ese sentido, en la medida en que la acción popular pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio públicos para las personas con capacidades diversas, la acción popular tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo. Por tal motivo, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva sobre la acción popular en el proceso de la referencia.

  4. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará que el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago le corresponde resolverlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago continuar con el proceso de acción popular promovido por S.R.J. contra la Notaría de Versalles.

SEGUNDO.- Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1016 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, para lo de su competencia, y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión al ciudadano S.R.J., a la Notaría de Versalles en cabeza del notario N.S. y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 1 del escrito de la demanda de la acción popular.

[2] Página 1 del escrito de la demanda de la acción popular.

[3] Página 1 del escrito de la demanda de acción popular. Al respecto, se evidencia que “Aclaro que notaría, no es persona jurídica, no es ente público, ni dependencia del Supernotariado, es oficina donde notario, particular que es, presta servicio público esencial de notariado y responde como persona natural, fiscal, civil, penal y disciplinariamente. Es así como las notarías no tienen personería jurídica, es el ciudadano notario quien responde como persona natural de esa oficina. Esto a fin de aclarar la competencia en el juzgado civil circuito de esta Ciudad.”.

[4] Página 1 del escrito de la demanda de la acción popular.

[5] Página 1 del escrito de la demanda de la acción popular

[6] Página 6 del escrito de la demanda de la acción popular.

[7] Página 6 del escrito de la demanda de la acción popular.

[8] Página 6 del escrito de la demanda de la acción popular.

[9] Página 4 del auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

[10] Página 4 del auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

[11] Página 2 del auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

[12] Página 3 del auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

[13] Página 3 del auto del 27 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

[14] Página 3 del auto del 14 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

[15] Página 6 del Auto del 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartago.

[16] Páginas 3 y 4 del Auto del 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartago.

[17] Página 5 del Auto del 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Cartago.

[18] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

[19] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[20] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[21] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[22] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[23] Página 1 del escrito de la demanda de acción popular.

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