Auto nº 822/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182089

Auto nº 822/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1062

Auto 822/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1062

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de El Bagre (Antioquia) y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín (Antioquia).

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. promovió, a través de correo electrónico, acción popular contra el notario del Municipio de El Bagre. Argumentó que en las instalaciones de la notaría no cuenta con personal de apoyo -intérpretes y profesional guía interprete-[1] ni tampoco se prestan de manera adecuada los servicios notariales para las personas sordas, de conformidad con la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”[2].

  2. Igualmente, en el escrito de la demanda, G.H. fue insistente en determinar que la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto es la ordinaria, comoquiera que sus pretensiones no están relacionadas con las funciones que, en virtud de la ley, están asignadas a las notarías[3]. Asimismo, como pretensiones, el accionante solicitó que (i) en un término no mayor a 30 días, contrate un profesional intérprete de planta en el inmueble de la notaría para que cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 2005[4]; (ii) ordenar una póliza de seguros para el cumplimiento de la anterior pretensión[5]; (iii) se conceda el incentivo económico respectivo[6]; y, (iv) se condene en costas a la entidad demandada[7].

  3. Repartida la demanda de la acción popular, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre – Antioquia el conocimiento de esta. Sin embargo, mediante Auto del 9 de junio de 2021, dicho juzgado (i) rechazó por falta de jurisdicción la demanda promovida por G.H. contra el notario del municipio de El Bagre[8]; y, (ii) ordenó el reparto de la acción popular a los juzgados administrativos de Medellín[9].

  4. Para ello, hizo referencia al artículo 88 de la Constitución Política frente a las acciones populares y seguidamente la disposición legal que las regula, de manera específica, lo preceptuado por el artículo 15 de la referida Ley 472 de 1998, según el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[10]. A partir de lo anterior, concluyó que la competencia para conocer de la acción deviene de la naturaleza de la parte accionada y la vulneración de los derechos colectivos está relacionada directamente con la funciones propias de su cargo y que le han sido delegadas por el Estado, pues, se trata de un asunto estrechamente relacionado con el acceso de las personas sordas y sordociegas, de que trata la Ley 982 de 2005 a la función notarial y no es estrictamente una discusión sobre la calidad de las instalaciones de dicha entidad[11].

  5. Contra la anterior, el señor G.H. no presentó recurso alguno.

  6. Realizado el correspondiente reparto de la acción popular, el asunto fue asignado al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín. Dicha autoridad judicial, en Auto del 15 de junio de 2021, (i) declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la acción popular instaurada por G.H. contra el notario del municipio de El Bagre[12]; y (ii) propuso el conflicto negativo de jurisdicción. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el presente conflicto de jurisdicciones[13].

  7. Para ello, expuso que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la competencia de los jueces contenciosos en materia de acciones populares, se limita a aquellas en las que se cuestione el obrar de una entidad pública o de un particular “en ejercicio de función administrativa”. Por ello, consideró que el conocimiento de este caso corresponde a los jueces ordinarios, pues:

    (i) El accionado funge como notario único de El Bagre y las notarías no pueden ser catalogadas como entidades públicas. Ello, a la luz de la interpretación que hace del artículo 131 de la Constitución Política, el Decreto 960 de 1970, los Decretos Leyes 1222 y 1333 de 1986 y las Leyes 136 de 1994, 489 de 1998, 1454 de 2011 y 1625 de 2013; y

    (ii) A pesar de que el notariado es un servicio público, las actividades que desarrollan los notarios no implican el ejercicio de la función administrativa, pues, de conformidad con los artículos 110 y siguientes de la Ley 489 de 1998, para que ello sea así, dicha función necesariamente “debe estar precedida de un acto administrativo y acompañada de un convenio”[14]. En ese sentido, aseguró que, los recursos que manejan los notarios no tienen la connotación de ser públicos y, por ello, la contratación de un profesional intérprete debe ser sufragada con los recursos propios del notario.

  8. Contra la anterior decisión, el 16 de junio de 2021, G.H. presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto el mismo día por dicha autoridad judicial. Al respecto, expuso que, con base en el CPACA y CGP, contra el auto que rechaza la demanda por incompetencia del juez no procede recurso alguno[15].

  9. El 25 de junio de 2021 se radicó ante esta corporación el expediente de la referencia y, mediante oficio del 17 de marzo de 2022, la Secretaría General lo repartió al Despacho de la entonces Magistrada (e) K.C.H., para su estudio y decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[19].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, ello por las siguientes razones:

    i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto - Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín- pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras la primera hace parte de la ordinaria, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos (2) autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

    ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por G.H. contra la Notaría de El Bagre, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo. Por tal motivo, se evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo.

    iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre expuso la jurisprudencia constitucional sobre la actividad notarial y, las razones por las cuales, a partir del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la acción popular objeto de discusión. Por su parte, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín expuso que la presente demanda le corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Ello, pues la acción popular en estudio no ataca una actuación de una autoridad administrativa, ni tiene relación con el desarrollo de una función administrativa. En ese sentido, se evidencia que las autoridades en conflicto esbozan argumentos de carácter legal y jurisprudencial para fundamentar la falta de competencia para asumir del conocimiento de la presente acción popular.

  4. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín. Por tal motivo, entrará a definir la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por G.H. contra la Notaría de El Bagre en cabeza del notario J.J.A.A..

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarías cuando se exige la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[20].

  6. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. En consecuencia, las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad conllevan necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  7. Análisis que ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 018 de 2022, en el que se indicó “que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la llamada a conocer de esos asuntos.

Caso Concreto

  1. En el presente asunto, G.H. interpuso acción popular contra la Notaría de El Bagre. Aseguró que en dicha institución no se cuenta con el servicio de apoyo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios notariales en los términos de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, con la finalidad de proteger los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles[21].

  2. Debido a lo anterior, la Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por G.H. contra la Notaría de El Bagre, es la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la garantía de la prestación de los servicios notariales para las personas con capacidades diversas, concretamente para aquellas personas sordas y sordociegas, por medio de la contratación de una persona que pueda guiarla al interior de la notaría y, a su vez, pueda apoyarla en la prestación de los servicios legales prestados por la notaría en cuestión.

  3. En ese sentido, en la medida en que la acción popular pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio públicos para las personas con capacidades diversas, la acción popular tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo.

  4. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarará que el presente conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín le corresponde resolverlo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

  5. En ese sentido, como regla de decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispone que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín continuar con el proceso de acción popular promovido por G.H. contra la Notaría de El Bagre.

SEGUNDO.- Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1062 al Juzgado Quince Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia, y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión al ciudadano G.H., a la Notaría de El Bagre en cabeza del notario J.J.A.A. y al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 4 del escrito de la demanda de la acción popular.

[2] Página 4 del escrito de la demanda de la acción popular.

[3] Página 2 del escrito de la demanda de acción popular. Al respecto, se evidencia que “Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de la función pública fedante que el Estado, por vía de descentralización le ha otorgado a los Notarios”.

[4] Página 5 del escrito de la demanda de la acción popular.

[5] Página 5 del escrito de la demanda de la acción popular.

[6] Página 5 del escrito de la demanda de la acción popular.

[7] Página 5 del escrito de la demanda de la acción popular.

[8] Página 7 del auto del 9 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre.

[9] Página 7 del auto del 9 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre.

[10] Página 3 y 4 del auto del 9 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre.

[11] Página 6 del auto del 9 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre. Al respecto expuso lo siguiente: “Como conclusión de lo expuesto, en sentir respetuoso de esta judicatura lo deprecado en las pretensiones tiene una estrecha e íntima relación con las funcione asignadas al notario por descentralización estatal y en tal sentido no tienen que ver con las demás en las que se aplica el régimen de los particulares, como pretende hacerlo ver el accionante, puesto que lo solicitado es la vinculación de personal de planta que conlleve el fiel entendimiento del notario de las personas en situación de problemas auditivos y visuales y conlleve el cumplimiento de las funciones de naturaleza pública a él asignadas por el estado a través de la descentralización”.

[12] Página 7 del Auto del 15 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

[13] Página 7 del Auto del 15 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

[14] Página 6 del Auto del 15 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín.

[15] Página 1 y 2 del Auto del 16 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín

[16] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

[17] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[18] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[19] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[21] Página 3 del escrito de la demanda de acción popular.

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