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Auto nº 825/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1150

Auto 825/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

Referencia: Expediente CJU-1150

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.

Magistrada Ponente:

N.A. CABO

Bogotá, D. C., 15 de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.A. presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Santiago de Cali con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida en el año 2001, tras más de 23 años de servicio a dicho municipio cumpliendo funciones de vigilante e indicando que laboró en calidad de trabajador oficial[1]. En específico, el demandante solicitó que se le aplicaran las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde 1987 al 2008 en el cálculo de su pensión[2].

  2. El asunto fue analizado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió Auto del 13 de mayo de 2021, en el que sostuvo que carecía de competencia para resolver el proceso, dado que el demandante tendría la calidad de empleado público, por cuánto desempeñó funciones de vigilante. Así, explicó que el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, lo que es contrario a las labores de vigilancia que realizaba el accionante. Con base en ello, aseguró que el expediente debía ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo las directrices de los artículos 104, numeral 4° del CPACA y 2°de la Ley 712 de 2001[3].

  3. Como consecuencia de lo anterior, el asunto se envió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali que en audiencia profirió Auto Interlocutorio del 30 de junio de 2021, en el cual argumentó que tanto el demandante como el demandado coincidían plenamente en que el señor R.A. laboró para el municipio de Cali en calidad de trabajador oficial y que, incluso, se le reconoció la pensión de jubilación bajo esa misma figura. En ese sentido, aseveró que tal punto no era objeto de discusión en el proceso sino que éste se centraba en la posibilidad de realizar un reajuste pensional en virtud de Convenciones Colectivas que fueron aprobadas después de su retiro, por lo que el asunto estaba excluido de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

  4. Con base en ello, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali declaró la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones[5] y lo remitió el 9 de julio de 2021 a la Corte Constitucional para su resolución[6].

  5. Por informe del 2 de febrero de 2022, y en cumplimiento del reparto efectuado el 28 de enero del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente CJU-1150 al Despacho del entonces magistrado sustanciador A.R.R.[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

    Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración de jurisprudencia

  3. Mediante Auto 872 de 2021, la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”.

  4. En esta providencia, la Sala analizó el caso de un funcionario de la Alcaldía de Medellín que indicó ser trabajador oficial y solicitaba el pago de una remuneración reconocida en una convención colectiva de trabajo. La Corte reafirmó que sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir convenciones colectivas (artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo[10]) y resaltó que el municipio también había ratificado la naturaleza de su labor, por lo que dirimió el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, en virtud de la exclusión prevista en el artículo 105 del CPACA[11].

  5. Este Tribunal reiteró que los trabajadores oficiales se rigen en virtud de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y desempeñan funciones que pueden ser ejecutadas por los particulares (competencia de la jurisdicción ordinaria); en cambio, los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaría con el Estado (competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo) [12].

  6. De la misma forma, la Corte Constitucional en el Auto 537 de 2021 resolvió un asunto en el que la esposa de un vigilante del Municipio de P., que laboró en calidad de trabajador oficial y fue nombrado mediante decreto en 1976, reclamaba una prestación pensional. En dicho caso, durante el curso del proceso se discutió la naturaleza de la vinculación del causante lo que generó el conflicto de jurisdicciones, sin embargo, la Corte concluyó que se trataba de un trabajador oficial, debido a que “la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas” y, en adición, el mismo Municipio de P. certificó la naturaleza de su vínculo.

  7. Resaltando que en dicho caso se solicitaba la aplicación de una convención colectiva, por lo que se reiteró que “solo los trabajadores oficiales pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, sólo estos pueden reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de tales instrumentos”, empleando todos estos elementos para definir el carácter de trabajador oficial y por lo tanto remitir el conocimiento del mencionado proceso a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.

Caso concreto

  1. En primer lugar, la Sala encuentra que en el presente asunto se configuran los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones: (i) El subjetivo, dado que existe la manifestación de falta de competencia por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo de Cali) y la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral (Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali); (ii) el objetivo, toda vez que se trata de un proceso judicial en el que se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación de un ciudadano que laboró para el Municipio de Cali; y, (iii) el normativo, dado que las dos autoridades judiciales involucradas motivaron sus decisiones en los artículos 104 del CPACA y 2°de la Ley 712 de 2001, así como en la exclusión de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de trabajadores oficiales, cuya previsión se encuentra en el artículo 105, numeral 4°, del CPACA[13].

  2. Determinada la existencia de un conflicto de jurisdicciones se pasa a estudiar el asunto, encontrando que la presente controversia se basa en la determinación de la naturaleza del vínculo del señor R.A. con el Municipio de Cali. Al respecto, la Corte resalta que en el hecho primero de la demanda el señor A. se reconoce como trabajador oficial y agrega que “siempre fue reconocido como tal ante el municipio de Cali”[14], esto también lo confirma la accionada en la contestación de la demanda al sostener que “es cierto en cuanto a la expresión del demandante al manifestar que fue trabajador oficial del municipio de Santiago de Cali”[15]. Adicionalmente, la resolución que le reconoció la pensión al demandante indica que el mencionado reconocimiento obedece a la categoría de “jubilación anticipada para todos los trabajadores oficiales (…)” y en ésta también se da aplicación a los acuerdos suscritos entre “la Administración Central y los Directivos del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali”[16].

  3. En sentido semejante, se evidencia que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali preguntó en audiencia a las dos partes de manera específica si consideraban que el señor A. era trabajador oficial y ambas confirmaron tal hecho[17]. A su vez, se resalta que la demanda busca que se apliquen las convenciones colectivas de trabajo que se suscribieron entre los trabajadores oficiales y el Municipio de Cali con posterioridad a la desvinculación del accionante, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión[18]. De manera que existe plena concordancia entre las partes y lo evidenciado en el expediente respecto a que el señor A. era un trabajador oficial.

  4. En consecuencia, la Corte reitera la regla de decisión fijada en el Auto 872 de 2021, según la cual “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”. Por ende, se remitirá el presente asunto a la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, representada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite de dicho proceso judicial.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali conocer el proceso iniciado por R.A. contra el Municipio de Santiago de Cali.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1150 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, así como a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo Expediente Actuación Jurisdicción Laboral. P.. 8-12. En el hecho uno de la demanda se indica: “1. El señor R.A., según los Actos Administrativos y las certificaciones laborales aportadas con esta demanda, desempeñe funciones de TRABAJADOR OFICIAL y siempre fue reconocido como tal ante el Municipio de Cali”. Énfasis original. A su vez, en la página 29 se encuentra la Resolución que le reconoció la pensión al demandante bajo la categoría de jubilación anticipada para todos los trabajadores oficiales que cumplieran (…)”.

[2] Ibidem. P.. 8-12.

[3] I.. P.. 91-93.

[4] Audiencia contenida en el archivo 2021-064. M. 25:00-35:43, en los cuales ambas partes le confirmaron al Juzgado que el señor A. se desempeñó como trabajador oficial. A su vez, se resalta que en la contestación de la demanda el municipio de Cali también ratificó tal hecho. Archivo Expediente Actuación Jurisdicción Laboral. P.. 54.

[5] Archivo Reliquidación pensión convención colectiva.

[6] Archivo Digital. “Correo Remisorio y link.pdf”. P.. 1

[7] Archivo Digital. “Constancia de Reparto CJU 1150.pdf”. P.. 1

[8] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Se reiteran las consideraciones expuestas en el A-264 de 2021.

[10] “Articulo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores”.

[11] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[12] Las diferencias entre los trabajadores oficiales y los empleados públicos también ha sido abordada entre otros, en los Autos 314, 346, 433 de 2021.

[13] Asimismo, se resalta que el Juzgado Segundo Administrativo de Cali refirió en Audiencia contenida en el archivo 2021-064. M.3., que su decisión también se justificaba en la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 2015, radicado 2721.

[14] Archivo Expediente Actuación Jurisdicción Laboral. P.. 8

[15] I.. P.. 54.

[16] I.. P.. 29

[17] Audiencia contenida en el archivo 2021-064. M. 25:00-35:43.

[18] Archivo Expediente Actuación Jurisdicción Laboral. P.. 8-12.

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