Auto nº 826/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182094

Auto nº 826/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1153

Auto 826/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

ACTIVIDAD NOTARIAL-Función pública de dar fe

Referencia: Expediente CJU-1153

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrada Sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., 15 de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2021[1], G.H. promovió, a través de correo electrónico, acción popular contra la Notaría 12 del círculo notarial de Medellín. Argumentó que en las instalaciones de dicha entidad no cuenta con personal de apoyo -intérpretes y profesional guía interprete-[2] ni tampoco se prestan de manera adecuada los servicios notariales para las personas sordas, de conformidad con la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”[3].

  2. Igualmente, en el escrito de la demanda, G.H. fue insistente en determinar que la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto es la ordinaria, comoquiera que sus pretensiones no están relacionadas con las funciones que, en virtud de la ley, están asignadas a las notarías[4]. Asimismo, como pretensiones, el accionante solicitó que (i) en un término no mayor a 30 días, contrate un profesional intérprete de planta en el inmueble de la notaría para que cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 2005[5]; (ii) ordenar una póliza de seguros para el cumplimiento de la anterior pretensión[6]; (iii) se conceda el incentivo económico respectivo[7]; y, (iv) se condene en costas a la entidad demandada[8].

  3. El conocimiento de la acción popular le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[9] que, por medio de Auto de 22 de junio de 2021[10], rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones populares en contra de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, en virtud del Artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Así, con base en la Sentencia C-1508 de 2000, adujo que la Notaría demandada, pese a tener naturaleza privada, ejerce una función administrativa, más aún cuando el objeto del reclamo “está directamente relacionado con la función confiada por el Estado a los notarios, esto es, la prestación del servicio público con profesional guía interprete”[11]. Por consiguiente, ordenó repartir el expediente entre los Jueces de lo Contencioso Administrativo de Medellín.

  4. Realizado el correspondiente reparto de la acción popular, el asunto fue asignado al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín. Dicha autoridad judicial, a través de Auto del 1° de julio de 2021[12], estimó que la competencia radicaba en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, debido a que, al analizar los hechos, adujo que las obligaciones enunciadas por el demandante no se encontraban contempladas en el Decreto 960 de 1970[13] ni en las demás normas concordantes a la función notarial; aunado a lo anterior, resaltó que la pretensión principal del actor no guarda relación con las actividades “a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca es la adecuación de las instalaciones”[14]. En ese sentido, indicó que no era posible asimilar cualquier actividad que realizara el notario en materia de infraestructura a la función pública[15], de tal manera que, no era posible determinar que la adecuación del servicio para personas con discapacidad auditiva, hagan parte de la función administrativa de dar fe notarial, es decir, lo descrito por el actor no constituye función administrativa. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[19].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  3. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Medellín, ello por las siguientes razones:

    i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto - Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Medellín- pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras la primera hace parte de la ordinaria, la segunda pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos (2) autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

    ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por G.H. contra la Notaría 12 del círculo notarial de Medellín, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo. Por tal motivo, se evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo.

    iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se basó en el Artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la sentencia C-1508 de 2000 para inferir que, el objeto de la pretensión del actor, se trataba de una función administrativa de la notaría demandada. Asimismo, el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín expuso las razones constitucionales, legales y reglamentaria para concluir que el problema jurídico planteado en la acción popular, al tratarse de asuntos que no tienen relación con la prestación del servicio público, le corresponde resolverlo a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, se evidencia que las autoridades en conflicto esbozan argumentos de carácter legal y jurisprudencial para fundamentar la falta de competencia para asumir del conocimiento de la presente acción popular.

  4. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Medellín. Por tal motivo, entrará a definir la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por G.H. contra la Notaría 12 del círculo notarial de Medellín, en cabeza del notario O. de la Merced Palacio.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarías cuando se exige la adecuación de la infraestructura para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, la R. de decisión para estos casos indica que “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.” [20]

  6. Ello es así, pues la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. En consecuencia, las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad conlleva necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  7. En ese mismo sentido, la Sala Plena, en el Auto 614 de 2021 determinó que “en los asuntos en los que se demanda una notaría y se presenta un conflicto de jurisdicciones entre la civil y la contencioso administrativa, es preciso evaluar la naturaleza de la pretensión y si esta tiene relación directa con la función notarial, es decir, el desempeño de labores enmarcadas en su condición de fedatarios públicos (Decreto [Ley] 960 de 1970)”. Sobre el acceso de las personas con discapacidad al servicio notarial, la Corte concluyó que sus condiciones de prestación “constituyen parte de la esencia misma de la función, particularmente el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad”. Por ende, tales condiciones de acceso digno al servicio no pueden desligarse del ejercicio de la función que ejercen los notarios.

  8. Análisis que ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 018 de 2022, en el que se indicó “que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la llamada a conocer de esos asuntos.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, G.H. interpuso acción popular contra la Notaría 12 del círculo notaría de Medellín. Aseguró que en dicha institución no se cuenta con el servicio de apoyo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios notariales en los términos de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, con la finalidad de proteger los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente[21].

  2. Debido a lo anterior, la Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por G.H. contra la Notaría 12 del círculo de Medellín, es la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la garantía de la prestación de los servicios notariales para las personas con capacidades diversas, concretamente para aquellas personas sordas y sordociegas, por medio de la contratación de una persona que pueda guiarla al interior de la notaría y, a su vez, pueda apoyarla en la prestación de los servicios legales prestados por la notaría en cuestión.

  3. En ese sentido, en la medida en que la acción popular pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio públicos para las personas con capacidades diversas, la acción popular tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo. Por tal motivo, la Sala estima que debe ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que resuelva sobre la acción popular en el proceso de la referencia.

  4. En ese sentido, como regla de decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín continuar con el proceso de acción popular promovido por G.H. contra la Notaría 12 del círculo notarial de Medellín, en cabeza del notario O. de la Merced Palacio.

SEGUNDO.- Por medio de Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-1153 al Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, para lo de su competencia, y para que proceda a COMUNICAR la presente decisión al ciudadano G.H., al Notario 12 del círculo notarial de Medellín, el señor O. de la Merced Palacio, y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, Archivo 001ActaReparto, página 06.

[2] Expediente digital, archivo denominado “002EscritoDemanda”, página 4.

[3] Expediente digital, archivo denominado “002EscritoDemanda”, página 1.

[4] Expediente digital, archivo denominado “002EscritoDemanda”, página 2. Al respecto, se evidencia que “Por consiguiente, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico, prima facie, es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de la función pública fedante que el Estado, por vía de descentralización le ha otorgado a los Notarios”.

[5] Expediente digital, archivo denominado “002EscritoDemanda”, página 6.

[6] Expediente digital, archivo denominado “002EscritoDemanda”, página 6.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital, Archivo denominado “001ActaReparto”, página 06.

[10] Expediente digital, Archivo denominado “003AutoRechazaporFaltaCompetenciaNotarías”

[11] Expediente digital, Archivo denominado “003AutoRechazaporFaltaCompetenciaNotarías”, página 1.

[12] Expediente digital, Archivo denominado “007ProponeConflictoCompetencia”,

[13] Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado.”

[14] Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado.”. Página 7.

[15] Al respecto citó la providencia del Consejo Superior de la Judicatura Bogotá D.C, dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), R. No. 110010102000201901891 00, Magistrada Ponente: Dra. M.V.A.W.

[16] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

[17] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[18] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[19] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[21] Expediente digital, archivo denominado “002EscritoDemanda”, página 5.

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