Auto nº 827/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182095

Auto nº 827/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1187

Auto 827/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Ref.: CJU -1187

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra del señor L.D.G.R. con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio contenido en la Resolución SUB-281806 del 12 de octubre de 2019[1], mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez al señor G.R.R. sin que, en su criterio, el afiliado cumpliera con los requisitos exigidos por la ley. Según Colpensiones, una vez revisado el historial laboral del peticionario, se verificó que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que le fue dictaminada[2]. Por esta razón, el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo en comento y, como medida de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas recibidas como consecuencia del reconocimiento irregular de la referida pensión[3].

  2. Efectuado el reparto, la causa fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali quien, mediante auto del 10 de noviembre de 2020[4], declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Para sustentar su decisión indicó que: “(…) del contenido de la Resolución SUB 281806 del 12 de octubre de 2019, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez, se constata que los últimos servicios prestados por el señor L.D.G.R., lo fueron a título de trabajador independiente, lo cual significa que, no se trata de un empleado público, y, por ende, es la Jurisdicción Laboral Ordinaria la competente para conocer del presente asunto”[5]. Así, consideró que la jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia para conocer de la demanda según el artículo 2 del CPTSS y el numeral 2 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y, en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali[6].

  3. Bajo ese contexto, el asunto fue reasignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali quien, a través de auto del 17 de junio de 2021[7], rechazó su competencia y propuso un conflicto negativo de competencia. Precisó que, según la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, la acción de lesividad – hoy control de nulidad de restablecimiento del derecho – debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado que esta última debe juzgar los actos de las autoridades al estudiar su contenido, protección y finalidad de las funciones administrativas. En ese orden, explicó que: “cuando el conflicto que se suscita es precisamente entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el pensionado L.D.G.R. por un acto que se reitera fue emanado de la entidad de seguridad social, cuya nulidad se solicita, por lo tanto, es apenas lógico y razonable que este Despacho carezca de jurisdicción y competencia para declarar la nulidad de ese acto administrativo”[8].

  4. El 13 de julio de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional, previa remisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a la cesación de funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y repartido al despacho sustanciador el 24 mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1 La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[9], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1 Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

    2.2 Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3 En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1 Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa) y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad (autoridad de la jurisdicción ordinaria).

    2.3.2 Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-281806 del 12 de octubre de 2019[12] mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez del señor L.D.G.R. sin que, en su criterio, el afiliado cumpliera con los requisitos exigidos por la ley para el efecto.

    2.3.3 Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali fundamentó su falta de competencia en el numeral 2 del artículo 155 del CPACA y el artículo 2° del CPTSS en tanto que, al tratarse de un trabajador independiente, quien debe conocer del caso es la jurisdicción ordinaria, así se pretenda la nulidad de un acto administrativo. De otro lado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad sustentó su falta de competencia en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura que establece que cuando la controversia pretenda la nulidad de un acto administrativo expedido por la misma administración, debe tramitarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    2.4 Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y el Juzgado Tercero Administrativo, ambos del Circuito de Cali. Para ello, se reiterará la jurisprudencia de este Tribunal en materia de competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- para con ello, resolver el caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021.

    3.1 Según lo indicado por esta corporación en el Auto 316 de 2021[13], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[14]. Incluso cuando el acto administrativo regula un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “(…) por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[15].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución SUB- 281806 del 12 de octubre de 2019.

    Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021[16] y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una “acción de lesividad”[17] cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende, entre otras cosas, que se declare la nulidad de su propio acto, constatándose por lo tanto que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.

  3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, correspondiéndole a éste, en consecuencia, reasumir la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, promovido por Colpensiones en contra del señor L.D.G.R..

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1187 al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales dentro del presente asunto.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver a página 2 de la demanda del expediente digital.

[2] Ibídem.

[3] Ver a páginas 2 y 3 del escrito de la demanda del expediente digital.

[4] Ver expediente digital (consecutivo 07 – auto que remite a otro despacho).

[5] Ver a página 3 del consecutivo 07 del expediente digital.

[6] Respecto de este auto es pertinente señalar que el mismo fue objeto de reposición sin que se advierta algún tipo de modificación en relación con la decisión adoptada por el juez respecto de su falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Ver expediente digital, consecutivos 9 y 8.

[7] Ver a página 1 del consecutivo 14 del expediente digital.

[8] Ver a página 4 del consecutivo 14 del expediente digital.

[9] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] M.L.G.G.P..

[12] Ver a página 2 de la demanda del expediente digital.

[13] CJU-489. M.C.P.S..

[14] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[15] En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[16] CJU-489. M.C.P.S..

[17] Debe destacarse que la “acción de lesividad” no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR