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Auto nº 835/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

Número de sentencia835/22
Fecha15 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1532
MateriaDerecho Constitucional

Auto 835/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-1532.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de mayo de 2021, a través de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor J.E.M. De La Hoz,[1] con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución GNR 68248 del 27 de enero de 2014,[2] mediante la cual dicha entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez.[3] Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al señor J.E.M. De La Hoz el reintegro de las sumas económicas recibidas por concepto de las diferencias de las mesadas pagadas y las que se continúan pagando de manera irregular.[4]

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla -Atlántico-, quien, mediante el auto del 12 de julio de 2021 (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;[5] y, por tanto, (ii) remitió el expediente a la oficina judicial para que fuese repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla -Atlántico-.[6]

  3. Al respecto, expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[7], los numerales 1° y 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 155, numeral 2°, de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. se fundamenta en una actuación irregular, pues “partió de tiempos cotizados por servicios laborales a empleadores del sector privado, tal y como se puede observar en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que se relaciona en la resolución demandada.”[8] En ese sentido, expuso que la jurisdicción competente “no cambia por el hecho de que los derechos y prestaciones que se discuten, al haberse decidido positiva o negativamente a través de un acto administrativo, sean automáticamente competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que como ya se ha explicado, es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social la competente para decidir sobre estos conflictos, dictando las órdenes de reconocimiento o no, a que haya lugar, sin necesidad de anular acto administrativo alguno.”[9]

  4. Repartida nuevamente la demanda, le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico-. Este, mediante Auto del 13 de septiembre de 2021, (i) se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto[10] y, en consecuencia, (ii) envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que dicha autoridad dirimiera el conflicto de jurisdicción planteado.[11]

  5. Dicha autoridad, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado,[12] señaló que, al tratarse de una controversia originada en un acto administrativo proferido por C., cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que tiene como objeto la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento de este asunto.[13] En consecuencia, a través de oficio del 4 de octubre de 2021, remitió el expediente a la Secretaría de la Corte Constitucional para que dicha autoridad resolviera el presente conflicto de jurisdicción.[14]

  6. El expediente se allegó el 14 de octubre de 2021 y fue repartido, en sesión virtual, el 24 de mayo de 2022 al despacho de la Magistrada sustanciadora.[15]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[16]

  5. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[19]

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional estima que se satisfacen los elementos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla -Atlántico- y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico-.

  7. En efecto, (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por C. contra el señor J.E.M. De La Hoz, con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución GNR 68248 del 27 de febrero de 2014 (presupuesto objetivo); y, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla -Atlántico- aseguró que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado y las leyes 712 de 2001, 1564 de 2012 y 1437 de 2011, no tiene competencia para asumir el conocimiento de dicha acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico- aseguró que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el asunto se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por una autoridad administrativa, lo cual, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto normativo).

  8. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[20] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

  9. A dicha conclusión ha llegado la Corte Constitucional a partir de la lectura de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, los cuales disponen, por una parte, que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un actos administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”;[21] y, por la otra, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente de resolver los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.[22] A partir de estas dos disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que tal competencia de los jueces administrativos abarca, a su vez, el control de actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[23]

  10. Debido a lo anterior, en la medida en que, en el caso concreto, C. demandó un acto administrativo propio donde declaraba derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla -Atlántico- conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra el señor C.A.R.M., con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución GNR 68248 del 27 de febrero de 2014. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  11. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla -Atlántico- y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico- y DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra el señor J.E.M. De La Hoz.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1532 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla -Atlántico- para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla -Atlántico-.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1532. Archivo “01.5 CC_7471623_Jorge_Martínez_Demanda.pdf”. Página 2.

[2] Ibídem. Página 2.

[3] Ibídem. Página 2.

[4] Ibídem. Página 5.

[5] Expediente CJU-1532. Archivo “2021-00096 LESIVIDAD COLPENSIONES vs J.M. (falta de jurisdicción) pdf”. Página 4.

[6] Ibídem. Página 4.

[7] Ibídem. Página 2. Al respecto citó la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, M.W.H.G., dictada dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[8] Ibídem. Página 3.

[9] Ibídem. Página 3. Al respecto refirió “La forma de decisión (actos administrativos) no puede en forma alguna, variar los criterios y reglas de competencia fijados por el legislador. Cuando se faculta a la entidad pública para que demande su propio acto por no poderlo revocar directamente, le impone un límite a su actuación, para que sea a través de una decisión judicial (contencioso administrativo u ordinario laboral) se defina la legalidad de la decisión emitida, por lo que no es dable que el artículo 91 de la Ley 1437 sea interpretado exegéticamente, sin tener en cuenta la filosofía y el objeto de la jurisdicción.”

[10] Expediente CJU-1532. Archivo “03 AUTO Declara Conflicto de Competencia. pdf”. Página 4.

[11] Ibídem. Página 4.

[12] Ibídem. Página 4. En efecto, dicha autoridad judicial citó la sentencia del 9 de julio de 2014, proferida dentro del expediente 6600123310002009008702; el Auto del 5 de abril del 2018, proferido dentro del proceso con radicado 25000 2324 000 2011 00182 01; y la sentencia del 23 de abril de 2015 expedida dentro del proceso con radicado 11001032500020130180500.

[13] Ibídem. Página 4.

[14] Expediente CJU-1532. Archivo “2021-308 Oficio remite proceso a Corte Constitucional.pdf”.

[15] Expediente CJU-1532. Archivo “Constancia de reparto CJU 1532.pdf”.

[16] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C.. AV. A.R.R.. A041 de 2021. M.D.F.R., A281 de 2021. M.G.S.O.D. y A282 de 2021. M.D.F.R..

[17] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[18] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[19] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines y Auto 541 de 2021. M.D.F.R..

[21] Auto 541 de 2021. M.D.F.R..

[22] Auto 541 de 2021. M.D.F.R..

[23] Entre otros, Auto 541 de 2021. M.D.F.R..

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