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Auto nº 836/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1542

Auto 836/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: expediente CJU-1542.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca-.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de agosto de 2020,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, a través de apoderada judicial, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora A.Q.B.. Su objeto es la nulidad de la Resolución GNR 51537 del 17 de febrero de 2016, mediante la cual la misma entidad reconoció una sustitución pensional a favor de la demandada.[2] En consecuencia, solicitó (ii) la nulidad de dicha resolución;[3] (ii) la devolución de los dineros cancelados por ese concepto, la correspondiente indexación y el pago de las costas a que hubiere lugar.[4]

  2. Repartida la demanda, mediante Auto 188 del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- (i) declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por C. contra la señora A.Q.B.;[5] y, por tanto, (ii) remitió el presente asunto a reparto ante los Jueces Labores del Circuito Judicial de Santiago de Cali.[6]

  3. Aseguró que, a partir del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[7]-, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de asuntos relativos a la seguridad social solo cuando se trata de litigios de los servidores públicos y cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público.[8] En el caso concreto, evidenció que, a pesar de que lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente, puesto que el fallecido estuvo vinculado de manera particular al Sistema General de Seguridad Social, lo que se asimila a la condición de un trabajador aportante independiente del sector privado. En consecuencia, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social.[9]

  4. Realizado el correspondiente reparto el 23 de junio de 2021,[10] a través del Auto 1714 del 7 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- (i) propuso un conflicto negativo de jurisdicción[11] y (ii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera dicho conflicto.[12]

  5. Para ello, expuso que, según el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 -en concordancia con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011[13]-, si bien la demanda pretende la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la sustitución pensional, su objeto es que se declare la nulidad del acto administrativo que reconoce la pensión. Ello implica que le corresponde este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social.[14]

  6. En consecuencia, mediante oficio del 13 de octubre de 2021,[15] el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 24 de mayo de 2022, mediante sesión virtual, el expediente fue repartido a la Magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  3. En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[16]

  5. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[17] (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[18] y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[19]

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional estima que se satisfacen los elementos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca-

  7. En efecto, (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por C. contra la señora A.Q.B., con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 51537 del 17 de febrero de 2016 (presupuesto objetivo); y, (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- aseguró que, a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y las leyes 712 de 2001 y 1437 de 2011, no tiene competencia para asumir el conocimiento de dicha acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- aseguró que, según el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 1437 de 2011, el asunto se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por una autoridad administrativa, lo cual, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto normativo).

  8. La competencia para conocer de la demanda de C. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[20] La Sala Plena de la Corte Constitucional ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

  9. A dicha conclusión ha llegado la Corte Constitucional a partir de la lectura de los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, los cuales disponen, por una parte, que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un actos administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”;[21] y, por la otra, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente de resolver los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”.[22] A partir de estas dos disposiciones, la Corte Constitucional ha considerado que tal competencia de los jueces administrativos abarca, a su vez, el control de actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[23]

  10. Debido a lo anterior, en la medida en que, en el caso concreto, C. demandó un acto administrativo propio donde declaraba derechos pensionales, el asunto es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C. contra la señora A.Q.B., con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 51537 del 17 de febrero de 2016. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  11. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda de una entidad pública contra un acto administrativo propio, presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- y DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por C. contra la señora A.Q.B..

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1542 al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca- para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca-.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1542. Archivo “01ActadeReparto.pdf”.

[2] Expediente CJU-1542. Archivo “02DemandaconAnexosyMedidaCautelar.pdf”.

[3] Ibídem. Página 2.

[4] Ibídem. Página 2.

[5] Expediente CJU-1542. Archivo “07 Auto 188 Declara Falta de Jurisdicción. pdf”. Página 12.

[6] Ibídem. Página 12.

[7] Ibídem. Páginas 4 a 11. Al respecto, citó la providencia del 2 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso con radicado 110010102000201520129-00 y la sentencia del 28 de marzo de 2019, expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[8] Ibídem. Página 3.

[9] Ibídem. Página 4. En efecto, afirmó lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la competencia para conocer los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y relativos a la seguridad social, no se determina por la naturaleza del acto en el que se consagra el derecho reclamado sino por la calidad del beneficiario y el vínculo laboral de donde nace la prestación social, reitera el Despacho que, ésta no es la Jurisdicción Competente para conocer del presente asunto, pues en vigencia de la Ley 1437 de 2011, para definir el Juez competente n estos asuntos, se aplica la regla especial prevista en el ordinal 4° del artículo 104 del CPACA, la cual prevalece sobre la regla general descrita en el inciso 1° Ibídem.”

[10] Expediente CJU-1542. Archivo “02actaReparto.pdf”.

[11] Expediente CJU-1542. Archivo “03AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”. Página 3.

[12] Ibídem. Página 3.

[13] Ibídem. Página 3. Respecto a la lectura de la norma, el juzgado sostuvo lo siguiente: “Del texto de la norma en cita, es notorio que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicción y competencia para resolver de fondo los litigios donde se solicite la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, como es lo pretendido en esta demanda, por lo que mal haría este despacho en proceder a la admisión de la misma.”

[14] Ibídem. Página 2.

[15] Expediente CJU-1542. Archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[16] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C.. AV. A.R.R.. A041 de 2021. M.D.F.R., A281 de 2021. M.G.S.O.D. y A282 de 2021. M.D.F.R..

[17] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[18] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[19] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382. M.J.F.R.C.; 384. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S. y 437 de 2021. M.A.L.C.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines y Auto 541 de 2021. M.D.F.R..

[21] Auto 541 de 2021. M.D.F.R..

[22] Auto 541 de 2021. M.D.F.R..

[23] Entre otros, Auto 541 de 2021. M.D.F.R..

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