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Auto nº 847/22 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4208

Auto 847/22

Referencia: expediente ICC-4208

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. de Osos, Antioquia, y el Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca.

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. N.P.S. es estudiante del programa virtual de psicología de la Universidad Católica del Norte, la cual tiene sede en S.R. de Osos, Antioquia. El señor N.P.S. afirma tener domicilio en la ciudad de Ibagué, T., y en G., Cundinamarca.

  2. El 13 de mayo de 2022, N.P.S. presentó acción de tutela para que se le protegiera su derecho de petición porque, en su opinión, A.B., coordinador de la Universidad Católica del Norte, no contestó adecuadamente la petición que él presentó.

  3. El reparto le fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca, el cual mediante auto del 13 de mayo de 2022 determinó que la competencia por el factor territorial correspondía a los jueces de S.R. de Osos, Antioquia. La razón fue que el lugar de ocurrencia de los hechos era S.R. de Osos, sede de la universidad contra la que se interpuso la tutela.

  4. El caso fue repartido nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. de Osos, Antioquia, el cual se declaró incompetente a través del auto del 13 de mayo de 2022. El Juzgado consideró que como el accionante tenía domicilio en G. y desde allí que era que estudiaba virtualmente, ese era el lugar donde se surtían los efectos de la violación de derechos.

  5. Como consecuencia de esa decisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. de Osos, Antioquia, generó un conflicto de competencia negativo por la interpretación del factor territorial de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por esa razón, el día 13 de mayo de 2022 el expediente ICC-4208 fue remitido a la Corte Constitucional.

    1. CONSIDERACIONES[1]

  6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[2] Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[3] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[4] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[5]

  7. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, uno de los tres factores de asignación de competencia en materia de tutela es:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[6]

  8. Finalmente, en el Auto 018 de 2019[7], la Corte recordó que el concepto de competencia a prevención busca proteger la libertad de la persona de escoger si los jueces que estudiarán su caso son aquellos del lugar donde ocurre la violación o amenaza a los derechos o aquellos del lugar donde se producen los efectos de la violación o amenaza.

  9. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, (i) al lugar de residencia de la parte accionante[8], o (ii) al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[9]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar en el que se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos o aquél en donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el sitio de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

En primer lugar, la Corte recuerda que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Administración de Justicia, la competencia para resolver este conflicto de competencia de manera principal es de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[10]. Sin embargo, la Corte Constitucional asumirá el estudio de este caso en virtud del principio de celeridad. De igual forma, hará la correspondiente advertencia.

En segundo lugar, en este asunto, por un lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca, consideró que la competencia del caso estaba en el lugar donde ocurre la violación del derecho de petición, es decir, S.R. de Osos, Antioquia. Por el otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. de Osos, Antioquia, consideró que la competencia del caso estaba en el lugar donde se surtían los efectos de la supuesta violación del derecho de petición, es decir, G., Cundinamarca.

La Corte encuentra que en este caso el lugar donde ocurre la posible violación del derecho de petición es S.R. de Osos porque es la sede de la entidad que, de acuerdo con el accionante, no respondió adecuadamente su petición. Así mismo, la Corte considera que el lugar donde se producen los efectos de la posible violación es G., Cundinamarca, e Ibagué, T., porque el señor P.S. estudia desde esas dos ciudades y allí es donde espera recibir la respuesta del derecho de petición.

No obstante, la Corte debe resaltar que el hecho de que los lugares donde ocurre la presunta violación de derechos y donde se producen los efectos sean diferentes no es una razón para que los jueces de tutela rechacen la competencia. Como se mostró en las consideraciones generales, en estos casos se debe respetar la preferencia del ciudadano entre un territorio u otro para presentar su tutela. Por esa razón, el Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca, no ha debido declarar su incompetencia en la medida que el principio “a prevención” del factor territorial del caso permitía que el ciudadano interpusiera la tutela en el lugar donde suceden los efectos de la supuesta vulneración de derechos, es decir, los dos lugares desde donde estudia: G., Cundinamarca, e Ibagué, T..

En consecuencia, el trámite de la presente acción de tutela le compete al Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca, en razón a que este fue el primer juzgado que el señor P.S. escogió para ello. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto el auto proferido por ese despacho judicial el 13 de mayo de 2022 y le remitirá el presente expediente para que le dé trámite y tome la decisión de fondo a que haya lugar. De igual modo, se le advertirá para que en el futuro respete el principio “a prevención” del factor territorial de la competencia de las acciones de tutela.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. de Osos, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta corporación, que siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de mayo de 2022 del Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca, proferido en el marco del proceso de tutela del señor N.P.S. contra A.B., coordinador de la Universidad Católica del Norte.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4208 al Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca, que en el futuro respete el principio “a prevención” del factor territorial de la competencia de las acciones de tutela.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. de Osos, Antioquia, que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de esta corporación, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Civil Municipal de G., Cundinamarca, y el Juzgado Promiscuo Municipal de S.R. de Osos, Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC-4170.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[3] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[4] M.A.L.C..

[5] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[7] M.P.G.S.O.D..

[8] Corte Constitucional, entre otros, autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 086 de 2007 y 067 de 2011.

[10] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

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