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Auto nº 882/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4209

Auto 882/22

Referencia: expediente ICC-4209.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de marzo de 2022, el señor Á.C.Z. presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -C.- un derecho de petición donde solicitó el cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la cual fue adicionada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de octubre de 2021.[1] Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, C. no ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el señor Á.C.Z..[2]

  2. En consecuencia, el 20 de abril de 2022, el señor Á.C.Z., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra C. con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.

  3. Una vez realizado el correspondiente reparto, mediante Auto del 22 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá remitió la acción de tutela a los juzgados laborales del circuito de Bogotá.[3] En efecto, expuso que, a partir de los autos 144 de 2008 y 277 de 2002, la Corte Constitucional ha entendido que, a pesar de la existencia de los criterios de reparto de la acción de tutela previstos en el ordenamiento jurídico, es necesario garantizar la libertad del actor respecto a la posibilidad de elegir el juez competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.[4] En ese sentido, al evidenciar que la acción de tutela se dirige ante el “JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTT, remitió el expediente a dicha jurisdicción para que allí se avocara conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Á.C.Z. contra C..[5]

  4. Una vez realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.[6] Dicho juzgado expuso que, a partir de la jurisprudencia constitucional y el artículo 43, inciso 2°, de la Ley 270 de 1996 todos los jueces que asumen el conocimiento de una acción de tutela son jueces constitucionales y, a su vez, hacen parte de la jurisdicción constitucional de manera orgánica y funcional.[7] Por ello, al no existir especialidades al interior de la jurisdicción constitucional, el asunto le corresponde al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, (i) declaró la existencia de un conflicto de competencia[8] y (ii) remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera dicho conflicto.[9]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[11] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[12] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[13]

  2. A partir del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se evidencia que el presente asunto, en principio, debería ser asumido por las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[14], (ii) el factor subjetivo[15] y (iii) el factor funcional.[16]

  4. A partir del Auto 061 de 2011,[17] esta Corporación modificó su jurisprudencia al interpretar el criterio “a prevención” en materia de tutela, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.[18] Si bien antes de dicha providencia, al estudiar casos en que autoridades judiciales planteaban conflictos de competencia como el que se decide aquí, la Corte respetaba la elección de la parte accionante en relación con la especialidad del juez que decidiría su acción de tutela,[19] en el auto mencionado la Sala Plena planteó una nueva interpretación, según la cual

    “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido la escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”[20].

  5. Este Tribunal estimó en esa oportunidad que esta es la interpretación que ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. Así, señaló que el alcance de la expresión “a prevención” a la hora de determinar la competencia para conocer de una acción de tutela

    “debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.”[21]

  6. Esta es la postura que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual fue acogida, entre otras, en los autos 010 de 2020,[22] 346 de 2020,[23] 411 de 2020[24], 020 de 2021,[25] y 190 de 2021,[26] en los cuales la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que esta interpretación ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que la controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en ningún criterio de asignación de competencia. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió devolver el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, debido a que el accionante dirigió la acción de tutela ante los jueces laborales del circuito. De esta forma, el juzgado mencionado contrarió la jurisprudencia de esta Corporación citada anteriormente y desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional dirigido a la resolución inmediata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Por lo tanto, el juzgado mencionado se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la cual se le asignó su conocimiento.

  2. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. se encuentra en la obligación de resolver en primera instancia la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Por tanto, se dejará sin efecto el Auto del 22 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. y se remitirá el expediente a dicho juzgado para que adopte una decisión de fondo inmediatamente.

  3. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[27]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Á.C.Z. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-4209 al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá D.C que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4209. Archivo “01EscritoTutelaActaReparto1-34.pdf”. Página 1.

[2] Ibídem. Página 1.

[3] Expediente ICC-4209. Archivo “03DevuelveaReparto36-37.pdf”. Página 2.

[4] Ibídem. Página 2.

[5] Ibídem. Página 2.

[6] Expediente ICC-4209. Archivo “01, Auto Conflicto Tutela.pdf”.

[7] Ibídem. Página 3.

[8] Ibídem. Página 4.

[9] Ibídem. Página 3.

[10] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[11] Autos 170A de 2003. M.E.M.L. y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[12] M.A.L.C..

[13] Autos 159A de 2003. M.E.M.L. y 170A de 2003. M.E.M.L..

[14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[15] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).

[16] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (Énfasis añadido). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[17] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[18] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[19] Para consultar la interpretación vigente antes del Auto 061 de 2011, ver, por ejemplo, los autos 017 de 2003. M.M.G.M.C.; 037A de 2003. M.M.G.M.C.; 043 de 2003. M.J.C.T.; 309 de 2008. M.R.E.G.; y 131 de 2009. M.C.P.S..

[20] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[21] Corte Constitucional. Auto 061 de 2011. M.H.A.S.P..

[22] Auto 010 de 2020. M.D.F.R..

[23] Auto 346 de 2020. M.G.S.O.D..

[24] Auto 411 de 2020, M.A.L.C..

[25] Auto 020 de 2021. M.G.S.O.D..

[26] Auto 190 de 2021. M.A.L.C..

[27] M.A.L.C..

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