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Auto nº 887/22 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-566/95

Auto 887/22

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de legitimidad y por presentación extemporánea

Expediente: D-823

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-566 de 1995

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de noviembre de 1995, mediante la sentencia C-566 de 1995, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 6 del artículo 99[1] y el numeral 8 del artículo 89[2] de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Respecto de la primera disposición, la Sala consideró que el otorgamiento de subsidios parciales en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas no vulnera el principio de igualdad ni la cláusula del Estado Social de Derecho. Esto, porque “una alternativa maximalista de la igualdad - subsidio total -, habría conducido a un sacrificio muy grande del principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos (…). En su lugar, la alternativa del equilibrio entre los principios, parece a juicio de la Corte la más razonable, [puesto que permite] limitar el monto del subsidio a un nivel que pueda sufragarse con cargo principal - entre otras fuentes - a los gravámenes que se imponen a los usuarios de los estratos altos, los que serían desproporcionados si se hubiese establecido un subsidio total”.

  2. En lo relativo al numeral 8 del artículo 89, la Corte consideró que se trataba de una medida amparada por el amplio margen de libertad configurativa del legislador que no vulneraba la autonomía de las entidades territoriales. En concreto, la Sala sostuvo que el porcentaje del 50% de los aportes directos que deben asumir los entes territoriales para financiar los subsidios concedidos por la norma “lejos de vulnerar la autonomía de las entidades territoriales (…) [implementa] una regla de equidad fiscal”. Lo anterior, dado que el propósito de la norma es que el subsidio al que alude “se financie con la tributación que recae sobre un sector de la población en un 50% y el resto con cargo a otros recursos presupuestales de las entidades públicas”.

  3. El 5 de abril y el 2 de mayo de 2022, el señor H.H.R. solicitó “verificar la sentencia C-566 de 1995, toda vez que, a [su juicio], debería cambiarse, en la parte donde se da sentencia al numeral 9, por el numeral 8 ambos parciales, teniendo en cuenta que la demanda, interpuesta por la señora M.M., [se dirigía] contra el articulo 89 en su numeral 8 de la ley 142 de 1994. En estos términos, la Sala interpreta que el ciudadano solicitó la aclaración de la sentencia C-566 de 1995, debido a que la parte motiva de la providencia hace referencia al numeral 9 del artículo 89 en dos ocasiones[3], pese a que la norma demandada era el numeral 8 del mismo artículo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración de conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015.

  3. Las solicitudes de aclaración en los procesos de constitucionalidad

  4. Aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución[4]. Sin embargo, de forma excepcional, ha considerado que es posible acceder a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)[5].

  5. Requisitos de las solicitudes de aclaración. Las solicitudes de aclaración deben satisfacer requisitos formales y un requisito sustancial para ser procedentes. Son requisitos formales (i) la legitimación, que exige que la solicitud sea presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso de constitucionalidad”[6], esto es, los intervinientes en el proceso de la acción pública de inconstitucionalidad o los demandantes de la norma[7] y (ii) la oportunidad, que implica que debe ser interpuesta “en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”[8].

  6. Por su parte, el requisito sustancial demanda que la solicitud se presente por causa de “conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[9], comoquiera que solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[10]. En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) “pretende cuestionar la decisión adoptada”[11], (ii) “persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original”[12], (iii) “se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió”[13], (iv) pretende que se analicen conceptos o frases “que no ofrecen duda o ambigüedad razonable”[14] y (v) “busca reanudar debates ya resueltos en la sentencia”[15].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala considera que la solicitud de aclaración de la sentencia C-566 de 1995 debe ser rechazada porque (i) el solicitante no está legitimado, (ii) la solicitud es manifiestamente extemporánea y (iii) el error señalado no tiene incidencia en la parte resolutiva de la providencia.

    (i) Legitimación. La solicitud incumple el requisito de legitimación, pues el señor H.H.R. no fue reconocido dentro del proceso de constitucionalidad, es decir que no participó como interviniente ni demandante en el proceso del expediente D-823 que dio lugar a la sentencia C-566 de 1995.

    (ii) Oportunidad. La solicitud es extemporánea. La sentencia C-566 de 1995 fue proferida el 30 de noviembre de 1995 y notificada el 14 de diciembre de 1995[16]. De este modo, el término de ejecutoria transcurrió durante los días 15 de diciembre, 9 y 10 de enero de 1996, fecha en la cual la providencia judicial adquirió firmeza. Sin embargo, la solicitud de aclaración sub examine fue interpuesta el 5 abril de 2022, esto es, más de 26 años después de su ejecutoria, lo cual excede, de forma palmaria, el término de oportunidad.

    (iii) Requisito sustancial. El error mecanográfico advertido por el solicitante no está contenido en la parte resolutiva de la sentencia C-566 de 1995 ni influyó en ella. El resolutivo de la providencia sub examine declara “exequibles el numeral 8 del artículo 89 y el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, lo cual guarda plena coherencia con los cargos formulados en la demanda, los cuales se dirigían en contra de, precisamente, estas disposiciones. Los párrafos de las páginas 4 y 5 del texto de la sentencia en los que se hace alusión al numeral 9 del artículo 89 no influyeron en la parte resolutiva de la providencia. Así las cosas, la solicitud no satisface el requisito sustancial.

  2. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la solicitud de aclaración no es procedente y, por lo tanto, será rechazada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración presentada por el señor H.H.R. respecto de la sentencia C-566 de 1995, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- COMUNICAR esta providencia al señor H.H.R. y a las partes e interesados en el proceso que culminó con la sentencia C-566 de 1995, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 99 “6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración y del mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; el servicio podrá ser cubierto por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio sea superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1”.

[2] Artículo 89 “8. En el evento de que los ‘fondos de solidaridad y redistribución de ingresos’ no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos”.

[3] Sentencia C-566 de 1995, páginas 4 y 5.

[4] Auto 645 de 2019. Ver también: sentencia C-113 de 1993.

[5] Artículo 285 de la Ley 1564 de 2012: “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[6] Corte Constitucional, auto 425 de 2022. Ver también autos 645 de 2019 y 488 de 2022.

[7] Corte Constitucional, autos 055 de 2016 y 029 de 2021.

[8] Corte Constitucional, autos 204, 360 de 2021 y 488 de 2022. Ver también: autos 292 y 113 de 2017, 055 de 2016 y 147 de 2014.

[9] Corte Constitucional, autos 104 de 2017, 415 de 2021 y 488 de 2022.

[10] Corte Constitucional, auto 203 de 2021. Ver también: Auto 004 de 2000.

[11] Corte Constitucional, autos 285 de 2010, 645 de 2019 y 488 de 2022.

[12] Corte Constitucional, autos 179 de 2014, 645 de 2019 y 488 de 2022.

[13] Corte Constitucional, autos 290 de 2015, 645 de 2019 y 488 de 2022.

[14] Corte Constitucional, auto 425 de 2022.

[15] Ib.

[16] La sentencia C-566 de 1995 fue notificada por edicto fijado el 12 de diciembre de 1995 y desfijado el 14 de diciembre de 1995.

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