Auto nº 897/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182171

Auto nº 897/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia897/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteT-104/22
MateriaDerecho Constitucional

Auto 897/22

Expediente: T-8.278.123. Acción de tutela presentada por D.M.O.O. contra C.S. y otros.

Referencia: Consulta cumplimiento de la Sentencia T-104 de 2022.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a estudiar la “consulta de cumplimiento” de la Sentencia T-104 de 2022, presentada Cleaner S.A, por intermedio de su representante legal, J.A.R.S..

I. ANTECEDENTES

  1. D.M.O.O. celebró contrato de trabajo por obra o labor con C. S.A el 17 de diciembre de 2019, para desempeñarse como operaria de aseo en la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, como entidad usuaria. El 15 de diciembre de 2020, a solicitud de su jefe inmediata, firmó un documento en el que la empresa le informaba la finalización del vínculo, para ingresar a una nueva empresa, como parte de un trámite interno y así mismo fue remitida para hacerse los exámenes de ingreso. Antes de la fecha de terminación del contrato indicó a su jefe inmediata verbalmente que se encontraba en estado de embarazo y al ser informada que no ingresaría a la nueva empresa, solicitó que no se considerara su firma en el documento de terminación anterior. Dicha petición fue negada por Cleaner S.A. bajo el argumento de la finalización del contrato con la Fiscalía General de la Nación.

  2. Actuando en su propio nombre D.M.O.O. instauró acción de tutela contra C.S. y otros[1] invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y a la prohibición de discriminación contra la mujer, así como los derechos a la salud en conexidad con la vida de su hijo por nacer y de su hijo de 12 años. Solicitó ordenar a C. S.A reintegrarla a sus labores y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta su reintegro efectivo, así como los aportes a la seguridad social, toda vez que la terminación de su contrato se realizó a pesar de haber notificado a la empresa que se encontraba en estado de embarazo.[2]

  3. La Sala Primera de Revisión determinó que la acción de tutela era procedente,[3] y estableció que debía solucionar si una empresa de tercerización de servicios vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de una mujer cabeza de familia, en estado de embarazo, al dar por terminado su contrato por obra o labor aduciendo la culminación de la obra con la entidad usuaria, pese a tener conocimiento de su estado y sin solicitar autorización del Ministerio de trabajo.[4]

  4. Para resolver este problema, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y en periodo de lactancia,[5] y (ii) el alcance del fuero de maternidad en contratos por obra o labor, cuando la vinculación se presenta con empresas de tercerización de servicios.[6]

  5. En cuanto al caso concreto, la Sala Primera concluyó que una empresa de tercerización de servicios vulnera los derechos fundamentales de una trabajadora cuando termina su contrato por obra o labor, conociendo su estado de embarazo, sin contar con la previa autorización del Ministerio de Trabajo y no ordena la práctica del examen de egreso.[7] En virtud de lo anterior, resolvió:

    “Primero. – (…) conceder el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de D.M.O.O. y ordenar a Cleaner S.A. realizar las cotizaciones ante la EPS, para garantizar el pago de la licencia de maternidad, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    Segundo.- DECLARAR la ineficacia del acto por virtud del cual se desvinculó a D.M.O.O. y en consecuencia, ORDENAR a C. S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a: i) reubicar a D.M.O.O. en otra empresa o entidad usuaria en un cargo de igual o mejores condiciones al que venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación, respetando el tiempo que falta para que finalice su licencia de maternidad e incluyendo las garantías propias del periodo de lactancia; ii) ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reubicación, descontando las sumas correspondientes a la licencia de maternidad que se le han pagado y, iii) pagar la indemnización prevista en el artículo 239.3 del CST.

    Tercero. - ADVERTIR a C. S.A. que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadoras en estado de embarazo o durante el periodo de licencia de maternidad previsto en la ley, sin solicitar la debida autorización del Ministerio de Trabajo demostrando la existencia de una justa causa. (…).”

  6. El 2 de mayo de 2022, C.S., por intermedio de su representante legal, presentó un oficio titulado “consulta de cumplimiento de la Sentencia T-104 de 2022”, referente al numeral segundo de la parte resolutiva.

  7. En este, la entidad mencionada formula dos “dudas” en relación con la orden de reubicación (numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, recién citado):

    i) “¿Se debe reintegrar [a la accionante] pese a que ya finalizó su periodo de maternidad y de lactancia desde hace ya varios meses (para ser más exactos, en diciembre de 2021)?”

    ii) “¿Es obligatorio el reintegro y en caso de ser así donde se reintegra si solo poseemos contratos en el Departamento del Valle del Cauca y Santander hoy en día?”

  8. En cuanto a la orden de pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su reubicación, descontando las sumas correspondientes a la licencia de maternidad que han sido pagadas, pregunta si “¿deberá pagarse salarios desde 1 de diciembre de 2020 hasta el 20 de junio de 2021?”, bajo el entendido de que la primera fecha corresponde al momento de su desvinculación y la segunda a la fecha del parto y al inicio de la licencia de maternidad. Fundamenta la pregunta en que la licencia de maternidad y el salario “no son compatibles”, de acuerdo con concepto del Ministerio de Trabajo y la naturaleza jurídica de esta prestación económica sustitutiva del salario, según lo expuesto en la sentencia T-278 de 2018.

  9. Por otra parte, expresa que es “completamente falso” que la empresa no hubiera dado respuesta al Auto del 23 de noviembre de 2021 como se indica en el párrafo 23 de los antecedentes de la sentencia y adjunta comprobante de envío de correo electrónico del 13 de diciembre de 2021.

  10. En virtud de lo anterior, solicita aclarar sus dudas respecto al fallo considerando que: i) la misma Corte ha señalado que no se pueden imponer cargas desproporcionadas, de acuerdo con la sentencia C-459 de 2004 y, en su criterio, la presente decisión desdibuja el contrato por obra y labor suscrito y, ii) se vulnera el derecho de defensa y contradicción por no tener en cuenta la respuesta de C.S., con una decisión que la afecta gravemente, al no contar con empresas en Bogotá D.C. y Cundinamarca, donde pueda reubicar a la tutelante.

  11. Mediante Auto de 4 de mayo de 2022, la suscrita Magistrada requirió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá D.C. para que en su calidad de autoridad judicial que fungió como primera instancia, certificara la fecha en la cual fue notificada a las partes la Sentencia T-104 de 2022.

  12. El 4 de mayo de 2022 esa autoridad judicial certificó que la decisión judicial fue notificada a la empresa accionada el 29 de abril de la misma anualidad.

II. CONSIDERACIONES

Aclaración previa

  1. El escrito presentado por Cleaner S.A. es identificado por la empresa como una consulta de cumplimiento, figura ajena a los trámites de tutela (como se explicará con más detalle). Sin embargo, al leer su escrito, la Sala encuentra que la empresa accionada dentro de la Sentencia T-104 de 2022 considera que existen dudas que podrían impedirle cumplir la decisión adoptada por este tribunal. En ese orden de ideas, y en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala responderá la petición mediante una reiteración de los siguientes temas: (i) la ausencia de competencia de la Corte Constitucional en materia consultiva; (ii) la competencia general del juez de primera instancia para hacer cumplir las sentencias de tutela, iii) la procedencia excepcional de la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional. En ese marco, responderá brevemente la solicitud elevada por C.S., en lo que resulte procedente.

  2. La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la Constitución Política no ha asignado a la Corte Constitucional la competencia para absolver consultas, dudas, inconformidades o interrogantes de los ciudadanos, ni para esclarecer el contenido de sus decisiones, ya que su función no es consultiva sino jurisdiccional.[8]

  3. En este sentido, también ha reiterado que sus atribuciones se circunscriben a las determinadas en los precisos y estrictos términos del Artículo 241 de la Constitución, “de manera que no tiene la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ni exceder el ejercicio de sus competencias, cualidad pasiva de la jurisdicción que es esencial para preservar el principio democrático y la separación de poderes.”[9]

  4. En virtud de lo anterior, es claro que la Corte Constitucional carece de competencia para resolver consultas sobre sus decisiones, por cuanto no existe oportunidad constitucional para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de Tutela.” [10]

  5. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la consulta de cumplimiento elevada por Cleaner S.A., por intermedio de su representante legal, de conformidad con las consideraciones anteriores y luego verificar que la petición pretende reabrir el debate sobre la decisión judicial y olvida que, como se explicó, la Corte no es un órgano consultivo, sino de naturaleza jurisdiccional, que por regla general, carece de competencia para esclarecer sus decisiones y verificar su cumplimiento.

  6. La competencia para hacer cumplir los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia

  7. Este Tribunal ha sido enfático al señalar que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, como encargados de lograr que se cumplan las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una sentencia de segunda instancia o de la revisión realizada por la Corte Constitucional.[11] De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, cuerpo estatutario regulador de la acción de tutela, por regla general, el juez de primera instancia: i) conserva la competencia para dar seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión, hasta que se haya restablecido plenamente el derecho amparado (artículo 27); ii) debe adoptar las decisiones necesarias para garantizar el cumplimiento de una providencia (artículo 36); iii) tiene la facultad de establecer los demás efectos del fallo, (artículo 23); y, iv) conoce del incidente de desacato (artículo 52).[12]

  8. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las providencias de tutela i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y, iv) protege la eficacia de la garantía procesal que constituye el grado jurisdiccional de consulta.[13]

  9. En todo caso, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para adoptar -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- las medidas tendientes a asegurar el cumplimiento de sus sentencias. Se trata de casos excepcionales, en su condición de guardián de la supremacía de la Constitución, que se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente.[14] A título de ejemplo, esta competencia se ha reconocido cuando: i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para impulsar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela; ii) las adoptó, pero fueron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;[15] iii) la autoridad desobediente es una alta corte, ante la ausencia de superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[16] iv) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, frente a órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y adoptar nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo;[17] o v) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[18]

  10. Por otro lado, considerando que la discusión planteada por el peticionario se refiere a la posibilidad de cumplir lo ordenado y a la forma de contabilizar los términos para hacer efectivas las órdenes, como ya se vio en las consideraciones anteriores, se trata del cumplimiento de la sentencia de tutela, competencia que se encuentra a cargo del juez de primera instancia, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala no encuentra motivos claros ni suficientes para ejercer su competencia excepcional prevalente.

  11. Como se indicó en la aclaración previa de esta providencia, aunque la empresa Cleaner S.A. no hace referencia a la aclaración de sentencia, en el marco de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala considera que existen motivos fundados para entender que su solicitud, en realidad, se aproxima a la figura de la aclaración de sentencia, en especial, por las dudas que expresa en torno al alcance de las órdenes.

  12. En ese marco, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias proferidas por este Tribunal en ejercicio del control concreto, en sede de revisión, pues permitirlo implicaría desconocer los principios de intangibilidad de la cosa juzgada constitucional y de seguridad jurídica, además de exceder el ejercicio de las competencias que el artículo 241 de la Constitución le atribuye.[20] Así, se ha sostenido reiteradamente que las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó y se hacen intangibles, al punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció.[21]

  13. No obstante, la Corporación ha admitido en forma excepcional la aclaración de sus sentencias,[22] si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso:

    “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)”

  14. Con fundamento en esta disposición la Corte ha admitido la procedencia de la solicitud de aclaración siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Desde el punto de vista formal, i) debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo,[23] y ii) de manera oportuna, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Desde el punto de vista sustancial iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, que demuestre la necesidad de aplicar la excepción a la estricta regla general de improcedencia de la solicitud,[24] es decir, por causa de una evidente ambigüedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivación directamente relacionados con ella.[25]

  15. En relación con esta última exigencia, la Corte ha determinado que la solicitud de aclaración no prosperará cuando se pretenda discutir nuevamente aspectos que quedaron resueltos en la sentencia frente a la cual se reclama la aclaración, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio o esclarecer argumentos marginales de la parte motiva que no inciden en la resolutiva[26] y tampoco procede para resolver consultas, ya que su función, como se explicó antes, es jurisdiccional y no consultiva.[27] Las solicitudes de aclaración que tengan por objeto cualquiera de las pretensiones anteriores, resultan improcedentes.

  16. Finalmente, es importante destacar que el artículo 107 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que las solicitudes de aclaración deberán ser resueltas por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de 15 días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente.

    Improcedencia de la aclaración

  17. En primer lugar, es necesario advertir que la solicitud de la referencia i) fue presentada por la accionada (legitimación); ii) fue radicada oportunamente, ya que la sentencia fue notificada a C. S.A. el 29 de abril de 2022 (el término de ejecutoria corrió los días 2, 3 y 4 de mayo) y la solicitud se presentó el 2 de mayo de 2022.

  18. Sin embargo, la Sentencia T-104 de 2022 no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, incluidos en la parte resolutiva de la sentencia o con incidencia en esta, razón por la cual no será aclarada. En efecto, al estudiar el escrito presentado por Cleaner SA, la Sala no encuentra argumentos que demuestren la existencia de frases o conceptos equívocos que puedan generar verdaderos motivos de duda.

  19. Para la Sala resulta claro, en cambio, que la solicitud de aclaración sobre la viabilidad de la reubicación de la accionante y sobre el término durante el cual se deben pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, se encuentra encaminada a controvertir las órdenes proferidas en sede de revisión, es decir, a reabrir el debate ya concluido.

  20. En efecto, como se encuentra definido en la providencia que se cuestiona y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la reubicación es el mecanismo efectivo para contrarrestar el acto discriminatorio contra la mujer embarazada y su derecho a conservar el trabajo en estas condiciones cuando más requiere que se aplique el principio de solidaridad social por parte de su empleador. Por lo tanto, la orden es la consecuencia lógica que permite hacer efectiva la garantía de la estabilidad laboral reforzada como derecho fundamental. Así mismo, la orden de pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el momento de la reubicación, descontando lo pagado a título de licencia de maternidad, es la medida que permite materializar el derecho económico para hacer efectiva la protección de la maternidad frente al acto discriminatorio del despido.

  21. En la solicitud se evidencia el inconformismo del peticionario con la decisión, al cuestionar su alcance y pretender que se modifiquen o limiten sus efectos. Manifiesta su desacuerdo sobre el análisis de la Corte en torno a la naturaleza del contrato por obra y labor y las subreglas reiteradas cuando se trata de definir la protección de la maternidad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Lo mismo sucede cuando se refiere a lo señalado por la misma Corte, en torno a la no imposición de cargas desproporcionadas, se entiende, para la parte accionada. Para la Sala este no es un argumento propio del ámbito de la aclaración de una sentencia, sino la expresión de una opinión, que no ofrece sustento alguno a las afirmaciones sobre la falta de claridad en las órdenes. En ese sentido, lo dicho por la parte solicitante no permite evidenciar un concepto o aparte de la providencia que, de manera objetiva y razonable, conlleve a la existencia de una indeterminación insuperable, que dificulte la correcta comprensión de la decisión ni de su cumplimiento.

    Sobre el escrito extemporáneo remitido por Cleaner S.A. a la Sala de revisión dentro del trámite de la referencia

  22. Finalmente, respecto del cuestionamiento según el cual la Sala no consideró la respuesta de C.S. al auto de pruebas dictado el 23 de noviembre de 2021, cabe señalar que en el pie de página 23 de la sentencia, se hace referencia a su presentación extemporánea de conformidad con el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 6 de diciembre de 2021, por lo cual simplemente se advierte en la sentencia, que no cambia el sentido de la decisión adoptada.

  23. En virtud de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión rechazará por improcedente, la consulta de cumplimiento presentada por el señor J.A.R.S., representante legal de C.S., en relación con la Sentencia T-104 de 2022.

  24. Por otra parte, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que comunique al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá D.C., en su condición de autoridad judicial de primera instancia, el contenido de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO-. RECHAZAR la consulta para cumplimiento de la Sentencia T-104 de 2022 presentada por Cleaner S.A. a través de su representante legal.

SEGUNDO-. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria e informarle que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO-. Por Secretaría General de la Corte Constitucional COMUNICAR la presente providencia al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda también se dirigió contra Compensar EPS, Sura ARL y CAFAM.

[2] También pidió, ordenar a E.P.S Compensar, Sura A.R.L y CAFAM abstenerse de excluirla a ella y sus hijos del sistema de salud y seguridad social

[3] Fundamentos jurídicos N° 26 a 29.

[4] Fundamento jurídico N° 32.

[5] Fundamentos jurídicos N° 34 a 42,

[6] Fundamentos jurídicos N° 43 a 50.

[7] Fundamentos jurídicos N° 82 y 83.

[8] Al respecto ver, entre otros, los autos A-012 de 1996, M.A.B.C.; A-026 de 2003. M.E.M.L.: A-276 de 2011. M.J.I.P.P.; A-429 de 2019. M.C.P.S. y A-030 de 2021. M.D.F.R..

[9] Auto 030 de 2021. M.D.F.R., reiterando lo establecido en las sentencias SU-047 de 1999. MM.PP. C.G.D. y A.M.C.; y SU-215 de 2016. M.M.V.C.C..

[10] Autos A-196 de 2006. M.R.E.G.; A-155 de 2013. M.G.E.M.M.; y A-271 de 2017. M.D.F.R., entre otros.

[11] El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias proferidas por esta Corporación “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.” Adicionalmente, el Artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional- precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Ver, entre otros, autos A-104 de 2017. M.A.R.R. y A-052 de 2020. M.D.F.R..

[12] Auto 550 de 2022. M.D.F.R..

[13] Autos A-136A de 2002. M.E.M.L.; A-028 de 2009. M.J.A.R.; A-389 de 2014. M.L.E.V.S.; A-625 de 2017. M.G.S.O.D.; y A-357 de 2019. M.A.L.C..

[14] Auto 161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C..

[15] Autos A-244 de 2010. M.H.A.S.P. y A-096 de 2017. M.L.E.V.S..

[16] Autos A-033 de 2016. M.G.E.M.M.; A-237 de 2017. M.A.J.L.O.; y A-123 de 2018. M.C.B.P..

[17] Pueden consultarse, entre otros, los autos A-050 y A-185 de 2004. MM.PP. M.J.C.E.; A-184 de 2005. M.R.E.G.; A-249 de 2006. M.M.G.M.C.; A-177 de 2009. M.J.I.P.P.; A-244 de 2010. M.H.A.S.P.; A-096 de 2017. M.L.E.V.S. y A-501 de 2017. M.C.P.S..

[18] Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C..

[19] Se seguirán las consideraciones expuestas en el auto A-260 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C., fundamentos jurídicos N° 8 a 12.

[20] Mediante sentencia C-113 de 1993, se declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Ver, entre otros, los autos A-586 de 2019. M.A.L.C. y A-710 de 2018 L.G.G.P..

[21] Autos A-075A de 1999. M.A.B.S.; A-257 de 2017. M.L.G.G.P.; A-380 de 2019. M.C.P.S.; y A-004 de 2021. M.J.E.I.N..

[22] La Corte ha admitido que “cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso (…)”. Auto A-193 de 2018. M.L.G.G.P..

[23] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Autos A-380 de 2019. M.C.P.S. y A-031 de 2021. M.A.L.C..

[24] Auto A-260 de 2020. M.D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C..

[25] Ver, entre otros, los autos A-147 de 2014. M.A.R.R.; A-113 de 2017. M.L.G.G.P.; y A-292 de 2017. M.P G.S.O.D..

[26] Entre otros, autos A-710 de 2018. M.L.G.G.P.; A-193 de 2018. M.L.G.G.P.; A-004 de 2021. M.J. enrique I.N. y A-031 de 2021. A.L.C..

[27] Autos A-026 de 2003. M.E.M.L.; A-276 de 2011. M.J.I.P.P.; A-475 de 2017. M.G.S.O.D.; A-429 de 2019. M.C.P.S. y A-162 de 2020. M.D.F.R..

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