Auto nº 907/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182180

Auto nº 907/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-980

Auto 907/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-980

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 1° de octubre de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Boyacá (en adelante, “ICBF”), en calidad de empleador de la señora L.C.M.M., pidió a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “Supersalud”) informar cuál era la entidad responsable (EPS Medimás o ARL Positiva) de cancelar las incapacidades de origen laboral, cuando la ARL ha emitido concepto de mejoría y la EPS continúa profiriendo incapacidades a una funcionaria, así como el trámite para el reconocimiento de las prestaciones económicas mencionadas y la orden a la entidad respectiva del pago de las mismas[1], conforme al literal g) del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011[2].

  2. El 27 de noviembre de 2018, la Supersalud rechazó la demanda y la remitió al juez laboral del circuito de Tunja (Reparto), al considerar que su competencia, “(…) en lo relacionado con las incapacidades, se limita a conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con facultades propias de un juez respecto al ‘reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador’, es decir, (…) cuyo cubrimiento depende del Sistema de Seguridad Social en Salud”[3]. Al paso que el juez laboral “(…) tiene competencia para tratar todos los asuntos del Sistema General de Seguridad Social: salud, pensiones y riesgos laborales, de conformidad con lo establecido por los artículos y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante “CPTSS”] (…)”[4].

  3. El 29 de mayo de 2019[5], el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja devolvió las diligencias a la Supersalud. Al respecto, la autoridad judicial mencionada manifestó que el asunto se trataba de “(…) una consulta con el fin de que se dirim[iera] a quien le corresponde pagar las incapacidades de la señora L.C.M.. De tal manera que es evidente que no se trata de una demanda ordinaria (…) que corresponda a la Jurisdicción Laboral (…)”[6], sino de una consulta que debía formularse ante las autoridades administrativas correspondientes.

  4. El 10 de febrero de 2020, la Supersalud planteó un “conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia” con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y remitió la “demanda con sus anexos” a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, mencionó que, en razón a la competencia concurrente entre la autoridad administrativa con función jurisdiccional y la Jurisdicción Ordinaria laboral, la Constitución Política[7] y la Ley 270 de 1996[8], le asignan a la citada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la atribución para “resolver los conflictos que se presenten entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, o entre éstas y autoridades administrativas a las cuales se le haya atribuido funciones jurisdiccionales (…)”. Asimismo, reiteró que no era la autoridad competente para resolver pretensiones relacionadas con incapacidades a cargo de “(…) otras entidades diferentes a las EPS”, asunto que, según su criterio, debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme con los artículos y 11 del CPTSS (ver, supra núm. 2)[9].

  5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 9 de mayo de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudio al despacho del magistrado sustanciador el día 11 del mes y año en cita[10].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la controversia remitida no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, lo cual impide que esta Corporación se pronuncie sobre el particular, por cuanto sus atribuciones se restringen a aquellas que han sido asignadas en las normas constitucionales y legales.

  2. Los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los Jueces Laborales son controversias propias de la Jurisdicción Ordinaria. En el auto 1008 de 2021[11], esta corporación resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Supersalud, en relación con una demanda instaurada por la empresa Casaval S.A. en contra de la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago de una incapacidad que le fue otorgada a uno de sus trabajadores. En criterio de la Corte, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, en ciertos casos le han sido otorgadas funciones jurisdiccionales asimilables a las que son desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

  3. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que (i) la Ley 1122 de 2007[12] establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Supersalud es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y que, adicionalmente, (ii) cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros) … . En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[13].

  4. En consecuencia, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[14]. En este sentido, dado que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

  5. Resolución del asunto bajo examen. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre la Supersalud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, comoquiera que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  6. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y lo remitirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, para que resuelva el conflicto presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. Por lo demás, cabe aclarar que al citado Tribunal le corresponderá determinar si, como lo afirma el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, la disputa que se invoca no corresponde a una controversia judicial, sino a una consulta de carácter administrativo, disputa que por razones de competencia no puede resuelta por esta corporación.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por falta de competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-980 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En concreto, el ICBF presentó escrito de petición con las siguientes solicitudes: “(…) 1) Le sea informado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien es la entidad encargada (EPS MEDIMAS O ARL POSITIVA) de cancelar las incapacidades de origen laboral que se relacionan en el acápite de anexos, cuando la ARL ha expedido concepto de mejoría máxima y pese a ello la EPS sigue profiriendo incapacidades al trabajador incapacitado. // 2) Cuál sería el tramite a seguir para el reconocimiento de dichas incapacidades, toda vez que se le ha solicitado tanto a Positiva ARL como a Medimas el pago de las mismas de manera verbal y a través de derecho de petición, negándose al pago POSITIVA ARL argumentando la existencia de mejoría médica máxima de la funcionaria y MEDIMAS guardando silencio a los dos derechos de petición elevados por el empleador ICBF. // 3) Ordenarle a la entidad que resulte obligada conforme a la primera petición, la cancelación de las incapacidades relacionadas en el acápite de anexos, toda vez que el ICBF al reconocer derechos económicos aun cuando esta no es su obligación, se ve expuesta a futuros procesos de responsabilidad fiscal, lo cual resulta preocupante ya que como es de público conocimiento son recursos públicos”. Expediente digital, Carpeta “CJU0000980-20182660”, archivo “1-2019-470709_1.pdf”, págs. 5 y 6.

[2] “Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: (…) g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

[3] Expediente digital, Carpeta “CJU0000980-20182660”, subcarpeta “EXPEDIENTE DIGITAL J-2018-2660”, archivo “1-2019-470709_1.pdf”, pág. 51.

[4] Expediente digital, Carpeta “CJU0000980-20182660”, subcarpeta “EXPEDIENTE DIGITAL J-2018-2660”, archivo “1-2019-470709_1.pdf”, pág. 52.

[5] El 6 de marzo de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud notificó al ICBF de la decisión del 27 de noviembre de 2018 y, el 13 de marzo de 2019, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja (Oficina Reparto). Expediente digital, Carpeta “CJU0000980-20182660”, subcarpeta “EXPEDIENTE DIGITAL J-2018-2660”, archivo “1-2019-470709_1.pdf”, págs. 53 a 55.

[6] Expediente digital, Carpeta “CJU0000980-20182660”, subcarpeta “EXPEDIENTE DIGITAL J-2018-2660”, archivo “1-2019-470709_1.pdf”, págs. 58.

[7] Numeral 6, articulo 256.

[8] Numeral 2, artículo 112.

[9] El expediente fue remitido a esta corporación el 26 de mayo de 2021. Expediente digital, Carpeta “CJU0000980-20182660”, subcarpeta “EXPEDIENTE DIGITAL J-2018-2660”, archivo “A2020-000314 J-2018-2660.pdf”, págs. 1 a 4.

[10] Expediente digital. Carpeta “CJU0000980-20182660”, Subcarpeta “CJU0000980 CC”, archivo “Constancia de Reparto CJU-980.pdf”, folio único.

[11] CJU-925.

[12] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[13] Sentencia C-191 de 2008.

[14] Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR