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Auto nº 908/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-982

Auto 908/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos que pretenden la ejecución de obligaciones emanadas de sentencias proferidas por jurisdicción diferente de la Contencioso Administrativa

Referencia: Expediente CJU-982.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo Circuito de la misma ciudad.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante Sentencia T-652 de 1998[1], la Corte Constitucional resolvió conceder la protección de los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo E.K.d.A.S.. En consecuencia, emitió entre otras órdenes las siguientes: (i) al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio del Interior “iniciar la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú”, y, (ii) a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., indemnizar al pueblo E.K.d.A.S. “al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos”. Adicionalmente, la providencia indicó:

    “Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica (…)”

    Señaló además que, una vez definida la cantidad que debía pagar la empresa accionada a las comunidades del pueblo Embera-Katío, se constituiría un fideicomiso y de él se pagaría mensualmente a cada una de las siguientes autoridades: Veguidó, Cachichí, Widó, K., Junkaradó, K., Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó.

  2. Debido a los inconvenientes para realizar el censo total de la población E.K. y ante el incumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Indígena de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú[2], los Nokos Mayores del Cabildo promovieron acción de tutela contra la empresa Urrá S.A E.S.P

  3. El 24 de noviembre de 2017, la acción de tutela fue seleccionada para revisión. Mediante Sentencia T-405 de 2019[3] esta Corporación determinó en primer lugar que, el mecanismo constitucional no estaba llamado a prosperar en razón a que: (i) el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena excedió los límites de la jurisdicción especial indígena al imponer órdenes unilaterales a la empresa Urrá S.A E.S.P. Esto, debido a que no se configuraban en relación con ésta “los criterios personal y objetivo (o de la materia)”, y, (ii) la jurisdicción competente para llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia T-652 de 1998 era la jurisdicción constitucional y no la especial indígena.

    En segundo lugar, aclaró que la decisión de negar la acción constitucional no desatiende las funciones jurisdiccionales de los pueblos indígenas dentro de su territorio, ni la decisión sancionatoria impuesta mediante sentencia T-652 de 1998. Tampoco, desconoce la facultad que tiene el pueblo E.K.d.A.S. para realizar su propio censo poblacional de manera autónoma.

    En tercer lugar, advirtió que la empresa Urrá S.A E.S.P y el pueblo E.K.d.A.S. agotaron el procedimiento concertado. Con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio del Interior, suscribieron el denominado Acuerdo de Punto Final. Al respecto, la Sala advirtió que este documento “no es pétreo” pues persisten diferencias y reclamos de la comunidad indígena respecto del cumplimento de la Sentencia T-652 de 1998. Por lo tanto, de ser necesarias las modificaciones para ajustar, aclarar o complementar el Acuerdo, los cambios deben ser concertados con la contraparte en condiciones equiparables a las consagradas en el pacto original, pues “[n]inguna de las partes firmantes puede imponer a la otra modificaciones unilaterales que impliquen nuevas cargas o adiciones a las contempladas inicialmente”.

    En ese orden de ideas, esta Corporación determinó que,

    “el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, (…) de manera conjunta, coordinarán y promoverán entre las partes (accionante y accionada), la realización de un procedimiento expedito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, respecto de las personas miembro de dicha comunidad que no fueron incluidas inicialmente en el censo poblacional y, por tanto, tampoco quedaron cubiertas por la indemnización pactada en el Acuerdo de Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia.”

  4. Por lo anterior, el 12 de enero de 2021[4], los señores L.D.C., E.D.D., J.A.D.D., P.D.D., L.J.C.C., L.F.D.C., J.Y.J.D., y las señoras C.L.D., L.D., L.B.C., L.M.J.P., E.D.D., M.L.D.D., L.M.D.D., a través de apoderado, presentaron demanda ejecutiva singular contra la empresa Urrá S.A. E.S.P.

    Los demandantes pretenden que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) $2.135.076.240 correspondiente a las indemnizaciones de 201 miembros inicialmente censados de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú y beneficiarios de la Sentencia T-652 de 1998, y, (ii) $29.267.334.810 por los 662 miembros de la comunidad indígena reconocidos por el Tribunal Indígena en el proceso de conciliación, también beneficiarios de la indemnización.

  5. Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Mediante Auto del 1 de marzo de 2021[5], ese despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad. Indicó que, la empresa Urrá S.A. E.S.P., es una empresa de servicio público mixta del orden nacional. Por lo tanto, según el artículo 104[6] del CPACA corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver las controversias en las que sean parte las entidades públicas.

  6. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. Mediante Auto del 16 de marzo de 2021[7], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 104.6[8] y 297.1[9] de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción. Debido a que, la sentencia que se pretende ejecutar no fue proferida por esa jurisdicción, la demanda debe ser conocida y resuelta por los jueces ordinarios en su especialidad civil.

  7. Mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2021, la secretaría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional[10].

  8. El 9 de mayo de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciadora[11].

  9. El 11 de mayo de 2022, el expediente fue entregado a la Magistrada Sustanciadora través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[12], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta Política[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones [14]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[15].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[16] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[19].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería), y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería).

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por los señores L.D.C., E.D.D., J.A.D.D., P.D.D., L.J.C.C., L.F.D.C., J.Y.J.D., y las señoras C.L.D., L.D., L.B.C., L.M.J.P., E.D.D., M.L.D.D., L.M.D.D., contra la empresa Urrá S.A E.S.P. El propósito de la demanda es librar mandamiento de pago con fundamento en la sentencia T-652 de 1998, que condenó a la parte ejecutada a indemnizar a la comunidad E.K..

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería fundamentó su postura en el artículo 104 del CPACA. Indicó que la demanda se dirige contra entidad pública, por lo tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la controversia.

    De otra, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad fundamentó su falta de competencia en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. Indicó que, según la normativa citada, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos que tengan como título ejecutivo una condena impuesta por esa jurisdicción. Señaló que la sentencia que se pretende ejecutar no fue proferida por esa jurisdicción, por lo tanto, no es competente para conocer del asunto.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para tal efecto: (i) se reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria en los procesos ejecutivos que tengan como fundamento una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo, y, (ii) resolverá el conflicto de la referencia.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria en los procesos ejecutivos que tengan como fundamento una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Reiteración jurisprudencial.[20]

  6. En el Auto 132 de 2022[21], la Corte dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. En aquella ocasión, el asunto versó sobre la demanda ejecutiva presentada por unos particulares contra Agencia Nacional de Tierras. Pretendían librar mandamiento de pago por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones de hacer contenidas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia SU-235 del 2016[22].

  7. Al resolver el asunto, esta Corporación determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria conocer del proceso ejecutivo. Para tal efecto, estableció la siguiente regla de decisión:

    Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de órdenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso.[23]

  8. Para llegar a tal conclusión, la Corte señaló que, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos fundados en títulos que se derivan de: (i) las condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción; (iii) los laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública; y (iv) los contratos celebrados por entidades estatales[24].

  9. Aunado a ello, el artículo 297 ibídem establece que, para efectos del mismo código, se consideran títulos ejecutivos: “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

  10. En ese entendido, con base en una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que, respecto de procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de condenas impuestas en decisiones judiciales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será competente siempre que se cumpla con dos presupuestos concurrentes: (i) que sean providencias judiciales proferidas por jueces contenciosos administrativos; y (ii) que las condenas recaigan sobre entidades públicas. En el evento en el que, alguno de estos requisitos no se cumpla, operará la cláusula residual de competencia contenida en el artículo 15 del CGP en concordancia con el artículo 422[25] Ibidem.

  11. Con fundamento en esa decisión, sostuvo que, le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en una sentencia proferida por juez o tribunal de una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto no se cumplen las condiciones concurrentes para que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente. Por lo tanto, opera la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 y 244 del CGP.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) De conformidad con lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por los señores L.D.C., E.D.D., J.A.D.D., P.D.D., L.J.C.C., L.F.D.C., J.Y.J.D., y las señoras C.L.D., L.D., L.B.C., L.M.J.P., E.D.D., M.L.D.D., L.M.D.D., contra la empresa Urrá S.A E.S.P.

(iii) Ello en aplicación de la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 132 de 2022, según la cual, “corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de sumas de dinero invocando para ello el incumplimiento de órdenes contenidas en una sentencia judicial proferida por una jurisdicción diferente a la de lo contencioso administrativo. Lo anterior, con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 15 y 422 del Código General del Proceso.

(iv) Asimismo, la Sala no desconoce que en esta oportunidad el accionante también hubiese podido impulsar una solicitud de cumplimiento o solicitar la apertura del incidente de desacato, respecto de las órdenes de tutela que no hubiesen sido satisfechas, conforme con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese al carácter prevalente que tienen dichos mecanismos propios del proceso de tutela para lograr la satisfacción de las órdenes derivadas de una sentencia de amparo, es importante destacar que ellos no excluyen la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo, cuando se trata de obligaciones derivadas de un fallo judicial, que sean susceptibles de ser solventadas por dicha vía y que le otorguen al interesado instrumentos adicionales para obtener su cumplimiento, como ocurre con las medidas de embargo o secuestro de bienes. Con todo, en la medida en que este conflicto no se relaciona con los mecanismos propios de la acción de tutela, sino con el conocimiento de un proceso de naturaleza ejecutiva, elegido por el accionante como instrumento de realización de las obligaciones dispuestas a su favor, debe acogerse al precedente fijado en el Auto 132 de 2022, como se explicó con anterioridad.

(v) Así las cosas, la Corte aplicará la cláusula general de competencia prevista en los artículos 15 y 244 del Código General del Proceso. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería conocer del proceso de la referencia adelantado por los señores L.D.C., E.D.D., J.A.D.D., P.D.D., L.J.C.C., L.F.D.C., J.Y.J.D., y las señoras C.L.D., L.D., L.B.C., L.M.J.P., E.D.D., M.L.D.D., L.M.D.D., contra la empresa Urrá S.A E.S.P.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-982 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.C.G.D.. En esa oportunidad la Corte Constitucional seleccionó para revisión los expedientes acumulados T-168.594 y T-182.245. Las acciones fueron promovidas por Líderes de la Comunidad Embera-Katío del Alto Sinú del Departamento de Montería en contra de la Nación y la Empresa Multipropósito Urrá S.A. - E. S. P. Se pretendía la protección de los derechos fundamentales a la integridad étnica, cultural, social y económica presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al omitir la realización de la consulta previa para la construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I, que generó daños ambientales sobre el territorio indígena. Los fallos revisados por la Corte fueron proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S.L., y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (en el trámite radicado con T-168.594). Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal, en el proceso radicado T-182.245.

[2] El fallo del 16 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Indígena de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú sancionó a la empresa Urrá y ordenó incluir dentro del censo poblacional de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú a nuevas personas, y por ende, reconocerles a su favor la indemnización financiera señalada en la Sentencia T-652.

[3] M.A.J.L.O..

[4] Expediente electrónico CJU-982. Archivo “23001333300620210007600_DEMANDA_12-03-2021 10.07.53 a.m_.pdf”. Folio 1.

[5] Expediente electrónico CJU-982. Archivo “23001333300620210007600_DEMANDA_12-03-2021 10.07.53 a.m_.pdf”. Folios 230 a 232.

[6] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

[7] Expediente electrónico CJU-982. Archivo “frmVerDocumento.pdf”.

[8] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Resaltado del Despacho (…)

[9] ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)

[10] Expediente electrónico CJU-982. Archivo “CORREO REMISORIO Y ARCHIVOS.pdf”.

[11] Expediente electrónico CJU-982. “Constancia de Reparto CJU-982.pdf”

[12] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[13]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[15] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[16] M.L.G.G.P..

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] Auto 132 de 2022. M.A.R.R..

[21] Ibidem

[22] M.G.S.O.

[23] Auto 132 de 2022. M.A.R.R..

[24] ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

[25] ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

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