Auto nº 909/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182182

Auto nº 909/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia909/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-991
MateriaDerecho Constitucional

Auto 909/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-991

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de febrero de 2018, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, “Sanitas EPS”) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES– y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en aras de obtener una indemnización de perjuicios, específicamente, el lucro cesante y el daño emergente causados por el rechazo al reconocimiento y pago de 272 solicitudes de recobros, correspondientes a las prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, “POS”), hoy Plan de Beneficios de Salud (en adelante, “PBS”), por un valor de $ 39.599.293[1].

  2. El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “Supersalud”), con fundamento en el auto del 12 de abril de 2018[2] de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; decisión que manifestó que las demandas relativas a los actos de “glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - NO POS, (…) constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[3] y el literal f ) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[4], modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[5], en el que se dispuso que la “Superintendencia Nacional de Salud puede conocer, a prevención, (…) de los litigios atinentes a los recobros referidos”[6].

  3. El 19 de marzo de 2020, la Supersalud declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y suscitó un conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional, toda vez que, a su juicio, la competencia asignada a la Supersalud para conocer en sede jurisdiccional de los asuntos descritos en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, no excluye a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para que igualmente tengan conocimiento de esas mismas materias, ya que la competencia “es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva”[7].

  4. El 9 de mayo de 2022 la Presidencia de esta corporación repartió el expediente, y el día 11 del mismo mes y año la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[8].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

  2. Los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los Jueces Laborales son controversias al interior de la Jurisdicción Ordinaria. En el auto 1008 de 2021[10], esta corporación se declaró inhibida para conocer un conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Supersalud, en relación con una demanda instaurada por la empresa Casaval S.A. en contra de la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago de una incapacidad que le fue otorgada a uno de sus trabajadores. A criterio de la Corte, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, en ciertos casos le han sido otorgadas funciones jurisdiccionales asimilables a las que son desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

  3. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que (i) la Ley 1122 de 2007[11] establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Supersalud es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y que, adicionalmente, (ii) cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros) … . En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[12].

  4. En consecuencia, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”[13]. En este sentido, dado que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

9. Caso concreto

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia suscitada entre la Supersalud y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, comoquiera que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, en los casos en que ejerce funciones jurisdiccionales, razón por la cual la definición del conflicto planteado le corresponde funcionalmente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  1. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y lo remitirá a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que resuelva el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia por falta de competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-991 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la demanda, Sanitas EPS señaló que asumió las sumas de dinero pretendidas en cumplimiento de fallos de tutela y/o autorizaciones emitidas por el entonces Comité Técnico Científico, las cuales fueron reclamadas a través del procedimiento administrativo especial de recobros ante el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del FOSYGA; entidad que decidió negar el pago mediante la imposición de glosas. Archivo “1-2020-58374_1.pdf”, págs. 3-106.

[2] Auto 110010230000201700200-01 del 12 de abril de 2018, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

[3] I.. págs. 458-459.

[4] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras”.

[5] “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”.

[6] I.. págs. 458-459.

[7] Archivo “AUTO DE RECHAZO A2020-000815 J-2020-0202_unlocked.pdf”.

[8] Archivos “Constancia de Reparto CJU-991”.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] CJU-925.

[11] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[12] Sentencia C-191 de 2008.

[13] Ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

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