Auto nº 917/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182192

Auto nº 917/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia917/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1480
MateriaDerecho Constitucional

Auto 917/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.

Referencia: expediente CJU-1480

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Cuarto Laboral del circuito de Ibagué y Séptimo Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2019, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado (en adelante, PAR Caprecom Liquidado), actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el departamento del Tolima – Secretaría Departamental de Salud y el municipio de Planadas. Adujo que las entidades demandadas adeudan la suma de $76.778.929, correspondiente al valor que, de conformidad con la Liquidación Mensual Afiliados de diciembre de 2015, publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le correspondía girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales, con ocasión de los servicios y tecnologías en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado. Esto, por cuanto la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom EICE), garantizó a la población asegurada de las entidades demandadas, la prestación de dichos servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), hoy Plan Básico de Salud (en adelante, PBS)[1].

  2. El demandante indicó que solicitó el pago de dicho crédito en varias ocasiones, pero que las entidades demandadas se han negado a realizarlo, argumentando que no existe sustento de dicha obligación. En consecuencia, solicitó (i) declarar que el departamento del Tolima – Secretaría Departamental de Salud y el municipio de Planadas tienen la obligación legal de pagar la suma presuntamente adeudada; (ii) condenar a la entidad demandada al pago del valor adeudado más intereses corrientes moratorios y (iii) ordenar la indexación de la suma adeudada a valor presente[2].

  3. El conocimiento de la demanda fue asignado, por reparto, al Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Ibagué, quien, mediante auto del 13 de abril de 2021, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto para que se asignara su conocimiento a los juzgados administrativos[3]. Sostuvo que el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 excluyó a los jueces laborales del conocimiento de las controversias entre entidades del sistema de seguridad social, derivadas de asuntos de naturaleza administrativa, civil o comercial que se desarrollen con el fin de lograr la prestación de esos servicios. Afirmó que este caso se trata de controversia surgida entre entidades públicas, cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 104.1 y 104.2 del CPACA.

  4. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del circuito de Ibagué, el cual, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el caso. Señaló que, conforme al artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de aquellos procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. Agregó que, en virtud del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, los demás asuntos referidos al régimen de seguridad social son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que, según el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 11 de agosto de 2014, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las controversias que se susciten entre actores del sistema de seguridad social[4].

  5. En sesión de 24 de mayo de 2022 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda promovida por el PAR Caprecom Liquidado configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, dado que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Ibagué, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y (b) el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[11].

    (ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la demanda interpuesta por el PAR Caprecom Liquidado contra el departamento del Tolima (Secretaría Departamental de Salud) y el municipio de Planadas debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

  10. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del Auto 721 de 2021

  11. En el Auto 721 de 2021[12], la Sala Plena concluyó que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[13].

  12. La Sala Plena consideró que las controversias referidas al cobro de la UPC no pagada, no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social porque (i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico.

  13. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.

4. Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por el PAR Caprecom Liquidado contra el departamento del Tolima – Secretaría Departamental de Salud y el municipio de Planadas debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en razón a que el caso bajo examen (i) versa sobre una controversia meramente económica que tiene su origen en la prestación de servicios de salud que hacen parte del POS, hoy PBS, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado; (ii) no se trata de una controversia relacionada directamente con la prestación de servicios y tecnologías en salud a los usuarios vinculados al régimen subsidiado y, por último, (iii) se cuestionan las actuaciones administrativas desplegadas por el departamento del Tolima – Secretaría Departamental de Salud y el municipio de Planadas, en el marco del procedimiento administrativo de liquidación y pago de la UPC que derivaron, aparentemente, en el no pago de los dineros reclamados por el PAR Caprecom Liquidado.

  2. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del circuito de Ibagué y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1480 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y Séptimo Administrativo de Oralidad de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado contra el departamento del Tolima – Secretaría Departamental de Salud y el municipio de Planadas.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1480 al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, ff. 7 a 8.

[2] Id.

[3] Cfr. Expediente Digital. Auto del 13 de abril de 2021, f. 4.

[4] Cfr. Expediente Digital. Auto del 17 de septiembre de 2021, f. 2 a 4.

[5] Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue remitido al despacho de la suscrita magistrada el 26 de mayo de 2022.

[6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[10] Ib.

[11] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Juzgados Administrativos”.

[12] Expediente CJU-833.

[13] Auto 389 de 2021. fj. 54.

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