Auto nº 921/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182196

Auto nº 921/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia921/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1510
MateriaDerecho Constitucional

Auto 921/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1510.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2021[1], C.A.R.S. por intermedio de apoderado, promovió proceso ejecutivo contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de esa entidad territorial. La obligación cuyo cobro se pretende ejecutar, está contenida en el Decreto Nacional 1171 de 2004[2] y los Decretos Departamentales 1399 del 2008[3] y 181 de 2010[4]. En concreto, la demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $3.059.498 más los intereses moratorios. Indicó que esta pretensión corresponde a la bonificación reconocida a los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso.[5]

    La demandante afirmó que entre los años 2005 y 2007 laboró como docente en el establecimiento educativo Cápita y Villabona ubicado en el municipio de Chitaraque. Indicó que, tanto ese ente territorial como la institución educativa están incluidos en el Decreto 181 de 2010 “[p]or el cual se determinan las áreas rurales de difícil acceso para los años 2005, 2006,2007 y las instituciones educativas ubicadas en ellas (…)”. Por lo expuesto, reclama ejecutivamente su derecho a la bonificación correspondiente al 15% sobre la asignación básica mensual devengada en los años 2005 a 2007.

  2. La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. Mediante Auto del 26 de febrero de 2021[6], ese despacho negó el mandamiento de pago debido a que el título que se pretende ejecutar: (i) no se enmarca en los presupuestos del artículo 297.4 del CPACA, y, (ii) no contiene una obligación, clara, expresa ni exigible.

  3. La decisión fue recurrida por el apoderado de la demandante. Mediante Auto del 28 de mayo de 2021[7], el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.

  4. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con Auto del 6 de agosto de 2021[8], declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Moniquirá[9]. La remisión se hizo, en razón a que en dicho municipio no hay jueces laborales, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°[10] del CPTSS corresponde a los jueces civiles conocer de los juicios adelantados contra los departamentos.

    En relación con el conflicto suscitado, sostuvo que el asunto no se enmarca en los presupuestos del artículo 104.6[11] del CPACA. Adicionalmente, indicó que de acuerdo con el artículo 2.5[12] de la Ley 712 de 2001 y el artículo 100[13] del CPTSS corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer los procesos ejecutivos que pretendan el pago de prestaciones laborales.

  5. Efectuada la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá. Mediante Auto del 24 de agosto de 2021[14], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Consideró que la demanda pretende el pago de una acreencia laboral proveniente de un acto administrativo. Así, de acuerdo con los artículos 104[15] y 297.4[16] del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer el asunto.

  6. El 4 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá remitió el expediente a la Corte Constitucional[17].

  7. El 24 de mayo de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada S.[18].

  8. El 26 de mayo de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[19], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.[20]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[21]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[22].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[23] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[24].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[25].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[26].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Tribunal Administrativo de Boyacá), y otra de la jurisdicción ordinaria que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá[27]).

    (ii) Existe una controversia entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por C.A.R.S. contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente territorial. El propósito de la demanda es que se libre mandamiento de pago a favor de la actora con fundamento en la obligación contenida en el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 1399 del 2008 y 181 de 2010.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que la obligación que se pretende ejecutar no está dentro de los contemplados en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, señala la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del CPTSS. De otra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, que consideró que la demanda pretende el pago de una acreencia laboral proveniente de un acto administrativo. Por lo tanto, corresponde el conocimiento del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en términos del artículo 104 y 297.4 del CPACA.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá. Para ello, (i) reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos, y, (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[28]

  6. Mediante Auto 613 de 2021[29], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos está asignada por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece que esta conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo o seguridad social, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  7. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12[30] de la Ley 270 de 1996 y 2.5[31] y 100[32] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.

  8. En ese sentido se fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  9. Asimismo, en el Auto 1033 de 2021, la Sala Plena en un asunto similar, dirimió un conflicto suscitado entre jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. El asunto versó sobre una demanda ejecutiva presentada contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, por parte de 126 docentes y directivos que pretendían librar mandamiento de pago por sumas de dinero correspondientes a acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En esa oportunidad, se preciso que de acuerdo con los presupuestos fácticos el caso no se enmarcaba en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.

    Por lo tanto, con fundamento en el Auto 613 de 2021, se fijó la siguiente regla: “Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

  10. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022[33], esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”[34].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Boyacá) y otra de la jurisdicción ordinaria que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá[35]), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) La Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C.A.R.S. contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de esa entidad territorial.

(iii) Lo expuesto, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con la demandante, está contenida el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 1399 del 2008 y 181 de 2010. Dichos actos administrativos, no se enmarcan en los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA. En tal sentido, conforme las consideraciones expuestas en el Auto 613 de 2021[36], y reiteradas en los Autos 1033 de 2021[37] y 509 de 2022[38], de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

(iv) En vista de que en el municipio de Moniquirá no hay jueces laborales y de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, tal y como fue modificado por el artículo 6, Ley 712 de 2001, corresponde a los jueces civiles conocer de los juicios adelantados contra los departamentos; el juez competente en el asunto objeto de estudio es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá.

(v) En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[39] Y, cuando la demanda se dirige contra un departamento, en los municipios donde no hay juez laboral, la competencia corresponderá a los Jueces Civiles del Circuito de dicho municipio.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por C.A.R.S. contra el Departamento de Boyacá y la Secretaría de Educación de esa entidad territorial.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1510 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Moniquirá, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al Tribunal Administrativo de Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “07. FLS. 186 ACTA DE REPARTO.pdf”.

[2] “Por el cual se reglamenta el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.” Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “06. FLS. 11-185 -004. DEMANDA Y ANEXOS (2).pdf” folios 85 a 87.

[3] “Por el cual se define para la vigencia 2008, los establecimientos educativos ubicados en áreas de difícil acceso, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1171 del 19 de abril de 2004, en el Departamento de Boyacá.” Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “06. FLS. 11-185 -004. DEMANDA Y ANEXOS (2).pdf” folios 88 a 116.

[4] “Por el cual se determinan las áreas rurales de difícil acceso para los años 2005, 2006, 2007 y las instituciones educativas ubicadas en ellas, en acatamiento de una acción de cumplimiento.” Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “06. FLS. 11-185 -004. DEMANDA Y ANEXOS (2).pdf” folios 117 a 118.

[5] Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “06. FLS. 11-185 -004. DEMANDA Y ANEXOS (2).pdf” folios 3 a 6.

[6] Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “09. FLS. 188-195 NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO.pdf”.

[7] Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “21. FLS. 282-285 NO REPONE Y CONCEDE APELACION.pdf”.

[8] Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “26. AutoDeclaraFaltaCompetencia.docx”.

[9] Específicamente el Tribunal Administrativo de Tunja sostuvo que: “En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 168 del CPACA y en atención al factor cuantía y territorial según las previsiones de los artículos 4º, 5º y 8º del CPT y de la SS, se ordenará la remisión de las diligencias ante los Juzgados Civiles del Circuito de Moniquirá – Reparto, para lo pertinente. Conforme a dichas normas, donde no haya juez laboral del circuito, los jueces civiles del circuito del último lugar de prestación del servicio conocen de los procesos laborales en contra de entidades del orden departamental”. Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “26. AutoDeclaraFaltaCompetencia.docx”.

[10] “ARTICULO 8º- Modificado por el art. 6, Ley 712 de 2001. Competencia en los juicios contra los departamentos. En los juicios que se sigan contra un departamento será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.” (negrilla y subraya fuera del texto original).

[11] “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) 4. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”.

[12] “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

[13] “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”.

[14] Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “28. AUTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 2021-00141-00.pdf”.

[15] “ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[16] “ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”

[17] Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[18] Expediente electrónico CJU-1510. Archivo “Constancia de Reparto CJU 1510.pdf”

[19] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[20]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[21] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[22] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[23] M.L.G.G.P..

[24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[27] Acorde con lo verificado por la Corte Constitucional, una vez revisado el directorio de la Rama Judicial 2021, se advirtió que en el municipio de Moniquirá, Boyacá, actualmente existen tres juzgados promiscuos municipales, un juzgado penal del circuito y el juzgado civil del circuito, el cual conserva competencias promiscuas (https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico). Ello además, se encuentra justificado en el artículo 8 del CPTSS, modificado por el art. 6, Ley 712 de 2001., según el cual “En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil” (negrilla fuera del texto).

[28] En este acápite se retoman consideraciones de los Autos 719 y 741 de 2021, M.G.S.O.D..

[29] Expediente CJU-299. M.G.S.O.D.. En este caso, un pensionado de EMCALI solicitó librar mandamiento ejecutivo para lograr el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo que, según el actor, constituye un título ejecutivo. En particular, el demandante solicitó ordenar a la entidad accionada reajustar su pensión vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha.

[30] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[31] “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”.

[32] “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. // Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

[33] M.J.F.R.C..

[34] Resaltado fuera del texto original.

[35] Acorde con lo verificado por la Corte Constitucional, una vez revisado el directorio de la Rama Judicial 2021, se advirtió que en el municipio de Moniquirá, Boyacá, actualmente existen tres juzgados promiscuos municipales, un juzgado penal del circuito y el juzgado civil del circuito, el cual conserva competencias promiscuas (https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico). Ello además, se encuentra justificado en el artículo 8 del CPTSS, modificado por el art. 6, Ley 712 de 2001., según el cual “En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil” (negrilla fuera del texto).

[36] Expediente CJU-299. M.G.S.O.D..

[37] M.D.F.R.

[38] M.J.F.R.C..

[39] Auto 613 de 2021. M.G.S.O.D..

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