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Auto nº 924/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1521

Auto 924/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: expediente CJU-1521

Conflicto de jurisdicciones ente el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de octubre de 2020, A.F.M. promovió proceso ejecutivo en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental[1], a la que estuvo vinculada como docente, “con régimen nacional, tipo de nombramiento: orden de prestación de servicios, nivel primaria y dedicación de tiempo completo”[2]. En concreto, solicitó que se libre mandamiento de pago por la suma de $1.128.740 pesos, que corresponde “al 15% sobre la asignación básica mensual, (…) por la prestación del servicio en la Institución Educativa San Esteban del Municipio de Moniquirá y con escalafón salarial 2ª, de Enero de 2005 a Diciembre de 2005”[3].

  2. En concreto, la demandante consideró estar cobijada por la bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso, prevista por el artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y reglamentada mediante el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008[4]. Esto, por cuanto la institución educativa en la que trabajó durante dicho período fue calificada como tal por la Gobernación del Departamento de Boyacá. En su criterio, “en los decretos y el reconocimiento de la [demandada], aceptan expresamente la obligación y confirman que dicho Departamento tiene con los docentes que demuestren los requisitos para el pago del sobresueldo del 15% en cumplimiento a la Ley, el deber de su respectiva remuneración”[5]. Además, la demandante solicitó incluir en el mandamiento de pago los intereses moratorios, así como condenar en costas a la entidad demandada.

  3. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, quien, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, negó “la solicitud de mandamiento de pago presentada por la señora A.F.M. contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación”[6]. El 11 de diciembre de 2020, dicha decisión fue apelada por la demandante. Concedido el recurso de apelación por el Juzgado, el 10 de mayo de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al despacho núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

  4. Mediante auto de 12 de julio de 2021, el despacho núm. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y (ii) remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Moniquirá – Reparto. En su opinión, “cuando se pretenda ejecutar un acto administrativo originado en una relación laboral, carece esta jurisdicción para conocer de la acción ejecutiva, de ahí que la jurisdicción ordinaria sea la competente para conocer del presente proceso ejecutivo”[7], según lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por último, de conformidad con lo previsto por el artículo 168 del CPACA y “en atención al factor cuantía y territorial según las previsiones de los artículos 4º, 5º y 8º del CPT y de la SS, se ordenará la remisión de las diligencias ante los Juzgados Civiles del Circuito de Moniquirá, para lo pertinente”[8]. Según dichas normas, “donde no haya juez laboral del circuito, los jueces civiles del circuito del último lugar de prestación del servicio conocen de los procesos laborales en contra de entidades del orden departamental”[9].

  5. Por medio de auto de 24 de agosto de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá dispuso (i) no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo, (ii) plantear el conflicto de competencia y (iii) remitir la demanda a la Corte Constitucional. Esto, por cuanto consideró que “las normas aplicables para reclamar por vía ejecutiva este asunto, determinan la competencia en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativo, no solo por los documentos que se pretenden ejecutar, sino, además, por la calidad de las partes”[10]. En su criterio, el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, “en relación a la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean actos administrativos, la determina para la jurisdicción contencioso administrativo”[11].

  6. El 24 de mayo de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[12].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver el presunto conflicto suscitado por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, el cual versa sobre la demanda ejecutiva formulada por A.F.M. en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos (II. 4 infra). En tercer lugar, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[15].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. En el caso sub examine se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por A.F.M. configura un conflicto negativo de competencias. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, a saber: (i) el Tribunal Administrativo de Boyacá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[18]. Segundo, el presupuesto objetivo está debidamente acreditado, dado que existe una causa judicial, iniciada por A.F.M., cuyo conocimiento se controvierte. Tercero, cumple con el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 4 – 5 supra).

  12. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del auto 1033 de 2021

  13. Regla de la decisión. Conforme al Auto 1033 de 2021[19] de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Esto, por dos razones. Primero, en virtud de la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, prevista en los artículos 2 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales son competentes para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral. Segundo, conforme al numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de jurisdicción de lo contencioso administrativo se limita a aquellos que se deriven de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. La ejecución de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales no se enmarca en ninguno de tales supuestos.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La demandante en el caso bajo estudio presentó demanda ejecutiva en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental. La pretensión del pago de la bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso está contenida, según afirmó la parte demandante, en la Ley 715 de 2001, el Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008, estas dos últimas emitidas por la Gobernación de Boyacá[20]. Este supuesto activa la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debido a que el presupuesto fáctico no se enmarca en lo previsto por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  2. En todo caso, la Sala Plena reitera que, en materia de conflicto de jurisdicciones, la Corte Constitucional solamente es competente para definir la jurisdicción que debe conocer de determinado asunto. Por consiguiente, no puede pronunciarse sobre las afirmaciones de la demandante en relación con la presunta existencia de un título valor para los efectos del proceso ejecutivo, cuestión que le corresponderá definir al juez competente para conocer del asunto. En estos términos, la Corte concluye que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá es la autoridad competente para conocer del presente asunto, a la luz de lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por esta razón, ordenará el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, para que continúe con el trámite procesal y comunique la presente decisión a las partes.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1521 al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. 02 Demanda.pdf, f. 8.

[2] Id., fl. 13.

[3] Id., fl. 8.

[4] Además, la demandante refiere, como parte del título ejecutivo: (i) el “Calendario Académico de los años 2005, 2006 y 2007 expedido por la entidad territorial (Resoluciones No. 2441 de 2004, 0358 de 2005, 2057 de 2005, 3880 de 2006, 1222 de 2007, 2433 de 2007 y 2618 de 2007)”; (ii) el certificado de historia laboral, “expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de la Secretaría de Educación Departamental” y, por último, (iii) certificado de factores salariales devengados.

[5] Id., fl. 5. Cfr. Id., fl. 7: “Por consiguiente es un título ejecutivo compuesto que cumple con las condiciones formales previstas por la Ley; pues, i emanan del deudor y son actos administrativos ejecutoriados y vigentes, ii la obligación es expresa porque tanto la Ley como los decretos redactan en forma precisa los términos y condiciones de los docentes y directivos docentes que adquieren el derecho y también consagran la acreencia expresa en el sentido que tanto los Decretos Nacional y departamentales establecen el valor exacto que debe pagarse al definir que sea el 15% del salario que devenguen; y, iii es una obligación clara porque se puede establecer a través de los certificados de Historia Laboral y Devengados, el lugar de servicio como docentes y la base del valor mensual percibido para calcular el porcentaje reconocido”.

[6] Auto de 4 de diciembre de 2020, fl. 4: Esto, por cuanto de las normas presentadas por la demandante como título ejecutivo “no puede afirmarse la existencia de una obligación que se pueda predicar clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, pues se trata de normas de carácter general e impersonal, tampoco se evidencia deuda expresamente declarada por el deudor y a favor del acreedor”. En criterio de la juez, “las referidas normas consagran un derecho a favor de un grupo de docentes (los que laboren en zonas rurales de difícil acceso), siempre y cuando cumplan las exigencias allí establecidas, pero de ninguna manera puede concluirse que esas normas son un título ejecutivo, del cual pueda derivarse una obligación con las características antes señaladas, en relación directa con la señora A.F.M..

[7] Auto de 12 de julio de 2021, proferido el despacho No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, fl. 5.

[8] Id., fl. 6.

[9] Id.

[10] Auto de 24 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, fl. 2.

[11] Id., fl. 1.

[12] Expediente digital. Informe de la Secretaría General. A su turno, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada ponente el 26 de mayo de 2022.

[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[15] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos” (negrillas propias). Cfr. Artículo 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “Competencia en los procesos contra los departamentos. En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”.

[19] CJU-425. Mediante el cual se reiteró la regla prevista en el auto 613 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El auto 613 de 2021, al tener diferencias fácticas importantes, no puede ser tomado como precedente en estricto sentido para el caso sub examine. Esto, por cuanto, en dicha oportunidad, la Sala Plena estudió una reliquidación pensional y, tanto en el auto 1033 de 2022 como en el presente asunto, la controversia versa respecto de la ejecución de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo. La regla de decisión del CJU-613 ha sido reiterada en, por lo menos, los autos 259 de 2022, 070 de 2022, 1086 de 2021, 1047 de 2021 y 846 de 2021.

[20] Además, la demandante refiere, como parte del título ejecutivo compuesto: (i) el “Calendario Académico de los años 2005, 2006 y 2007 expedido por la entidad territorial (Resoluciones No. 2441 de 2004, 0358 de 2005, 2057 de 2005, 3880 de 2006, 1222 de 2007, 2433 de 2007 y 2618 de 2007)”; (ii) el certificado de historia laboral, “expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de la Secretaría de Educación Departamental” y, por último, (iii) certificado de factores salariales devengados.

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