Auto nº 925/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182200

Auto nº 925/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia925/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1529
MateriaDerecho Constitucional

Auto 925/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1529.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

B.D., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de octubre de 2017[1], F.A.L.I. por intermedio de apoderada, promovió proceso ejecutivo contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante, FOPEP) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. La obligación cuyo cobro se pretende está contenida en la Resolución 0300 No. 0320-0475 del 17 de septiembre de 2015[2] “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN” expedida por la Corporación demandada. Con base en lo expuesto, solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $74.272.226,25, más los intereses moratorios[3].

  2. La demanda correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali. Mediante Auto del 11 de octubre de 2017[4], resolvió declarar la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de esa ciudad. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 104.6[5] y 297.4[6] del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no conoce de los procesos en los que se pretenda “ejecutar obligaciones que consten en actos administrativos a cargo de las entidades estatales”[7].

  3. Efectuada la remisión, el asunto fue repartido al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Mediante Auto Interlocutorio número 0191 del 12 de febrero de 2018, ese despacho resolvió: (i) librar mandamiento de pago a favor del demandante; (ii) abstenerse de librar mandamiento respecto de los intereses moratorios; (iii) abstenerse de decretar las medidas cautelares; y, (iv) notificar a las entidades demandadas. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación.

  4. La decisión fue recurrida por la apoderada del demandante. El 11 de diciembre de 2019, en audiencia pública[8] la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad resolvió el recurso de apelación. En síntesis, ese despacho judicial manifestó que: (i) el demandante ostenta la calidad de empleado público; (ii) según el artículo 297.4 del CPACA, la Resolución 0300 No.0320-0475 del 17 de septiembre 2015 es un acto administrativo exigible en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (iii) de acuerdo con el artículo 155.7 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los jueces administrativos en primera instancia conocer de los procesos ejecutivos, “cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En ese entendido, señaló la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos.

  5. En cumplimiento de lo dispuesto por su superior jerárquico, mediante Auto del 10 de febrero de 2020[9], el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, remitió el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de esa ciudad.

  6. El asunto fue enviado nuevamente al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali. A través de Auto del 23 de septiembre de 2021[10], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sostuvo que de acuerdo con los artículos 104.6 y 155.7[11] del CPACA y el artículo 75[12] de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos “cuando los títulos ejecutivos se deriv[an] de condenas impuestas por la misma jurisdicción y por obligaciones que provengan de contratos estatales”. En ese sentido, señaló que “en el caso sub examine no se observa de los hechos de la demanda o de los documentos señalados como título ejecutivo, se deriven de un contrato celebrado por una entidad pública” (subraya en el texto original).[13]

  7. El 7 de octubre de 2021, mediante correo electrónico, la secretaría del Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional[14].

  8. El 24 de mayo de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada S.[15].

  9. El 26 de mayo de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[16], de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta.[17]

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[18]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[19].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[20] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[23].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto negativo se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali), y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali).

    (ii) Existe una controversia entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo promovido por F.A.L.I. contra el Fondo de Pensiones Públicas Nivel Nacional (FOPEP) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. La obligación que se pretende ejecutar está contenida en la Resolución 0300 No.0320-0475 del 17 de septiembre 2015 “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN”.

    (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali afirmó que el título que se pretende ejecutar no se encuentra dentro de los contemplados en los artículos 104.6 y 155.7 del CPACA, así como el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. De otra, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad como superior jerárquico del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, señaló que, de acuerdo con los artículos 155.7 y 297.4 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejecutar la obligación contenida en el acto administrativo.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. Para ello, (i) reiterará la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos y, (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[24]

  6. Mediante Auto 613 de 2021[25], la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos está asignada por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, donde se establece que esta conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por tal razón, en materia de procesos ejecutivos originados en actos administrativos en los que se pretenda el cobro de obligaciones derivadas de relaciones de trabajo o de la seguridad social, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.

  7. En efecto, la Corte señaló que, cuando el conflicto versa sobre demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con los artículos 12[26] de la Ley 270 de 1996 y 2.5[27] y 100[28] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal.

  8. En ese sentido se fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  9. Asimismo, en el Auto 1033 de 2021, la Sala Plena en un asunto similar, dirimió un conflicto suscitado entre jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa. El asunto versó sobre una demanda ejecutiva presentada contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, por parte de 126 docentes y directivos que pretendían librar mandamiento de pago por sumas de dinero correspondientes a acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. En esa oportunidad, se preciso que de acuerdo con los presupuestos fácticos el caso no se enmarcaba en lo previsto en el numeral 6 del Artículo 104 del CPACA.

    Por lo tanto, con fundamento en el Auto 613 de 2021, se fijó la siguiente regla: “Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del Artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

  10. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022[29], esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”[30].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que, en el presente caso:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) La Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por F.A.L.I. contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

(iii) Lo expuesto, debido a que la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación que, de acuerdo con el demandante, está contenida en la Resolución 0300 No.0320-0475 del 17 de septiembre 2015 “POR LA CUAL SE RELIQUIDA UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN”. Dichos actos administrativos, no se enmarcan en los previstos como ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA. En tal sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas en el Auto 613 de 2021[31], reiteradas en los Autos 1033 de 2021[32] y 509 de 2022[33], de acuerdo con los artículos 2.5 y 100 del CPTSS, la competencia para la ejecución de obligaciones emanadas de una relación de trabajo o de la seguridad social corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

(iv) En consecuencia, la Sala Plena ordenará remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Ello, por cuanto, fue esa autoridad judicial la que planteó el conflicto de jurisdicción que se dirime.

Regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[34].

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por F.A.L.I. contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1529 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “0001. 2017-00269-00 CUADERNO 1.pdf”. Folio 119.

[2] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “0001. 2017-00269-00 CUADERNO 1.pdf”. Folios 35 a 40.

[3] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “0001. 2017-00269-00 CUADERNO 1.pdf”. Folios 7 a 9.

[4] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “0001. 2017-00269-00 CUADERNO 1.pdf”. Folios 123 a 126.

[5] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”.

[6] “ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

[7] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “0001. 2017-00269-00 CUADERNO 1.pdf”. Folio 125.

[8] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “CP_1211092507386.wmv”.

[9] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “0001. 2017-00269-00 CUADERNO 1.pdf”. Folio 193.

[10] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “0001. 2017-00269-00 CUADERNO 1.pdf”. Folio 201 a 204.

[11] ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[12] “ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.”.

[13] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “0001. 2017-00269-00 CUADERNO 1.pdf”. Folio 202.

[14] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[15] Expediente electrónico CJU-1529. Archivo “Constancia de Reparto CJU 1529.pdf”

[16] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[17]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[18] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada S..

[19] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[20] M.L.G.G.P..

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] En este acápite se retoman parcialmente consideraciones del Auto 719 y 741 de 2021, M.G.S.O.D..

[25] Expediente CJU-299. M.G.S.O.D.. En este caso, un pensionado de EMCALI solicitó librar mandamiento ejecutivo para lograr el cumplimiento de una obligación de hacer contenida en un acto administrativo que, según el actor, constituye un título ejecutivo. En particular, el demandante solicitó ordenar a la entidad accionada reajustar su pensión vitalicia de jubilación y reconocer, liquidar y pagar el mayor valor de su mesada pensional, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha.

[26] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[27] “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”.

[28] “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. // Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

[29] M.J.F.R.C..

[30] Resaltado fuera del texto original.

[31] Expediente CJU-299. M.G.S.O.D..

[32] M.D.F.R.

[33] M.J.F.R.C..

[34] Auto 509 de 2022, M.J.F.R.C..

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