Auto nº 927/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182202

Auto nº 927/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia927/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-1925
MateriaDerecho Constitucional

Auto 927/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1925

Conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Arhuaco de La Sierra Nevada.

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

Aclaración preliminar

En el presente caso se estudia la situación de una presunta víctima de violencia sexual. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la denunciante y de sus familiares, así como los datos e información que permitan su identificación, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] (Reglamento de la Corte Constitucional). En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios[2]. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes.

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de mayo de 2015[3], la señora S. denunció a L. por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años. Al respecto, indicó que en 2007 (cuando tenía 11 años de edad) vivía en la casa del sindicado, en la vereda Chundua, jurisdicción del municipio de Pueblo Bello (Cesar), y que un día cuya fecha no recuerda, éste abusó de ella. Posteriormente, el denunciado le dijo que no dijera nada “porque ya sabía lo que [le] iba a pasar”[4]. La denunciante indicó que, en otra oportunidad durante ese mismo año, el sindicado “llegó borracho y como mi prima no estaba ahí, me esmigajó hasta la cama donde yo dormía y me accedió”[5]. Sostuvo que vivía en la casa del procesado, junto con su esposa (que era prima suya), porque ellos son profesores y su papá la envió para completar sus estudios. Afirmó que su propósito era que se hiciera justicia. Finalmente, dijo que en mayo de 2014, el sindicado le pidió perdón de forma escrita[6] y ella señaló que lo disculpó.

  2. El 18 de enero de 2018[7], la Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar (en adelante, Fiscalía 28) profirió resolución de apertura de instrucción en contra del sindicado. Además, ordenó: (i) citar a la denunciante para que ampliara su denuncia y (ii) realizar la indagatoria del procesado, contra quien libró orden de captura.

  3. El 23 de mayo de 2018[8], la Fiscalía 28 ordenó la vinculación del sindicado como persona ausente debido a que no había sido posible capturarlo.

  4. El 6 de septiembre de 2018[9], la Fiscalía 28 emitió la resolución de situación jurídica. En ella ordenó la detención preventiva de L. por tratarse de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de edad.

  5. El 19 de septiembre de 2018[10], la Policía Nacional capturó al sindicado y lo trasladó a la casa de gobierno indígena del municipio de Valledupar. Después, fue remitido a las instalaciones de la Fiscalía 28 y se le asignó defensora de oficio. En la indagatoria, afirmó ser inocente y negó que la denunciante hubiera vivido en su casa. También sostuvo que no tuvo relaciones sexuales con ella. Además, adujo que la denuncia era “una calumnia”. Dijo que S. y su esposo querían extorsionarlo y, como no accedió a pagar un dinero, ella acudió a la Fiscalía. Agregó que las autoridades indígenas ya tienen conocimiento del caso, pero la presunta víctima no se presentó ante esas autoridades cuando fue citada para declarar al respecto. Para terminar, solicitó que el asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial Indígena porque ambos son arhuacos[11] y los hechos ya son de conocimiento de las autoridades del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada.

  6. El 3 de abril de 2019[12], la Fiscalía 28 profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo sucesivo. Además, afirmó que, proferida la resolución de acusación, se revocaría la libertad provisional a menos que se demostrara la existencia de otra causal prevista en la ley procesal. En consecuencia, negó la libertad solicitada y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito de Valledupar para adelantar la etapa de juicio.

  7. El 5 de junio de 2019[13], la defensora del procesado solicitó la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI). Señaló que, conforme a la denuncia, los hechos ocurrieron en la Comunidad Dunawa Chunda, que se encuentra dentro del territorio del Grupo Étnico llamado Resguardo Arahuaco de la Sierra Nevada. Además, tanto la denunciante como el presunto responsable hacen parte de esa comunidad, que los hechos se investigaban antes de que ella acudiera ante la Jurisdicción Ordinaria. Por todo esto, solicitó al Fiscal que: (i) remitiera el asunto a la justicia indígena arhuaca y (ii) mantuviera la orden de reclusión del procesado en el centro de detención indígena.

  8. El 7 de junio de 2019[14], el Fiscal 28 remitió el expediente a los juzgados penales del Circuito de Valledupar para continuar con la etapa de juicio.

  9. El 25 de octubre de 2019[15], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar avocó conocimiento después del despacho comisorio para notificar personalmente al procesado de la resolución de acusación.

  10. El 25 de noviembre de 2019[16], la abogada defensora solicitó a la Fiscalía decretar la nulidad por falta de competencia y remitir el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena[17].

  11. El 24 de febrero de 2020[18], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar declaró ser competente para conocer el asunto y propuso conflicto positivo de competencia.

    Primero, el juez consideró cumplido el elemento personal porque dentro del expediente hay pruebas que acreditan sumariamente que el procesado es indígena y miembro activo de la comunidad de Dunawa en el resguardo arhuaco de la Sierra Nevada. Segundo, estimó que se cumplía el elemento territorial porque los hechos denunciados habrían ocurrido en la vereda Chundua, ubicada en el municipio de Pueblo Bello (Cesar), pero circunscrita al resguardo arhuaco de la Sierra Nevada según certificación del cabildo gobernador arhuaco.

    En cuanto al elemento objetivo, sostuvo que no hay duda de que la integridad personal es un bien jurídico universal que concierne tanto a la comunidad indígena, como a la sociedad mayoritaria. Además, el delito de acceso carnal violento ha sido reconocido como una manifestación de discriminación histórica y social hacia las mujeres.

    Señaló que si bien los distintos pronunciamientos de las autoridades indígenas arahuacas aportados por la defensa del procesado, permitirían inferir la acreditación del elemento institucional[19], la denunciante solicitó expresamente que el asunto no fuera remitido a la jurisdicción especial indígena, porque “allá lo defienden es a él, no nos paran bola”[20]. Con fundamento en esta manifestación, el Juzgado consideró que no se le ha garantizado el derecho al debido proceso a la denunciante y, por ende, no se cumple con ese elemento. Para terminar, resaltó que la denunciante era menor de edad para el momento de los hechos. Este dato es relevante por el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes según el artículo 44 de la Constitución.

  12. El 15 de febrero de 2022[21], el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar le envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

  13. El 17 de febrero de 2022[22], la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  14. El 15 de marzo de 2022[23], la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la Magistrada Sustanciadora y el expediente fue remitido al despacho el 17 de marzo del mismo año.

    Actuaciones en la Corte Constitucional

  15. El 13 de mayo de 2022, la Magistrada Sustanciadora profirió un auto de pruebas. En esa providencia requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar para que indicara si la comunidad indígena le manifestó de manera expresa, clara e inequívoca su intención de investigar estos hechos.

    A su vez, le pidió al Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada que informara acerca de los procedimientos y normas para conocer los hechos de violencia sexual contra niñas, las garantías procesales que tiene el acusado y por los mecanismos de protección y reparación a las víctimas. También le solicitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, ICANH) un concepto técnico sobre las dinámicas sociales y culturales en relación con las mujeres en la comunidad arhuaca en general y en el Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada en específico. Finalmente, requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar que indique si la comunidad indígena le manifestó de manera expresa, clara e inequívoca su intención de investigar estos hechos.

    El 1º de junio de 2022, la Secretaría General le informó al despacho que el auto de pruebas fue respondido por el ICANH y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar. Por su parte, el Resguardo Indígena Arahuaco de la Sierra Nevada y la Conferencia Indígena Tayrona no contestaron[24].

    Dictamen del ICANH

  16. El 31 de mayo de 2022, el ICANH presentó el dictamen solicitado[25]. El documento, según señalan, se elaboró con fundamento en un trabajo con mujeres del pueblo arhuaco que conforman la Casa de Gobierno Atikuakumuke de Pueblo Bello (Cesar) y con fundamento en una revisión bibliográfica. Precisaron que con la comunidad Dunawa Chundua, no tienen investigaciones.

    En primer lugar, en el concepto se advierte que la mujer indígena es determinante en la vida espiritual, material y social del pueblo arahuaco. En el plano espiritual, la mujer representa la fuerza para dominar las energías negativas debido a su perseverancia en el trabajo y la capacidad para buscar soluciones, y orientar. Según la ley arahuaca, deben pasar por cuatro rituales indispensables para su desarrollo: el bautizo, el desarrollo, el matrimonio y la mortuoria. No cumplir con esas etapas es visto como un desorden, que expone a las mujeres a violencias y a discriminaciones.

    En segundo lugar, el dictamen señala que el acto sexual es un rito sagrado y debe contar con el consentimiento de la mujer. La primera relación sexual de una pareja debe hacerse de acuerdo con la “Ley de Origen y bajo el principio de vida”. De lo contrario, es una mancha a la madre tierra que puede producir enfermedad a la mujer y a sus hijos. El desorden en la vida sexual puede generar desequilibrios por la carga energética que conlleva. La sexualidad femenina y masculina debe estar encauzada por el matrimonio y la procreación. Se espera que ambos lleguen vírgenes al matrimonio, que debe ser para toda la vida. Si uno de ellos tuvo una relación sexual previa, hay que sanar ese hecho y esas energías que puedan afectar a la otra persona o manchar la madre tierra.

    En tercer lugar, advierte que en las comunidades indígenas no existe consenso sobre si la relación sexual con menores de edad es un delito. Primero, porque en los pueblos indígenas la adultez no está marcada por edades cronológicas, sino por los cambios físicos en las personas. Segundo, porque en algunos casos se considera que existe consentimiento de la joven. Las mujeres y las comunidades no están de acuerdo con el juzgamiento de las relaciones sexuales con menores de 14 años, porque no quieren replicar esquemas de los indígenas, no blancos. Ellos quieren resolver sus conflictos, aunque la autoridad indígena tenga dilemas y no tenga certeza del camino a seguir, y que en ocasiones sea complejo explicarle a las instituciones su forma de pensar y actuar.

    En cuarto lugar, en las comunidades indígenas que se encuentran en Pueblo Bello, a diferencia de lo que considera la justicia ordinaria, el criterio determinante para establecer el consentimiento no es la edad, sino la madurez para asumir las responsabilidades de la vida conyugal. Esto depende, de que haya cumplido las etapas de formación en las que va adquiriendo destrezas y conocimientos culturales y materiales para desempeñarse como mujer. Estas etapas se delimitan con rituales de paso que marcan el paso a la adultez de una manera ordenada. La discusión sobre la capacidad de las niñas y las mujeres de asumir sus responsabilidades requiere de la aprobación de los mamos y sus padres, pero no existe una última palabra al respecto.

    Finalmente, el concepto concluye que las mujeres arhuacas defienden que sean las víctimas quienes decidan a cuál justicia acudir. Advierte que la concentración de los cargos de poder, autoridad y justicia propia en los líderes hombres contribuye a invisibilizar la violencia contra las mujeres indígenas. En contraste, las víctimas desconfían de la justicia ordinaria porque las discriminan, no tienen recursos para desplazarse a los centros urbanos o no hablan español.

    El concepto recomienda que en futuros casos en Pueblo Bello (Cesar) se contacten a las mujeres de la Casa de Gobierno Atikuakumuke. Además, advierte que es fundamental mantener, una perspectiva de género e interseccional, escuchar a las víctimas directas y a las mujeres de la comunidad, congregadas en organizaciones, en todo el proceso de justicia.

    Respuesta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar

  17. El 31 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, respondió la solicitud. El despacho manifestó que “no ha recibido un pronunciamiento expreso por parte del Resguardo Indígena de la Sierra Nevada, de conocer y aplicar los procedimientos y normas tradicionales en el proceso penal contra “L.” por el presunto delito de acceso carnal violento del qué habría sido víctima “S.”[26].

    Sin embargo, el Juzgado Tercero advirtió que en el proceso existen elementos probatorios, aportados por la defensa que demuestran que el Resguardo Indígena conocía lo sucedido antes de la presentación de la denuncia penal. Por ese motivo, en el auto del 24 de mayo de 2020, en el que se pronunció acerca de la jurisdicción competente, concluyó que existían autoridades internas con capacidad de control social[27].

    Respuesta de la Defensoría del Pueblo

  18. El 15 de junio de 2022, la Defensoría del Pueblo[28], informó a esta Corporación que la Regional del Cesar requirió al Cabildo Gobernador Zarwaiko Torres, al pueblo indígena Arahuaco y al resguardo Arahuaco de la Sierra, con el fin notificarles el auto de pruebas proferido por la Corte. No obstante, no se obtuvo respuesta por parte de la comunidad.

  19. Finalmente, luego de surtirse el traslado de las pruebas allegadas, la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar[29] informó el 14 de junio de 2022, que desde el 18 de enero de 2022, el proceso al que se refiere este asunto fue remitido por la Dirección Seccional del Cesar a la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad[30].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos[31] los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[32].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[33]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[34].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[35] precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[36].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[37].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[38].

  4. En relación con el primer presupuesto, se ha señalado que, cuando no se está ante una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede suscitarse en el evento en que, en un caso concreto, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[39].

    Así las cosas, la Corte ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[40].

    En específico, en lo que tiene que ver con conflictos de jurisdicciones en los que se enfrentan la justicia ordinaria y la justicia especial indígena, este Tribunal ha señalado que “para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena era necesario que ambas autoridades asumieran una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[41].

III. CASO CONCRETO

  1. En el asunto de la referencia no se cumple el presupuesto subjetivo. En el expediente no hay una manifestación, clara, expresa e inequívoca[42] del Resguardo Indígena Arahuaco de Sierra Nevada, a través de la cual reclame su competencia para conocer del presunto acceso carnal violento cometido por L. contra S., cuando era una niña. Así lo confirmó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, al responder el auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora.

  2. Tal y como se advirtió en la sección de antecedentes, el traslado del proceso penal a la comunidad indígena por estos hechos fue solicitado por el procesado y su defensora en tres oportunidades. La primera, en la diligencia de indagatoria L. afirmó que la presunta víctima y su esposo (el mamo E., le pedían una suma de dinero por considerarlo responsable de la violación. Como no accedió a pagarla, ella decidió denunciarlo. Sostuvo que esos hechos ya eran conocidos por la jurisdicción indígena. Por ese motivo, pidió la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena. La defensora del procesado reiteró esta solicitud en dos oportunidades: el 25 de noviembre de 2019, ante la fiscal del caso, y el 5 de junio de 2019, ante el juez de conocimiento.

    La defensora anexó tres documentos a sus solicitudes:

    (i) Un comunicado manuscrito (sin fecha) que dirige la comunidad indígena a la Fiscalía, en la que advierte que este caso es considerado como una calumnia de la denunciante contra L., que le ha causado daños y perjuicios. También manifiestan que la citaron en tres oportunidades para aclarar los hechos, pero ella no se presentó. Además advierten que están dispuestos a definir y aclarar cualquier aspecto relacionado con este asunto[43].

    (ii) Una constancia manuscrita, del 5 de septiembre de 2014, de la Comisaría Indígena Dunawa Chunda, en la que se afirma que la denunciante y el mamo E. le habrían solicitado al procesado una suma de dinero. Este hecho fue visto como una extorsión. Por esto llamaron a la presunta víctima a declarar, pero ella no acudió[44].

    (iii) Una declaración juramentada de A.A., del 12 de agosto de 2019, ante la Notaría Única del Circuito de Pueblo Bello. Afirmó que ejerció como C.A. del municipio de Pueblo Bello. Él recibió una denuncia del procesado contra S. y el mamo E.. Según afirmó el sindicado, ellos le pedían una suma de dinero para contribuir al ritual de saneamiento, por la presunta violación[45].

    La Sala Plena observa que estos documentos no demuestran la intención de investigar la violencia sexual denunciada por S., debido a los hechos presuntamente ocurrridos cuando era menor de edad. Por el contrario, califican la denuncia de violación como una “calumnia” contra el procesado, que le habría ocasionado daños y perjuicios. También la denominan una extorsión porque la denunciante y el mamo E., le habrían pedido al procesado una suma de dinero. En otras palabras, las manifestaciones del resguardo estarían dirigidas a investigar a la presunta víctima, por haber afirmado que el procesado es responsable de haberla accedido carnalmente.

    De acuerdo con lo anterior, no existe un verdadero conflicto de competencias porque las dos autoridades no reclaman para sí el mismo asunto (conflicto positivo de jurisdicción) o niegan ser competentes para tramitarlo (conflicto negativo de jurisdicción). Lo anterior, porque solo el juez penal reclamó la competencia para conocer el acceso carnal violento al que se refiere este asunto. En contraste, las autoridades indígenas no reclamaron el conocimiento de esos hechos, por el contrario manifestaron expresamente que consideraban este caso como una “calumnia” o “una extorsión”, contra el procesado L..

  3. En consecuencia, la Sala advierte que este asunto no cumple con el presupuesto subjetivo, porque el Resguardo Indígena Arahuaco no manifestó de manera clara e inequívoca que tenía competencia para investigar el acceso carnal violento que habría cometido L. contra S.. Si bien las autoridades habrían manifestado que existía una investigación en curso, no se referían a los mismos hechos que son objeto de investigación de la jurisdicción ordinaria.

  4. En tal sentido, se incumple con el presupuesto subjetivo y se está ante un conflicto inexistente. Por esa razón, la Sala Plena adoptará una providencia inhibitoria y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1925 al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Resguardo Arhuaco de La Sierra Nevada y los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, ha sido adoptada –entre otras- en las siguientes sentencias: T-270 de 2016, M.M.V.C.C., T-731 de 2017, M.J.F.R.C., T-268 de 2018, M.C.B.P., T-384 de 2018, M.C.P.S.. V. también: Auto 750 de 2021, M.G.S.O.D..

[3] Expediente CJU-1925, archivo “RAD. 2019-00204”, folios 5 a 10.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem, folio 69.

[6] La carta del sindicado a la denunciante está en Ibidem, folios 11 a 12.

[7] Ibidem, folios 72 a 76.

[8] Ibidem, folios 79 a 82.

[9] Ibidem, folios 85 a 93.

[10] Ibidem, folios 105 a 112.

[11] El Cabildo Gobernador Arhuaco J.M.A.I. certificó el 19 de septiembre de 2018 que el sindicado es indígena, perteneciente al grupo étnico arhuaco. Informó que reside en la comunidad de Dunawa Chunda, dentro del resguardo arhuaco de la Sierra. Ver ibidem, folio 121.

[12] Ibidem, folios 240 a 251. En los folios 247 y 249 se dice que la jurisdicción ordinaria es la competente y que, en caso de que se considere que es la indígena, debe promoverse colisión de competencia, que no se había demostrado.

[13] Ibidem, folios 280 a 285.

[14] Ibidem, folios 298 a 299.

[15] Ibidem, folios 340 a 341.

[16] Ibidem, folios 360 a 369.

[17] Ibidem, folios 378 a 391.

[18] Ibidem, folios 452 a 467.

[19] En el expediente hay tres documentos suscritos por autoridades indígenas arahuacas. En el primerio (folios 286-287 ibidem), la Comisaría Indígena de D. señaló que el procesado fue presuntamente extorsionado por la denunciante y el mamo E.. Agregó que la denunciante fue citada, pero no acudió. En el segundo (folios 288-293 ibidem), las autoridades legítimas del pueblo arahuaco citaron por tercera vez a la denunciante para pronunciarse sobre un proceso en contra del sindicado. Sin embargo, su fecha no es legible. En el tercero (folios 294-295 ibidem, sin fecha), las autoridades legítimas del pueblo arahuaco le informaron a la Fiscalía General de la Nación que la denunciante no ha acudido cuando ha sido citada, mientras que el procesado sí se ha presentado.

[20] Ibidem, folio 461.

[21] Expediente CJU-1925, archivo “CONST. ENVIO AL CONSEJO BOGOTA.pdf”.

[22] Expediente CJU-1925, archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[23] Expediente CJU-1925, archivo “Constancia de Reparto CJU-1925.pdf”.

[24] Expediente digital 1925. “CJU 1925 informe de pruebas 01-jun-22.pdf ”.

[25] Expediente CJU-1925, archivo “OPCJU 125”.

[26] Expediente CJU-1925, archivo “COPIA AUTO DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2020. Pdf”

[27] Ibídem

[28] Expediente digital 1925. Archivo “CJU 1925 OPCJU 123 Correo de respuesta Jun 15-22.pdf “-

[29] Expediente digital 1925. Archivo “20220615091827196.pdf

[30] Radicado 169082.

[31] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[32] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[33] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora.

[34] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[35] M.L.G.G.P..

[36] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[37] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[38] Así pues, no se configura conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[39] Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[40] Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021 y 839 de 2021.

[41] Al respecto ver Auto 145 de 2022, M.G.S.O.D..

[42] Auto 558 de 2022, M.J.F.R.C..

[43] Expediente CJU 1925, folio 294.

[44] Ibídem, folio 286.

[45] Ibidem, folio 376.

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