Auto nº 928/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182203

Auto nº 928/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1937

Auto 928/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1937

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 36 Local de Neiva, H. y el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva, H..

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 27 de agosto de 2019, el joven JEUP[1] y su madre LEUP se presentaron en las instalaciones de la Personería Municipal de Isnos, H., con el propósito de presentar una queja en contra de algunos uniformados de la Policía Nacional[2] y el rector de la Institución Educativa J.E.R. del municipio de Isnos, H.. Relataron, que “(…) Ese día en horas de la mañana, después del recreo, el rector Á.L. me solicitó una requisa, me tocó los bolsillos y yo le dije que él no podía requisarme, luego me llamó para que fuera a la portería, allá le enseñé los bolsillos y me bajé el pantalón, quedando en pantaloneta, y él se pudo dar cuenta que no tenía nada(…) Luego llegaron tres patrulleros de la policía, ahí me cogieron del cuello, me insultaron, me trataron mal, mientras me requisaban me encontraron en un recipiente menos de un gramo de marihuana y a pesar de que ya me habían requisado y estaba en pantaloneta y no tenía nada más, el patrullero J. me metió la mano y tocó mis genitales, trate de grabar el procedimiento y no me dejaron, me tenían cogido y en medio de un forcejeo me golpearon la cara y me dañaron el celular (…)”[3].

  2. La denuncia fue remitida por la Personería Municipal de Isnos, H., a la Fiscalía General de la Nación. La investigación se asignó a la Fiscalía 36 Local de Neiva, H., por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tipificado en el artículo 416 de la ley 599 de 2000.

  3. El 13 de diciembre de 2021[4] esa autoridad dispuso la remisión de la investigación penal a la justicia penal militar en virtud del artículo 250 Constitucional. Argumentó que “la adecuación de los hechos desarrollados por el uniformado corresponde a actos reprochables en función de su actividad de policía (…)”[5]. De otro lado, indicó que “[e]ste delegado carece de competencia por encontrar que la conducta investigada se enmarca en el Código Penal Militar, Libro Segundo, Parte Especial, Capítulo III, artículo 165, abuso de autoridad especial (…)”[6]. En consecuencia, la autoridad[7] remitió el asunto a la justicia penal militar.

  4. Por reparto del 27 de diciembre de 2021[8], el proceso se asignó al Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva, H.. El 11 de enero de 2022[9], el mencionado despacho determinó que “(…) De la lectura de las líneas de la denuncia se puede concluir que durante el procedimiento el joven presuntamente fue objeto de tocamiento de los genitales, golpes en la cara y el daño de su celular, acciones que posiblemente desbordan la esfera de legalidad y de competencia del patrullero de la policía, en consecuencia no existe un vínculo directo entre el delito y la actividad propia del servicio, debiendo ser próximo y directo y no hipotético o abstracto como se ha señalado en la sentencia C-358 de 1997 en la que se analizó el alcance del artículo 221 Constitucional. Además, la denuncia también va dirigida contra el rector de la institución educativa de Isnos H. sobre la cual la jurisdicción especial militar carece de competencia para investigar civiles conforme al último inciso del artículo 213 de la Constitución. Por ello se envían las diligencias penales a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia (…)”[10].

  5. El 11 de enero de 2022, el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar de Neiva, H. dispuso la remisión del proceso penal a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicciones.

  6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de mayo de 2022 y remitido al despacho el 11 de mayo siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) normativo, a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  4. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[16].

Caso concreto

  1. De acuerdo con los antecedentes expuestos en la presente providencia, el 27 de agosto de 2019, tras un procedimiento de requisa efectuado al menor JEUP realizado en la Institución Educativa J.E.R. del municipio de Isnos, H., un patrullero de la Policía Nacional tocó sus genitales, le propinó golpes en la cara y el daño del celular. En ese sentido, la Fiscalía 36 Local de Neiva, H. inició la investigación penal por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tipificado en el artículo 416 de la ley 599 de 2000.

  2. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo. Por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto. Lo anterior porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional[17], este caso no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para la formulación de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004.En estos, solo se admite que la Fiscalía plantee conflictos de jurisdicciones cuando están de por medio asuntos penales militares en los que ha ocurrido una posible violación grave a los derechos humanos.

  3. En efecto, en el Auto 1163 de 2021[18], la Sala Plena precisó que las graves violaciones a los derechos humanos tienen los siguientes elementos característicos: i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[19].

  4. En dicho auto se indicó además que ocurre una grave violación a los derechos humanos cuando se satisfacen, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, las siguientes características: i) la naturaleza del derecho afectado, ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación, iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima, iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante atender v) que los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos o que las conductas constituyan delitos conforme al derecho internacional y vi) que el menoscabo implica el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

  5. Pues bien, la Sala Plena no desconoce que prima facie la investigación penal adelantada tiene génesis en la posible afectación del bien jurídico de la administración pública y, eventualmente, pueden verse comprometidas afectaciones a la libertad, integridad y formación sexual del joven JEUP por los presuntos tocamientos no consentidos en sus genitales por parte del uniformado de la Policía Nacional. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que no toda posible vulneración constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos.

  6. Adicionalmente, las circunstancias en las cuales habría devenido el presunto menoscabo, así como la eventual calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar -a partir de los elementos de juicio disponibles- la superación de un umbral tal que permita sostener su supuesta comisión como una “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados con anterioridad.

  7. Lo anterior porque, de un lado, formalmente la conducta hacía la cual se enfila la investigación no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, como ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura. Igualmente, tampoco constituye un delito grave para el derecho internacional como genocidio, lesa humanidad o crímenes de guerra[20].

  8. Del otro, y desde una perspectiva material, porque “las circunstancias particulares del caso concreto no permiten advertir, en principio, algunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos en orden de calificar su comisión como grave”[21], esto es, por ejemplo, por la magnitud o sistematicidad en la ejecución, así como la vulnerabilidad de la víctima o el alto impacto social del menoscabo.

  9. Así las cosas, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles hasta el momento se advierte que la controversia no constituye un caso de graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, esta corporación concluye que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional por incumplimiento del factor subjetivo.

  10. Resulta relevante precisar que el análisis efectuado en relación con la posible afectación a los derechos humanos es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte. Bajo ese entendido, esto no supone un prejuzgamiento del delito investigado comoquiera que ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

  11. Finalmente, la Sala recuerda que, aunque la Fiscalía no se encuentre facultada para promover directamente este conflicto, puede acudir ante un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer el asunto.

  12. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y le devolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y para que les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO.- REMITIRLE el expediente CJU-1937 al Juzgado 151 Penal Militar de Neiva, H. para lo de su competencia y para que les comunique la presente decisión a los interesados y a la Fiscalía 36 Local de la ciudad de Neiva, H..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Quien tenía 16 años al momento de los hechos. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), y debido a que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en contra de un menor, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación, sus nombres y el de sus familiares. En consecuencia, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres.

[2] Expediente digital, 416686000599201900029 C1.pdf folio 3. Patrullero J. y P.T.. Sin más datos en el expediente.

[3] Expediente digital, 416686000599201900029 C1.pdf folio 3.

[4] Ibidem folio 11.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital, 416686000599201900029 C1.pdf folio 15.

[8] Ibidem folio 16.

[9] Ibidem folio 17.

[10] Ibidem.

[11] Expediente digital, Constancia de Reparto CJU-1937.pdf .

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[16] Auto 284 de 2021.

[17] Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 704 de 2021.

[18] Reiterado en los Autos 117 y 144 de 2022.

[19] Sentencia C-579 de 2013.

[20] Cfr. CJU-1166.

[21] Ibídem.

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