Auto nº 932/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182207

Auto nº 932/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia932/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-2028
MateriaDerecho Constitucional

Auto 932/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2028

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 54 Penal Militar y la Fiscalía 4 Seccional de homicidios dolosos y feminicidio de Popayán.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presunto conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 4 Seccional de homicidios dolosos y feminicidio de Popayán inició indagación en contra del soldado L.M.H., por haber presuntamente cometido el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito lesiones personales. Esto, por cuenta de lo ocurrido el 24 de diciembre de 2021, a la hora del almuerzo, en la base militar del corregimiento de Valencia, municipio de San Sebastián –Cauca–, en el que el soldado M.H. se habría apoderado de un fusil que posteriormente, al parecer, accionó en contra del sargento viceprimero M.A.V.D., causándole su muerte[1].

  2. Por medio de oficio número 160 MD-DEJPMDGDJ-J541PM-41.12 del 11 de enero de 2022, el Juzgado 54 de Instrucción Penal Militar reclamó la competencia para conocer el asunto. Esto, en razón a que “conforme a las pruebas allegadas, es posible predicar que en los hechos en comento opera tanto el factor subjetivo como objetivo para que los mismos sean de competencia de la jurisdicción especializada, entendiendo que se desarrollaron por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en actividades que se relacionan de manera directa con el servicio”[2].

  3. Mediante oficio 20420-01-04 VIDA 0508 del 9 de marzo de 2022, la Fiscalía 4 Seccional de homicidios dolosos y feminicidio de Popayán se opuso a la petición del Juzgado de Instrucción Penal Militar, al considerar que en este caso no concurren todos los elementos constitutivos del fuero militar. En concreto, refirió que (i) se constató el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos, el soldado M.H. se encontraba como miembro activo del Ejército Nacional, pero (ii) no se acreditó el elemento funcional, comoquiera que “la conducta desplegada, no deviene como una extralimitación o abuso de poder, ligado u ocurrido en el marco de una actividad o función propia del servicio, sino que nos encontramos indefectiblemente frente a un HOMICIDIO DE CARÁCTER DOLOSO, y lejos del servicio, que quiso cometer el señor MONTAÑO en contra de sus superior por razones, que hasta el momento se desconocen”[3]. Por estas razones, decidió (i) proponer conflicto positivo de jurisdicciones y (ii) remitir las actuaciones a la Corte Constitucional para que lo resolviera.

  4. En sesión de 9 de mayo de 2022 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[5].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[7], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [8].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[9].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

  8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  9. Configuración del presupuesto subjetivo cuando la Fiscalía General de la Nación promueve o es parte en los conflictos de jurisdicción en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. La Fiscalía General de la Nación es un órgano que administra justicia (art. 116 C.P.) y que forma parte de la Rama Judicial (art. 249-3 C.P.)[11]. Por regla general, es la autoridad constitucionalmente encargada de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito”[12]. Para cumplir con este mandato constitucional, la Fiscalía ejecuta actuaciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales.

  10. La jurisprudencia ha fijado dos sub–criterios para determinar cuándo la Fiscalía actúa en ejercicio de función jurisdiccional, así: (i) “[una función] es jurisdiccional cuando de manera expresa la Constitución o la ley la han calificado como tal”[13] o (ii) cuando la Constitución, de manera indirecta, ha atribuido a determinado órgano la decisión en una materia que tiene expresa reserva judicial[14]. Esta distinción permite establecer cuándo la Fiscalía está habilitada para promover o ser parte de un conflicto. En consecuencia, cuando la Fiscalía desempeña funciones jurisdiccionales y se genera un conflicto en relación con estas, la entidad está habilitada para promoverlo y provocar su resolución. Por el contrario, cuando el ente acusador actúa como parte en el marco del proceso penal, esa posibilidad no se habilita[15]. Esto, sin perjuicio de la facultad que tiene la Fiscalía de solicitar al juez de control de garantías que promueva el conflicto de jurisdicciones cuando lo estime pertinente.

  11. De forma excepcional, la Sala Plena ha establecido que la Fiscalía está facultada para promover o ser parte de un conflicto entre jurisdicciones, a pesar de no estar ejerciendo funciones jurisdiccionales, cuando el conflicto: (i) se suscite entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar[16] y (ii) se trate de “hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales”[17].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, porque la Fiscalía 4 Seccional de homicidios dolosos y feminicidio de Popayán no está legitimada para promover de forma directa un conflicto positivo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar. Esto, porque, como se indicó arriba, el ente acusador sólo tiene competencia para iniciar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen posibles graves violaciones a los derechos humanos. Los hechos objeto de investigación en el caso sub examine, provisionalmente tipificados como homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito lesiones personales, en principio, no pueden ser catalogados como tal, de conformidad con los elementos que reposan en el expediente y de acuerdo con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.

  2. Esto, por al menos las siguientes razones (i) las conductas cometidas están tipificadas como delitos comunes, según el Código Penal; (ii) no se trata de situaciones que tradicionalmente hayan sido catalogadas como graves violaciones de derechos humanos, como por ejemplo, una posible ejecución extrajudicial o un homicidio en persona protegida; (iii) las circunstancias particulares del caso concreto no permiten constatar, al menos prima facie, algunas de las características que se atribuyen a dichas violaciones para calificarlas como graves, esto es, la magnitud o generalidad en la ejecución o el presunto estado de vulnerabilidad de la víctima[18], por cuanto, al parecer, se trató de un hecho aislado, ocurrido al interior de una base militar, en el que, según los elementos del expediente, un subalterno atacó con arma de fuego a su superior y le causó heridas a algunos de sus compañeros soldados. Cabe resaltar que este análisis no constituye prejuzgamiento sobre la causa penal que se adelanta en contra del soldado L.M.H., sino un estudio preliminar para determinar si la Fiscalía puede promover el conflicto de jurisdicción sub examine.

  3. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que en el presente caso no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo. En consecuencia, se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la Fiscalía 4 Seccional de homicidios dolosos y feminicidio de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 54 Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicción remitido por la Fiscalía 4 Seccional de homicidios dolosos y feminicidio de Popayán, en relación con la investigación penal que cursa en contra del soldado L.M.H., por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito lesiones personales, porque no se acreditó el presupuesto subjetivo para su configuración.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2028 a la Fiscalía 4 Seccional de homicidios dolosos y feminicidio de Popayán para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 54 Penal Militar y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la entrevista tomada por la Policía Judicial al soldado Y.E.V.V., este manifestó que hacia el mediodía del 24 de diciembre de 2021 “vio que M. reclamó el almuerzo y salió del rancho, M. le pasó por el lado, lo vio salir con el plato en la mano, en cuestión de segundos vio que M. ya estaba disparando desde afuera del rancho, por entre la ventana donde estaba sentado el sargento, prácticamente a un metro o un metro y medio de la ventana.” A su turno, el soldado K.M.A.C., expresó que, “antes de recibir el almuerzo, escuchó un disparo y cuando volteó a ver hacia donde salían los disparos, vio al soldado regular L.M.H., empuñando un fusil galil y apuntándole desde la ventana del comedor al sargento viceprimero, luego el soldado regular L.M.H. volvió a disparar al sargento un rafagazo, se tiró al suelo y salió corriendo del rancho, luego cuando llegamos de nuevo al rancho vio [sic] al sargento tendido en el suelo, ya estaba muerto, también quedaron heridos dos soldados regulares, luego bajó del cerro el subteniente MONTEALEGRE, el comandante de la compañía, y ordenó que lleváramos a los heridos al puesto de salud y el salió con una escuadra de soldados a buscar al soldado regular L.M.H.. Informe de Policía Judicial del 28 de diciembre de 2021, ff. 2 a 3.

[2] Oficio número 160 MD-DEJPMDGDJ-J541PM-41.12 del 11 de enero de 2022, f., 1.

[3] Oficio 20420-01-04 VIDA 0508 del 9 de marzo de 2022, f., 6.

[4] Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue remitido al despacho de la suscrita magistrada el 11 de mayo de 2022.

[5] El artículo 241 de la Constitución señala: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[9] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[10] Ib.

[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-232 de 2016 y SU-190 de 2021.

[12] Constitución Política, art. 250.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016.

[14] Ib. En ese sentido, son funciones jurisdiccionales de la Fiscalía, entre otras: (i) realizar excepcionalmente capturas (arts. 250-1 C.P. y 114-7 Ley 906 de 2004) y (ii) adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones (arts. 250-2 C.P. y 114-3 Ley 906 de 2004). Respecto de estas funciones, la Corte ha afirmado que son aplicables los principios autonomía e independencia (arts. 228 y 230 C.P.), propios de la función de administrar justicia (cfr. Sentencias C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-232 de 2016 y SU-190 de 2021, entre otras). Por su parte, son funciones no jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación “todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial” (Corte Constitucional, Sentencia C-232 de 2016). A manera de ejemplo, algunas actuaciones de esta naturaleza son: (i) solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación (art. 250-5 C.P.) y asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, mientras se ejerce su contradicción (art. 250-3 C.P.).

[15] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021 y Auto 1152 de 2021 (CJU-097).

[17] Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (CJU-295). Para corroborar los criterios que la Sala Plena ha tenido en cuenta para determinar, en un conflicto de jurisdicciones, si los hechos configuran una posible grave violación de DDHH, se pueden consultar, entre otros, los autos 1163 de 2021 y 515 de 2022.

[18] Corte Constitucional, auto 1163 de 2021 (CJU-281).

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