Auto nº 935/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182210

Auto nº 935/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia935/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-2200
MateriaDerecho Constitucional

Auto 935/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2200

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Indígena Guahibo Makaguan.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de marzo de 2021, la Fiscalía 13 Seccional de Tame (Arauca), formuló escrito de acusación en contra del señor G.B.P., por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años[1]. El escrito se fundamentó en la denuncia interpuesta el 25 de febrero de 2021, por la madre de la menor K.Y.A.T, por los hechos ocurridos ese mismo día, aproximadamente a las 11 de la mañana en la invasión S.J., lote 18 de Tame. La menor “se encontraba en la casa, es llamada por GERMAN quien vive al frente y ella fue ahí y ahí la agarró y cerró las puertas de la casa, en la habitación la tira a la cama, tenía un vestido rojo, solo le quita la ropa interior y ahí fue donde la abusó (…)”[2].

  2. De acuerdo a lo anterior, los hechos jurídicamente relevantes, el material probatorio, la evidencia física y la información obtenida, el 5 de junio de 2021 en audiencia de formulación de imputación se vinculó al señor B.P. por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en calidad de autor[3].

  3. El 5 de octubre de 2021, la asociación de capitanía tradicionales de Arauca “ASOCATA” a través de correo electrónico, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena “la libertad inmediata del joven indígena G.B.P. (…) privado de la libertad [el] 4 de junio de 2021 en el municipio de Saravena sin nuestra autorización necesitamos como pueblo que nos respeten nuestra autonomía cultural del mandato mayor ley chivechi como tal la justicia ordinaria violó nuestra autonomía como pueblo guahívo makaguan”[4].

  4. El 20 de abril de 2022 en audiencia de acusación, por una parte, el abogado defensor solicitó ante la juez primera penal del circuito de Saravena el cambio de jurisdicción, en razón de la calidad de indígena del señor G.B.P. y de la víctima, quienes se encuentran circunscritos al resguardo indígena S.J. de Macarrieros del municipio de Tame[5]. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución y en el principio de juez natural considerando que la autoridad competente para conocer del caso corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena, concretamente a las autoridades del resguardo S.J. de Macarrieros[6]; por otra, la fiscalía se opuso a la solicitud de la defensa, pues si bien, la víctima y el imputado pertenecen a dicha comunidad indígena, los hechos no ocurrieron dentro del territorio del resguardo y por lo tanto el asunto está fuera de su jurisdicción[7].

  5. Finalmente, la juez penal indicó que el conocimiento del respectivo asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, ya que se trata de un delito común, cometido en contra de una menor de edad y que los hechos ocurrieron fuera del territorio del resguardo indígena. En consecuencia, declaró conflicto positivo de jurisdicciones y señaló que de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1957 de 2019, remitiría por Secretaría el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[8].

  6. El 21 de abril de 2022, mediante Oficio No 1273 de la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, se remitió el conflicto positivo de jurisdicciones a la Secretaría de la Corte Constitucional para ser dirimido[9].

  7. El 24 de mayo de 2022, de acuerdo con el sorteo realizado, le correspondió el presente expediente de conflicto de jurisdicción al magistrado sustanciador[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20151.

    Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y la Jurisdicción Especial Indígena Comunidad Indígena Guahibo Makaguan, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra G.B.P.. A dichos efectos, la Sala, (i) En primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones. (ii) En segundo término, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. (iii) Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

    Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  3. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12].

  4. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  5. Frente al primero de estos presupuestos, esta Corte ha indicado que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia […]”[13]. Es decir, ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales, de jurisdicción diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente[14]. Así las cosas, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[15] (N. fuera de texto). En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.

  6. Resulta oportuno señalar que, recientemente, en el Auto 166 de 2021, la Corte fue enfática en sostener que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena es fundamental que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que haya desacuerdo frente a este aspecto. En ese sentido, es necesario que exista una declaración formal y expresa por parte de cada uno de los funcionarios judiciales para que se pueda entablar un conflicto de jurisdicciones. Por ende, no es posible considerar que este se presenta con la mera manifestación de una de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el caso”[16] (N. fuera de texto).

  7. Adicionalmente, la Sala señaló que un verdadero conflicto entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Penal Ordinaria se configura cuando ambas autoridades asuman “una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[17].

Caso Concreto

La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones

  1. La Sala encuentra que, en el caso concreto, el presupuesto subjetivo no se cumple. Toda vez, que en el expediente no existe una declaración formal emitida por la Jurisdicción Especial Indígena, esto es, la Comunidad Indígena Guahibo Makaguan, en la que se manifieste expresamente que es dicha jurisdicción sobre quien recae la competencia del asunto. En efecto, obra dentro del expediente un documento de la asociación de capitanía tradicionales de Arauca “ASOCATA” donde se solicita “la libertad inmediata del joven indígena G.B.P. (…)”[18] (N. fuera del texto). Lo anterior, no constituye, evidentemente, una sustitución de la solicitud formal y expresa emitida por la autoridad indígena, exigida por la jurisprudencia constitucional vigente, necesaria para que se configure un conflicto de jurisdicciones.

  2. Finalmente, dentro de las actuaciones adelantadas por la jurisdicción ordinaria, durante la audiencia de acusación, el conflicto pretendió impulsarse a partir de la manifestación del defensor del señor B.P., quien solicitó el cambio de jurisdicción en virtud de la calidad de indígenas del señor G.B.P. y la víctima, solicitud que fue rechazada por la fiscalía, en razón a que, si bien la víctima y el imputado pertenecen a dicha comunidad indígena, los hechos ocurrieron fuera del territorio del resguardo y en consecuencia el asunto está fuera de la jurisdicción especial indígena. En consecuencia, resulta evidente que la Comunidad Indígena Guahibo Makaguan no solicitó de manera expresa la competencia, por un lado, pues la única solicitud que reposa en el expediente, versa sobre la libertad inmediata del comunero indígena y no sobre la competencia del proceso penal que se adelanta en contra del mismo, y por otro, en la audiencia de acusación, el abogado de la defensa fue quien solicitó el cambio de jurisdicción, por lo tanto, el conflicto resulta inexistente, en razón a que, no surgió de dos autoridades judiciales.

  3. En ese sentido, no basta que la controversia tenga su origen en una estrategia de la defensa, como acaeció en este caso. El documento que solicita “la libertad inmediata” del señor B.P., no constituye una manifestación que cumpla lo exigido por esta Corporación, sólo refiere a que la privación de la libertad del comunero, se dio sin la “autorización” de la comunidad indígena, y no en oposición a la competencia de los jueces ordinarios.

  4. Concluye la Sala, que al encontrase frente a un conflicto inexistente se declarará la inhibición respectiva y se enviará el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

  1. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2200 al Juzgado Penal del Circuito de Saravena, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2200. Carpeta 817363104001202100174. Cuaderno JPCSA. Documento 02EscritodeAcusacion.pdf. Folio 2.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem. Folio 2.

[4] Expediente digital CJU 2200. Carpeta 817363104001202100174. Cuaderno JPCSA. Documento 12SolicitudAsocata.pdf.

[5] Expediente digital CJU 2200. Carpeta 817363104001202100174. Cuaderno JPCSA. Documento 24ActaAudiencia.pdf.

[6] Expediente digital CJU 2200. Carpeta 817363104001202100174. Cuaderno JPCSA. Documento 26AudioAudienciadeAcusacion.mp4. Minutos 5 a 6:40.

[7] Expediente digital CJU 2200. Carpeta 817363104001202100174. Cuaderno JPCSA. Documento 24ActaAudiencia.pdf.

[8] Ibidem.

[9] Expediente digital CJU 2200. Carpeta 817363104001202100174. Cuaderno JPCSA. Documento 28OficioRemiteCorte.pdf.

[10] Expediente digital CJU 2200. Carpeta CJU0002200 CC. Documento Constancia de Reparto CJU 2200.pdf.

[11] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[13] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, reiterado en los Autos 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021, entre otros.

[14] Corte Constitucional, Autos 556 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, 263 de 2021 y 282 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 166 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 145 de 2022.

[18] Expediente digital CJU 2200. Carpeta 817363104001202100174. Cuaderno JPCSA. Documento 12SolicitudAsocata.pdf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR