Auto nº 936/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182212

Auto nº 936/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

Número de sentencia936/22
Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCJU-2201
MateriaDerecho Constitucional

Auto 936/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2201

Presunto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís, ambos de Putumayo

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de agosto de 2020 en medio de un operativo policial en el municipio de Puerto Caicedo, Putumayo, miembros activos de la Policía Nacional infringieron 3 heridas de bala al ciudadano identificado posteriormente como J.J.B.F.. Estas lesiones le causaron la muerte mientras recibía atención médica.

  2. En el informe de seguimiento de llamadas del Centro Automático de Despacho (123) se indicó que se movilizó una unidad policial al barrio J.E.G. ubicado en el municipio de Puerto Caicedo con ocasión a que un grupo de personas estaban ingiriendo alcohol e incumpliendo el toque de queda. Una vez en el lugar, uno de los sujetos sacó un arma blanca (cuchillo) y amenazó a los miembros de la policía, logrando herir a uno de los servidores en la mano izquierda. Se hizo uso de pistola taser sin que se lograra la tranquilidad del ciudadano. Luego, éste ingresó a una vivienda y se escucharon gritos de una mujer, por lo que los miembros de la policía decidieron entrar al inmueble y tras hacerle llamados de advertencia para que soltara el cuchillo decidieron hacer uso de sus armas de dotación. El sujeto recibió 3 impactos de bala y fue trasladado al hospital municipal, donde falleció[1].

  3. El 31 de agosto de 2020 el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa abrió Investigación Preliminar No. 567 por el delito de Homicidio por los hechos ocurridos el 30 de agosto de 2020 contra el intendente B.L.E.C. y el patrullero M.G.M.[2].

  4. Por los mismos hechos cursaba un proceso en la Fiscalía Seccional 43 de Puerto Asís, P., bajo el número de expediente 865686000529202000237. El juzgado de instrucción solicitó el envío del expediente por competencia a la Jurisdicción Penal Militar. En oficio del 11 de octubre de 2021 la indicada seccional negó el traslado al considerar que el procedimiento usado por los uniformados fue exagerado y se incumplieron las normas procedimentales al ingresar a la vivienda. Por lo anterior, consideró que los hechos no tuvieron un vínculo directo con la función constitucional de la Policía Nacional[3].

  5. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2021 el Juzgado de Instrucción Militar declaró su competencia para resolver el asunto y promovió conflicto positivo entre jurisdicciones[4]. Lo anterior debido a que los investigados estaban, al momento de los hechos, en servicio activo y desarrollando una operación policial, cumpliendo las funciones propias de la Policía Nacional.

  6. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar DEPUY, mediante oficio 000984- P- 567 / MD- DELPMDGDS- J184IPM 41-12, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones[5].

  7. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 26 de mayo del mismo año.

    1. CONSIDERACIONES[6]

  8. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

  9. Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  10. En forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. Para que se acredite el presupuesto subjetivo es necesario que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo exige que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en trámite un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  11. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración de los Autos 1163[13] y 1168[14] de 2021. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la sentencia SU-190 de 2021[15] se puntualizó que, aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. En el marco de la primera hipótesis, se ha advertido que en ese tipo de escenario resulta claro que tiene la facultad de provocar y de ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  12. Respecto de la segunda hipótesis, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de dicha autoridad para promover o aceptar directamente conflictos y de ser parte de los mismos, particularmente, frente a la Justicia Penal Militar, con fundamento en que (i) el órgano de persecución penal ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia, de acuerdo con la Constitución; (ii) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado está ligada necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) entendimiento de que tal facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  13. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Auto 704 de 2021[16], la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[17], cuando ellos involucran a la Jurisdicción Ordinaria y a la Justicia Penal Militar, se ha circunscrito a los casos en que existan posibles graves violaciones a los derechos humanos. En otro tipo de asuntos no se originaría el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, en este escenario, el delegado del órgano de persecución penal podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar que, a través de una audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  14. Los Autos 1163 y 1168 de 2021, por ejemplo, puntualizaron que las graves violaciones a los derechos humanos admitidas por la comunidad internacional son, al menos, las ejecuciones extrajudiciales[18], la desaparición forzada[19], la tortura[20], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[21], las masacres[22], la detención arbitraria y prolongada[23], el desplazamiento forzado[24], la violencia sexual contra las mujeres[25] y el reclutamiento forzado de menores de edad[26].

  15. Igualmente, los mencionados proveídos señalaron que, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones graves a los derechos humanos, se ha considerado que los delitos de lesa humanidad[27], algunos crímenes de guerra[28] y el genocidio[29] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[30].

  16. Bajo este contexto, las mencionadas providencias precisan que, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado[31]; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[32]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[33]; (iv) el impacto social del menoscabo[34]; (v) los derechos humanos conculcados y si ellos se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, (vi) si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[35].

  17. Finalmente, los autos en mención destacan que las conductas y crímenes enlistados no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo, pues su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción. Con todo, en los citados autos se concluyó que en el escenario de los conflictos de jurisdicción, de advertirse en el caso concreto una conducta como presunta grave violación de los derechos humanos, no implica un prejuzgamiento por parte de la administración de justicia, toda vez que la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción que resulta competente, sin que se afecten las facultades de las autoridades correspondientes y los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata que no se satisface el presupuesto subjetivo, pues el presunto conflicto fue remitido por el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, con el fin de que se resolviera la discusión planteada por la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís, sin que los hechos y la conducta objeto de investigación por el presunto delito de homicidio constituya una grave vulneración de los derechos humanos. Por lo tanto, la Fiscalía carecía de legitimación en el caso concreto para ser parte de este trámite y dar por configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones.

  2. Cabe destacar que, la conducta punible investigada no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos y desde una perspectiva material, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos del caso no permiten observar alguna de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos. Así las cosas, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia, incluyendo el deber de comunicar esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa y la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2201 a la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 2201. “Carpeta P-567 Conflicto de Competencia Folio 61-90.pdf”. Páginas 5 y ss.

[2] Expediente digital CJU 2201. “Carpeta P-567 Conflicto de Competencia Folio1-30.pdf”. Páginas 5 y ss.

[3] Expediente digital CJU 2201. “Carpeta P-567 Conflicto de Competencia Folio 151-169.pdf”. Páginas 5 y ss.

[4] Ibid. Páginas 13 y ss.

[5] Expediente digital CJU 2201. “Carpeta P-567 Conflicto de Competencia Oficio Remisorio.pdf”

[6] Consideraciones tomadas del Auto 777 de 2022 que resolvió el CJU 385.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, CJU-281.

[14] Corte Constitucional, CJU-384.

[15] Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021.

[16] Corte Constitucional, CJU-295.

[17] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[18] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[19] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[20] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[21] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[22] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009, el cual es referido, entre muchos otras, en la sentencia C-579 de 2013.

[23] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[24] Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004.

[25] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[26] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013 y C-240 de 2009.

[27] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Los delitos de lesa humanidad entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentan contra su salud mental o física; [se] inscrib[en] en el marco de un ataque generalizado y sistemático; esta[n] dirigidos contra miembros de la población civil y [son] cometido[s] por uno o varios motivos discriminatorios [,] especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”. Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Así mismo, ver artículo 7 del Estatuto de Roma.

[28] Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002. Los crímenes de guerra corresponden a “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que: “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra[,] si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad[,] cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo”. Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018.

[29] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, en el artículo 101, el genocidio se describe de la siguiente manera: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia C-578 de 2002.

[30] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[31] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[32] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de los derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante, al punto de que dicho órgano ha admitido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Por su parte, esta Corporación ha indicado que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y, además, (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.

[33] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[34] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[35] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de los derechos humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la sentencia C-080 de 2018, así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo, en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

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