Auto nº 939/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182215

Auto nº 939/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4210

Auto 939/22

Expediente: ICC-4210

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de mayo de 2022, D.A.L.E., en calidad de apoderado de J.A.M.P., interpuso una acción de tutela en contra del Ejército Nacional–Dirección de Sanidad Militar, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de su poderdante. Según expuso, pese a que el 21 de enero de 2022 elevó una solicitud a la Oficina de Registro de la Dirección de Sanidad Militar, a efectos de que la entidad practicara los exámenes médicos de retiro a los que el señor M.P. tiene derecho, la entidad se negó a acceder a la petición. De ese modo, el actor considera que la conducta de la accionada transgrede lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 y lesiona los derechos fundamentales de su representado; por lo que solicitó al juez de tutela que ampare las garantías constitucionales invocadas y ordene a la Dirección de Sanidad Militar que practique las valoraciones médicas a las que haya lugar.[1]

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante Auto del 11 de mayo de 2022, requirió al actor para que precisara el lugar de domicilio o residencia del señor J.A.M.P. a fin de establecer si el despacho judicial era territorialmente competente para conocer de la acción constitucional.[2] En vista de que el accionante no atendió el requerimiento aludido, en Auto del 12 de mayo de 2022 la autoridad judicial se declaró sin competencia territorial para pronunciarse de fondo y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá, con el ánimo de que el asunto fuese asignado a los Jueces del Circuito de dicha ciudad. Al respecto, el despacho manifestó que existe certeza de que es en la ciudad capital donde la entidad accionada tiene su domicilio y que es allí también donde aparentemente se transgredieron los derechos invocados.

  3. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante Auto del 17 de mayo de 2022 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. En sustento de su postura recalcó que, con base en la jurisprudencia constitucional en vigor, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja sí era competente para pronunciarse de fondo, habida cuenta de que: (i) fue a la primera autoridad a quien se le asignó el asunto; (ii) bajo el criterio “a prevención” debe respetarse la elección hecha por el demandante; y, (iii) la presunta vulneración del derecho acaeció en dicha ciudad.[3]

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[5] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[6]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales tienen la misma especialidad pero pertenecen a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de las controversias reseñadas para evitar que se dilate más el trámite de los procesos de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[7]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[8] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[9] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[10]

  4. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[11] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[12]

  5. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[14] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[15]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, en tanto que las conductas lesivas de los derechos del actor habrían tenido lugar en la ciudad de Bogotá, pues es allí donde la Dirección de Sanidad Militar tiene su sede y donde se ha negado a autorizar la realización de los exámenes médicos de retito. En contraste con ello, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá aseveró que la autoridad judicial de Tunja sí era competente para conocer de la solicitud de amparo, entre otras cosas, porque la presunta vulneración del derecho acaeció en la ciudad de Tunja.

  2. En sujeción a tal marco contextual, y con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala Plena advierte que le asiste razón al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad territorialmente competente para decidir sobre la solicitud de amparo impetrada por el señor D.A.L.E., en calidad de apoderado de J.A.M.P.. La Sala Plena llega a esta conclusión por dos razones en particular.

  3. Primero, está claro que la Dirección de Sanidad Militar tiene su sede en Bogotá D.C. y que es en tal ciudad donde presuntamente se ha negado a autorizar los servicios médicos que el accionante reclama. Esta conducta, vale decir, es la que el apoderado califica como transgresora de los derechos fundamentales de su representado. Segundo, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no hay claridad de que los efectos de la conducta presuntamente lesiva de las garantías constitucionales tengan lugar en la ciudad de Tunja. Sobre el particular, no está de más destacar que en la historia clínica aportada al proceso reposa un documento en el que se advierte que el señor M.P. reside en Bogotá.[16] Y si bien el lugar de residencia no es un criterio indispensable para fijar la competencia territorial, lo cierto es que no se advierten elementos adicionales que demuestren que el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración es en la ciudad de Tunja. Por el contrario, la única información que liga este proceso a tal municipalidad es la dirección de notificación del apoderado del señor M.P., la cual, para estos efectos, resulta irrelevante.

  4. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y dado que el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad territorialmente competente para conocer de la causa, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 17 de mayo de 2022 –mediante el cual la antedicha autoridad judicial resolvió apartarse del conocimiento del asunto– y ordenará que se le remita el expediente en referencia para que profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente ICC-4210.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá el expediente ICC-4210 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor D.A.L.E., en calidad de apoderado de J.A.M.P., en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC-4210. Documento titulado: “0001. Folio 1-18 Escrito de Tutela .pdf”, pp. 3-18.

[2] Expediente ICC-4210. Documento titulado “0018. Folio 215-217 Previo a admitir requiere accionante 2022-00144.pdf”, pp. 1-2.

[3] Expediente ICC-4210. Documento titulado “0029.AutoConflictoNegativoCompetencia-RemitirCorte .pdf”, p. 3.

[4] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[5] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[6] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[7] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[10] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[11] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[12] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[13] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[14] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[15] Cfr. Auto 045 de 2019.

[16] Expediente digital ICC-4210. Documento titulado: “0011. Folio 137-142 Anexo - FICHA MEDICA MORALES PEÑA.pdf”, p. 1.

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