Auto nº 942/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182217

Auto nº 942/22 de Corte Constitucional, 30 de Junio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.245/21

Referencia: solicitudes de cumplimiento y apertura de incidente de desacato en relación con la Sentencia SU-245 de 2021 (Exp. T-7.826.882AC)

Promotores: autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó, municipio de Toribío (Cauca); 37 gobernadores tradicionales de los resguardos indígenas de Coyaima, Natagaima y Ortega (comunidades indígenas P.); O.R.G.F., miembro del Cabildo Campo Las Mirellas; el exgobernador del Resguardo Indígena de Yascual, y los etnodocentes L.C.M.Á., O.C.B. y M.P..

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La Sentencia SU-245 de 2021[1]

  1. Mediante la Sentencia SU-245 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la solicitud de amparo presentada por el entonces Gobernador del Resguardo Indígena de Yascual contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Secretaría de Educación de Nariño, el Ministerio de Educación y otros, en torno a los derechos de los etnodocentes de la comunidad, el régimen legal aplicable a tales docentes y su derecho al acceso a la carrera.

  2. La Sala concedió el amparo invocado y adoptó un conjunto de remedios para superar la situación de afectación de derechos de los docentes de la comunidad de Yascual, de acceso a la educación para sus niños, niñas y adolescentes, y del pueblo mismo, como sujeto colectivo de derechos. Así, la Corte concluyó que (i) en torno a la etnoeducación y las condiciones de trabajo de los etnoeducadores, existe un vacío normativo que afecta intensamente los derechos fundamentales de los etnoeducadores, los pueblos y comunidades indígenas, y los niños, niñas y adolescentes que tienen el derecho a recibir el servicio; (ii) a partir de una línea de sentencias de tutela, iniciada en la Sentencia T-907 de 2011, existe jurisprudencia en vigor sobre el derecho de los etnoeducadores a ser nombrados en propiedad y, de acuerdo con los artículos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994, prever que el mecanismo de acceso pasa por la concertación con los pueblos; existe el deber de garantizar que los docentes conozcan el idioma propio y la cultura de la comunidad donde prestan sus servicios y, además, de garantizar la preferencia por docentes de las mismas comunidades. Sin embargo, reconoció que (iii) en virtud del vacío normativo evidenciado en materia de etnoeducación, persisten discusiones frente al régimen aplicable a los etnoeducadores en materia salarial, prestacional y de otros beneficios asociados al régimen de carrera de los que sí gozan otros docentes.

  3. En ese contexto, y después de referirse en los fundamentos normativos a la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la etnoeducación, puntualizó que resulta necesario avanzar hacia el manejo autónomo del sistema por parte de los propios pueblos, sin desconocer las obligaciones estatales de garantizar el acceso, según estándares definidos por edad y nivel de educación. Además, consideró necesario adoptar decisiones que aseguren a los etnoeducadores indígenas condiciones laborales o de prestación del servicio equivalentes a las de los demás docentes del país, sin que se encuentren sometidos necesariamente a la presentación o acreditación de los mismos títulos de educación formal. Precisó que constituye una discriminación inadmisible que quienes prestan sus servicios a los pueblos indígenas tengan condiciones disímiles e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria.

  4. En ese orden de ideas, manifestó la Sala Plena, el derecho a la etnoeducación en el orden constitucional colombiano exige una visión integral que conjugue, por una parte, la autonomía, la diversidad y la calidad étnicamente diferenciada; y, por otra, mecanismos adecuados de acceso y permanencia, que aseguren condiciones de trabajo justas e igualitarias con otros docentes y preserve los mínimos de toda la población.

  5. Por lo tanto -señaló- es necesario avanzar en la consulta previa nacional iniciada desde el 2008, y en torno a medidas que fortalezcan y consoliden el Sistema Educativo Indígena Propio, tomando como base y respetando los mínimos ya definidos en el Decreto 1953 de 2014 (sobre autonomía territorial indígena); y unas condiciones de trabajo que valoren adecuadamente el conocimiento propio de los etnoeducadores indígenas; todo lo anterior, con miras a la creación de un ordenamiento integral, con jerarquía legal, como fue ordenado en la Sentencia C-208 de 2007.

  6. La Sala enfatizó también en que la inexistencia de un régimen integral sobre la etnoeducación con jerarquía legal, no puede privar a la Constitución de su fuerza normativa, ni a los derechos de los pueblos indígenas de su eficacia, razón por la cual previó un conjunto de medidas o remedios transitorios que atiendan los seis principios citados (autonomía, diversidad y calidad étnicamente diferenciada; al igual que mecanismos adecuados de acceso y permanencia al servicio, condiciones de trabajo justas e igualitarias con otros docentes y mínimos para toda la población nacional). Entre estas medidas se encuentran el diseño de un sistema de equivalencias transitorio sobre las condiciones que deben acreditar los etnoeducadores; la posibilidad de aplicar las normas del escalafón docente pre existente a los etnoeducadores, sin perjuicio del derecho al nombramiento en propiedad ya definido en la Constitución, la Ley General de Educación y la jurisprudencia en vigor, reiterada en esta oportunidad.

  7. Además de conceder el amparo, y en lo pertinente para el análisis de las solicitudes de la referencia, es importante recordar que la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de Nariño “que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalafón docente definido en la normativa citada.” La Corte expresó también que la Secretaría de Educación de Nariño debía dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, “de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, así como las demás consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en este ordinal.”

    Las solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato promovidas

  8. Mediante escrito remitido al despacho el 25 de abril de 2022, siete ciudadanos,[2] quienes se presentan como autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó, municipio de Toribío (Cauca), invocando el artículo 23 de la Constitución Política, presentaron ante la Sala Plena de la Corte Constitucional “solicitud de declaración de desacato a la Sentencia SU-245 de 2021 por parte de la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Departamento del Cauca”[3] ante el incumplimiento de la referida providencia luego de ocho meses de ser expedida, en especial, de las órdenes dictadas en el numeral segundo (al parecer, hacen referencia a la orden tercera, dirigida a la Secretaría de Educación de Nariño, como se explica a continuación).

  9. En su escrito, señalan que algunos de los etnodocentes de la comunidad fueron nombrados en propiedad, en cumplimiento de la Sentencia T-390 de 2013, pero indican que los nuevos docentes no recibieron nombramiento en tal calidad, como lo ordena la Sentencia T-049 de 2013; además, plantean que “nisiquiera se ha iniciado el proceso ordenado por la H. Corte y por ello tampoco han recibido las consecuencias normativas de la aplicación de las normas citadas en la SU-245/2021, es decir: la modificación de los decretos de nombramiento habilitados erróneamente por decretos que no constituyen estatuto docente (como lo ordena el inciso 2° del Art. 62 de la Ley general de educación -Ley 115 de 1994) y lo reafirma la H. Corte Constitucional en su Sentencia de Constitucionalidad C-208/07, para lo cual es obligatorio su cambio al Decreto 2277 de 1979 modificado por el Decreto 085 de 1980, que obliga (para cumplir con el derecho a la igualdad – Art. 13 Constitucional -trato igual por parte del Estado) a la inscripción en el Escalafón Docente a su ingreso, pues era la única manera (…) para adquirir el derecho fundamental de ingresar a la carrera administrativa docente (…) lo que implica y obliga a la aplicación de la retrospectividad, como única manera de subsanar los atropellos de años enteros (hasta 20 años).”[4] (Se transcribe, omitiendo las mayúsculas innecesarias).

  10. En ese contexto precisan que la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, dotada de autonomía para vincular a la etnodocencia indígena por la Ley 715 de 2001, optó por dar interpretaciones completamente antijuridicas a la normatividad vigente y discriminatorias a la luz de la Constitución Política. Por ello, en nombre de la comunidad y de sus etnoeducadores, solicitan, por una parte, “se estudie nuestra solicitud y se conmine a la Secretaría de Educación y Cultura de Nariño bajo el riesgo de incurrir en desacato para que en el menor tiempo posible inicie el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, para lo cual sugerimos una primera reunión con las autoridades del cabildo de Tacueyó y todo el profesorado Etnodocente, con el fin de conformar una comisión permanente compuesta por miembros de la Secretaría de Educación, delegados de la autoridad tradicional y los etnodocentes que por turnos preestablecidos se vayan presentando con sus documentos con el fin de actualizar su situación jurídica y calcular el monto de las reparaciones a que tienen derecho cada uno de los etnodocentes por los daños antijurídicos sufridos” y, por otra, “se cuantifique el monto del daño antijurídico sufrido por la comunidad indígena de Tacueyó durante los pasados veinte (20) años de riesgo de extinción y se ordene una indemnización que deberá destinar el Cabildo a mejoras locativas, adquisición de mobiliario, laboratorios, biblioteca, enseres de enseñanza, etc. para la institución educativa y las escuelas de la comunidad.”

  11. A través de oficio dirigido al despacho, el 18 de mayo de 2022, 37 ciudadanos, en su condición de gobernadores tradicionales de los Resguardos Indígenas de Coyaima, Natagaima y Ortega (Comunidades Indígenas Pijao) presentaron directamente ante la Corte Constitucional “solicitud de estudio de desacato”[5] e incumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, cuyos efectos inter comunis, estiman les son aplicables. En su concepto, “todos los nombramientos de etnodocentes efectuados bajo la habilitación del Decreto-Ley 1278 de 2002, están viciados de nulidad y deben ser cambiados al 2277/79 para poder aplicarles la justa remuneración que desde su primer nombramiento les correspondía y que no se les aplicó, causándoles a todos los etnodocentes de las comunidades indígenas una grave y prolongada violación a su derecho fundamental a la igualdad con respecto a los docentes no étnicos, lo cual configura también graves, prolongados y permanentes “daños antijuridicos” que los etnodocentes, sus familias, sus comunidades y sus autoridades no estaban en la obligación jurídica de soportar, ni están en obligación de seguir soportando esa discriminación en las condiciones laborales.”[6]

  12. Sobre la discusión de fondo, precisaron que “con todo el respeto que merece el Ejecutivo Educacional del Departamento, podemos afirmar que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima está una vez más haciendo caso omiso de las sentencias, órdenes y disposiciones jurisdiccionales emitidos por la Honorable Corte Constitucional, y nisiquiera porque la sentencia SU-245/21 proviene de la Sala Plena de la H. Corte, cesa de buscar pretextos y falsos argumentos con los cuales retarda y retarda el cumplimiento de las sentencias aunque claramente sabe que le puede costar muchísimo más al Estado, que ello no les importa porque el cambio de gobierno hace que la responsabilidad recaiga sobre los próximos elegidos y ellos saldrán tranquilos a seguir haciendo política para otro cargo más productivo en el futuro.”[7]

  13. En consecuencia, le solicitaron a la Corte Constitucional “estudiar la posibilidad de que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, este incurriendo en desacato a la Sentencia SU-245 de 2021 ya que ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se inicie el estudio de cada uno de los [110] etnodocentes afectados por los daños antijuridicos cometidos contra ellos, sus familias, sus comunidades y sus autoridades y se fije en cada caso el correspondiente resarcimiento en gradación docente y económica (sic), teniendo en cuenta que los derechos fundamentales especialmente el de igualdad tienen en muchos casos más de quince (15) años de estar siendo conculcados.”[8]

  14. Por medio de escrito allegado al despacho el 31 de mayo de 2022,[9] O.R.G.F., quien se identifica como docente en el área de Educación Física de la Institución Educativa Rural Buenavista, inmersa en el Resguardo Indígena Zenú, San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre,[10] invocando el artículo 23 de la Carta Política, informó ante la Sala Plena de esta Corporación que, en virtud de una orden judicial de tutela, se protegió su derecho a la igualdad, ordenándose su nombramiento en propiedad el 3 de enero de 2008. Tal designación procuraba brindarle un tratamiento semejante al de los otros docentes designados con anterioridad, sin embargo, se fundamentó en el Decreto 1278 de 2002, “permaneciendo en una categoría denominada 2A, con la asignación mensual que este otorga, por un lapso de 14 años, sin derecho a ascenso.”[11] Posteriormente, afirma que la Secretaría de Educación “hace efectivo el decreto salarial para los docentes etnoeducadores indígenas y desde ese momento se me cancela con esa asignación mensual, pero ahora en una categoría conocida como la ET3, nuevamente sin derecho a ascenso, sin derecho a estar en carrera administrativa siendo un funcionario del estado con las mismas características de los docentes nombrados por ministerio del decreto 2277 de 1979.”[12]

  15. Explica que por “fortuna mía y el de otros docentes etnoeducadores que están en la misma situación la corte constitucional en su sentencia unificada SU245/21 y T390/21, nos reconoce el derecho a la igualdad en relación a los maestros nombrados en propiedad bajo el decreto 2277 de 1979, como una medida transitoria, mientras el congreso legitima un estatuto único o estatuto indígena para los etnoeducadores.”[13] Sin embargo, en su criterio, “el término de seis (6) meses para que como Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, procedan al cumplimiento del fallo intercomunis proferido por la Corte Constitucional”[14] no se ha cumplido. Además, en la Sentencia T-390 de 2021 le otorgaron un mes más para dar cumplimiento a este fallo, “pero las soluciones por parte de esta Secretaria de Educación no llegan, desacatando la decisión judicial.”[15]

  16. Ante este panorama solicita, por un parte, que se expidan las notificaciones correspondientes a las entidades gubernamentales para que estas lo reconozcan como indígena y etnoeducador, nombrado en propiedad, y le sean aplicadas “las respectivas normas contenidas en los artículos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, así como los artículos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los artículos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el artículo 56 transitorio de la Constitución, en cumplimiento de las sentencias SU245/21 y T390/21”,[16] a fin de contar con condiciones laborales dignas y justas; y, de la otra, que “la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, de cumplimiento a las decisiones judiciales que amparan nuestros derechos como etnoeducadores en el departamento de Sucre.”[17]

  17. Mediante escrito remitido al despacho el 14 de junio de 2022, el ciudadano E.N.B., quien se presenta como exgobernador del Resguardo Indígena de Yascual (entre 2013 a 2015), comunero indígena de este resguardo, perteneciente al pueblo de Los Pastos, y concejal del municipio de Túquerres (Nariño) expuso, en un documento titulado “preocupación y aportes”, que “los pueblos indígenas venimos trabajando el SISTEMA EDUCATICO INDIGENA PROPIO – SEIP, el cual no ha avanzado por las diferentes visiones, discusiones y posiciones que hay al interior de la mesa de diálogo y concertación CONCETPI. Es cierto que la expedición de la norma ordenada en la sentencia C-208 de 2007 no ha sido por culpa exclusiva del gobierno sino porque los pueblos indígenas estamos pensando en algo más grande que es el SISTEMA EDUCATIVO INDIGENA PROPIO – SEIP, dentro del cual se abordará el tema de los etnoeducadores o profesores. Ya hay un avance en el Decreto 1953 de 2014 pero aún falta mucho para que ese sistema sea una realidad. No todo depende del gobierno, también depende de que los pueblos indígenas hagan unos planteamientos serios al respecto y se lleguen a los acuerdos pertinentes. Nada puede hacer el gobierno cuando no hay acuerdos entre las comunidades y los etnoeducadores, entre los diversos pueblos indígenas y entre la mesa de concertación y el gobierno nacional.”[18]

  18. Precisa que, por ejemplo, los etnoeducadores del Resguardo Indígena de Yascual, asesorados por un abogado externo, se han apartado del proceso que se viene implementando como pueblo indígena de Los Pastos y como pueblos indígenas del país, actuación que, afirma, “se debe al impulso de los etnoeducadores más que al interés o querer del resguardo, sus autoridades y comunidad.”[19] En esta línea, destaca que “el camino al que deben recurrir los docentes es a sus propias autoridades y sus propias instancias, para agilizar el proceso de la construcción del sistema educativo indígena SISPI. No está bien recurrir a acciones judiciales y argucias jurídicas solamente con el objeto de buscar beneficios o derechos, aprovechándose de la interpretación acomodada de la ley y la buena voluntad de la Corte Constitucional para avanzar en garantía de derechos. Con su actuar demuestran que poco o nada les interesa la etnoeducación, las comunidades y el proceso de los pueblos indígenas en materia educativa. Es una máscara o falacia el argumento al que se recurre cuando se dice que con ello se mejora la educación de las comunidades. Garantizar los derechos de los profesores sin garantizar los derechos de los niños, solo genera una desigualdad y desequilibrio. Podría preguntarse entonces si los docentes tienen derecho a los derechos occidentales porque los niños no.”[20]

  19. En este escenario señala que actualmente “se está brindando una educación de pésima calidad bajo el argumento de que no se aplican los parámetros del mundo occidental pero tampoco existe al interior de las comunidades unos parámetros para medir o exigir a los profesores determinados contenidos y/o metodologías. Los profesores terminan dando una educación como a ellos se les antoja porque las autoridades indígenas no están en capacidad de construir y/o dirigir una política educativa responsable.”[21] En este contexto, llama la atención para que “en futuros procesos de este tipo hagan algunos eventos como audiencias públicas donde puedan participar los pueblos indígenas y estos presenten sus apuestas o propuestas en materia educativa. La apuesta es la construcción de un sistema educativo que garantice efectivamente la diferencialidad y que sean los mismos pueblos indígenas los que administren la educación.”[22] Asegura que en el entretanto es acertado pensar en la implementación de medidas transitorias hasta que se construya el Sistema Educativo Indígena e Intercultural, “pero también hay que tener en cuenta los problemas que [pueden generarse] cuando se vaya a implementar el nuevo sistema.”[23]

  20. En escritos remitidos al Despacho el 21 de junio de 2022, los etnodocentes L.C.M.Á., O.C.B.[24] y M.P. promovieron ante esta Corporación “incidente de desacato de que tratan los Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1.991, en contra del DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN.”[25] Explican que solicitaron ante la referida entidad pública la inscripción y/o ascenso al Grado 12, Grado 13 y Grado 7, respectivamente, del Escalafón Docente en virtud del Decreto 2277 de 1979 obteniendo “evasivas [de] respuesta.”[26] Esto es, “sin justificación alguna [la Secretaría] se niega a dar cumplimiento a la Sentencia SU –245 de 2021 proferida por la honorable Corte Constitucional, con lo cual se pueden configurar las conductas punibles de desacato a resolución judicial y prevaricato por omisión y además persisten en la vulneración de los derechos fundamentales amparados en la referida sentencia con efectos inter comunis.”[27] Por lo anterior, le solicitan a la Corte Constitucional (i) ordenar la debida observancia del fallo de unificación, “a la mayor brevedad posible”[28] y (ii) ordenarle a los representantes legales “de LA ENTIDAD ACCIONADA o quienes hagan sus veces, que de manera inmediata, proceda a adelantar las actuaciones administrativas pertinentes que conduzcan [a] garantizar los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU – 245 de 2021”,[29] en el marco de la apertura de un incidente de desacato cuya resolución debe darse en un término razonable, “de tal forma que se establezcan las sanciones a que haya lugar dentro de las diligencias de la referencia.”[30] Lo anterior, como manifestación del derecho constitucional al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de todos los pueblos indígenas.

II. CONSIDERACIONES

El trámite de cumplimiento de los fallos de tutela y el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia[31]

  1. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,[32] ante el presunto incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir a las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de las providencias que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (Art. 2 de la CP), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 229 de la CP), el cual comprende -por lo menos- (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material de la sentencia.[33] En relación con estas figuras procesales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, si bien comparten el propósito de hacer eficaces las órdenes de tutela, tienen características diferenciales, que maximizan el uso adecuado de ellas.

  2. Así ha indicado que: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base del desacato se encuentra en sus artículos 27 y 52; (ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva -analizar si la orden de amparo se ha cumplido- y la predicable del desacato es subjetiva -sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela-;[34] (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; (v) el trámite del cumplimiento no es un pre-requisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato y (vi) paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato, pero este no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.[35]

  3. Vale precisar que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de amparo.[36] La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso así como la defensa y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[37]

    Competencia para hacer cumplir los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia[38]

  4. Esta Corporación ha sido enfática en establecer que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, prima facie, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues estos funcionarios son los encargados de lograr el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[39] Así, debe indicarse que la autoridad judicial de primera instancia, por regla general, y previa solicitud del interesado: (i) mantiene competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibídem. De hecho, frente a un fallo de tutela “el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento más idóneo es el trámite de cumplimiento”;[40] (iii) está facultado para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibídem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión.[41]

  5. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de amparo; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[42]

  6. Aun así, ha establecido que esta Corporación cuenta con una competencia preferente para adoptar, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, las medidas tendientes al cumplimiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos.[43] Se ha reconocido que ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar o conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva de la sentencia de tutela o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo;[44] (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato;[45] (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento así como la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las condiciones específicas de una situación que se prolonga en el tiempo[46] o (iv) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del respectivo fallo.[47]

  7. A la luz de lo expuesto, se tiene que esta Corte puede, por tanto, adoptar las medidas que considere necesarias, a fin de que el amparo sea efectivo. Al respecto, la jurisprudencia ha tenido en cuenta la concurrencia, por ejemplo, de las siguientes condiciones: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado -en teoría puede ser una confirmación, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[48]

    La solicitud invocada debe ser evaluada por la autoridad con competencia, por regla general, para asegurar la materialización de los fallos de tutela[49]

  8. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará por improcedente las solicitudes de cumplimiento y apertura de incidente de desacato promovidas por las autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó, municipio de Toribío (Cauca); los 37 gobernadores tradicionales de los resguardos indígenas de Coyaima, Natagaima y Ortega (comunidades Indígenas Pijao); del docente O.R.G.F., miembro del Cabildo Campo Las Mirellas; del exgobernador del Resguardo Indígena de Yascual, y de los etnodocentes L.C.M.Á., O.C.B. y M.P.. En su lugar, las remitirá a la Sección Primera del Consejo de Estado, que actuó como juez constitucional de primera instancia dentro del trámite que dio lugar a la Sentencia SU-245 de 2021, primero, porque, como fue explicado, la competencia prevalente para verificar el acatamiento de una sentencia de tutela y dar apertura a los incidentes de desacato recae, por regla general, en los jueces constitucionales de primera instancia.

  9. En el presente caso, después de revisar los escritos radicados ante la Corte, no se encuentra evidencia de que los requerimientos promovidos hayan sido puestos en conocimiento previo y directo de la autoridad judicial en mención, motivo por el cual esta no habría tenido la oportunidad de valorar y atender la situación fáctica planteada por los solicitantes. Es decir, no existe prueba de que efectivamente haya tenido la posibilidad de ejercer ampliamente sus atribuciones, de desplegar las medidas necesarias para requerir la ejecución o satisfacción de una orden judicial o determinar el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021, a partir de los hechos relatados por las autoridades colectivas y los ciudadanos requirentes.

  10. Así las cosas, como no hay actuaciones de su parte, mal podría reprochársele que las mismas han sido ineficaces o insuficientes de cara a lograr la observancia del fallo de tutela. Ante este panorama, no puede la Corte asumir el conocimiento de peticiones como las planteadas, de forma automática,[50] cuando el funcionario de primera instancia está autorizado, tan pronto tenga noticia de las afirmaciones de los solicitantes, de intervenir activamente en la salvaguarda de la supremacía e integridad constitucional o en la protección efectiva de derechos, de ser necesario. Esto es, tiene la competencia pero especialmente el deber principal e ineludible de agotar las actuaciones y de adoptar las decisiones que resulten pertinentes para analizar el fondo del asunto y de paso lograr la efectividad material de la providencia.[51]

  11. En segundo lugar, las inconformidades que se advierten en torno al cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021 no provienen de las acciones u omisiones de una alta corte y, en el marco de esta decisión judicial, tampoco se profirieron órdenes complejas o estructurales para cuya efectividad sea necesario, en esta instancia, un seguimiento permanente. En este contexto, no se advierte que, por ahora, la intervención de esta Corporación sea imprescindible o indispensable como única vía para alcanzar la materialización cierta del fallo o, dicho de otro modo, no existen razones objetivas, razonables y suficientes para invalidar el seguimiento asignado al funcionario de instancia quien tiene plenas atribuciones y amplios poderes para proteger derechos, conforme el orden jurídico.[52]

  12. Los argumentos esbozados no significan que para acudir ante la Corte Constitucional sea imperioso solicitar el cumplimiento de una sentencia dictada por este Tribunal, solo que esta circunstancia es excepcional y se justifica, como se dijo, cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente que demuestre la incapacidad o la imposibilidad del juez de primera instancia para cumplir la función que en ese sentido le atribuye la ley.[53]

  13. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejarse de lado que las solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato son promovidas por las autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó, municipio de Toribío (Cauca); los gobernadores tradicionales de los resguardos indígenas de Coyaima, Natagaima y Ortega (comunidades Indígenas Pijao); el docente O.R.G.F., miembro del Cabildo Campo Las Mirellas, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú, San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre; el exgobernador del Resguardo Indígena de Yascual, y los etnodocentes L.C.M.Á., O.C.B. y M.P. quienes actúan en nombre propio o de sujetos de especial protección constitucional, pertenecientes a pueblos indígenas del territorio nacional, así como del sujeto colectivo. Por lo anterior, se remitirá copia de los escritos por ellos presentados a la Procuraduría General de la Nación[54] y a la Defensoría del Pueblo,[55] organismos que pueden, respectivamente, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes y las decisiones judiciales, y orientar e instruir a los habitantes en la defensa de sus derechos humanos ante las autoridades competentes.[56]

  14. Para finalizar, la Sala estima pertinente señalar que si bien los solicitantes no fueron en sentido estricto los accionantes dentro del caso estudiado en la Sentencia SU-245 de 2021, lo cierto es que el resolutivo sexto de la providencia advirtió que la decisión “tiene efectos inter comunis y, por tal razón, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia.” Lo anterior, es razón suficiente para considerar que se encuentran legitimados para reclamar la eficacia integral de las órdenes contenidas en la decisión de unificación mencionada.

  15. En suma, en este caso se reitera la regla de decisión que se sostuvo en el Auto 550 de 2022,[57] en el que se resolvió la solicitud de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-245 de 2021 promovida por el ciudadano M.H.A.R., como Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena de Yascual, municipio de Túquerres (Nariño), ordenándose su remisión al juez de tutela de primera instancia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente las solicitudes de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-245 de 2021 promovidas ante la Corte Constitucional por las autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó, municipio de Toribío (Cauca);[58] los 37 gobernadores tradicionales de los resguardos indígenas de Coyaima, Natagaima y Ortega (comunidades Indígenas Pijao); el docente O.R.G.F., miembro del Cabildo Campo Las Mirellas, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú, San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre; el exgobernador del Resguardo Indígena de Yascual, y los etnodocentes L.C.M.Á., O.C.B. y M.P., en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente auto.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR los escritos presentados por las autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó, municipio de Toribío (Cauca); los 37 gobernadores tradicionales de los resguardos indígenas de Coyaima, Natagaima y Ortega (comunidades indígenas P.); el docente O.R.G.F., miembro del Cabildo Campo Las Mirellas, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú, San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre; el exgobernador del Resguardo Indígena de Yascual, y los etnodocentes L.C.M.Á., O.C.B. y M.P. a la Sección Primera del Consejo de Estado para que, en el ejercicio de su competencia, adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021. El contenido integral de este auto deberá ser puesto en conocimiento de la referida autoridad.

Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, ENVIAR copia de los escritos presentados por las autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó, municipio de Toribío (Cauca); los 37 gobernadores tradicionales de los resguardos indígenas de Coyaima, Natagaima y Ortega (comunidades indígenas P.); el docente O.R.G.F., miembro del Cabildo Campo Las Mirellas, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú, San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre; el exgobernador del Resguardo Indígena de Yascual, y los etnodocentes L.C.M.Á., O.C.B. y M.P., así como de la presente providencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que adopten las medidas pertinentes y adecuadas, en el marco de sus respectivas competencias.

Cuarto.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR y REMITIR el contenido del presente auto a las autoridades colectivas y representantes legales del Resguardo Indígena Nasa de Tacueyó, municipio de Toribío (Cauca),[59] los 37 gobernadores tradicionales de los resguardos indígenas de Coyaima, Natagaima y Ortega (comunidades indígenas Pijao),[60] el docente O.R.G.F., miembro del Cabildo Campo Las Mirellas, perteneciente al Resguardo Indígena Zenú, San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre,[61] el exgobernador del Resguardo Indígena de Yascual[62] y los etnodocentes L.C.M.Á.,[63] O.C.B.[64] y M.P..[65]

Quinto.- ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ANGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.D.F.R..

[2] W.D.V., M.N., A.N.S., E.F.M.T., A.N.V., A.M.R.L. y Jader Nerardo Cachago CH.

[3] Folio 1 del escrito de 30 de marzo de 2022.

[4] Folios 1 y 2 del escrito de 30 de marzo de 2022.

[5] Folio 1 del escrito de 9 de mayo de 2022.

[6] F. 3 del escrito de 9 de mayo de 2022.

[7] Folio 6 del escrito de 9 de mayo de 2022.

[8] Ibídem.

[9] En la misma fecha, se remitió al despacho un escrito suscrito por el aludido ciudadano donde advierte que la situación de incumplimiento de la providencia de unificación de tutela fue puesta en conocimiento directo del Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, mediante oficio que denominó “denuncia” de fecha 5 de abril de 2022. La referida entidad, en respuesta del 27 de abril siguiente se pronunció en los siguientes términos: “en la práctica se advierten situaciones particulares que por el carácter particular que ostentan, requieren de un mayor nivel de estudio, tiempo y dedicación para el órgano rector, tal como ocurre con el caso de los etnoeducadores; grupo de docentes sobre los cuales el Ministerio de Educación Nacional se encuentra adelantando el trámite previo pertinente para regular su propio estatuto de profesionalización docente a cargo del legislativo, con ocasión del vacío normativo que a la fecha persiste en torno al particular, y que deriva en la inaplicabilidad de las normas vigentes para este sector de la educación. Al respecto, es pertinente manifestar que los etnoeducadores, indígenas, nombrados en propiedad al servicio educativo estatal con posterioridad a la expedición de la ley 715 de 2001, no son susceptibles de inscripción en el escalafón docente dispuesto en el decreto 2277 de 1979 -Estatuto Docente-, en atención a que este se sigue aplicando pero, a los docentes al servicio del estado, escalafonados, nombrados en propiedad y posesionados antes de la expedición de la ley 715 de 2001; así mismo, no es posible inscribirlos con las normas del decreto 1278 de 2002- Estatuto de Profesionalización docente -, por cuanto dicha norma omitió incluir una normatividad especial en la materia, aplicable a las comunidades indígenas acorde con sus usos y costumbres (…) Finalmente, no desconocemos la válida preocupación que lo embarga al no tener certeza frente a la normatividad aplicable ajustada a su interés, por ello, se oficiará al Ministerio de Educación Nacional para que indique con destino a este despacho, las actuaciones adelantadas en torno a lo solicitado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-245 de 2021.” (Folios 14 y 16).

[10] Al que afirma pertenecer como miembro del Cabildo Campo Las Mirellas.

[11] F. 1 del escrito de 24 de mayo de 2022.

[12] Ibídem.

[13] F. 2 del escrito de 24 de mayo de 2022.

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] F. 11 del escrito de 24 de mayo de 2022.

[17] Ibídem.

[18] F. 1 del escrito de fecha 10 de mayo de 2022.

[19] F. 2 del escrito de fecha 10 de mayo de 2022.

[20] Folios 2 y 3 del escrito de fecha 10 de mayo de 2022.

[21] F. 3 del escrito de fecha 10 de mayo de 2022.

[22] Folio 2 del escrito de fecha 10 de mayo de 2022.

[23] Ibídem.

[24] Quien aduce ejercer la etnodocencia hace 19 años.

[25] Folios 1 de los escritos del 17 y 18 de junio de 2022.

[26] Ibídem.

[27] Folios 1 y 2 de los escritos del 17 y 18 de junio de 2022.

[28] Folios 6 de los escritos del 17 y 18 de junio de 2022.

[29] Ibídem.

[30] Folios 1 de los escritos del 17 y 18 de junio de 2022.

[31] Se reiterarán las consideraciones de los autos: A-052 de 2020. M.D.F.R.; A-161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C.; A-086 de 2022. M.D.F.R. y A-746 de 2022. M.D.F.R..

[32] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[33] Autos: A-248 de 2013 y A-640 de 2017, ambos con ponencia del Magistrado L.G.G.P. y A-163 de 2018. M.D.F.R..

[34] Sentencia T-482 de 2013. M.A.R.R.. Por su parte, en el Auto 161 de 2021 (MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C.) se dijo: “Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se acata la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial. 28.2. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y provenir de la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.”

[35] Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1158 de 2003. M.M.G.M.C.; T-254 de 2014. M.L.E.V.S.; C-367 de 2014. M.M.G.C.; T-271 de 2015. M.J.I.P.P. y T-280 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.. Igualmente, los autos: A-307 de 2015 y A-113 de 2016, ambos con ponencia del magistrado L.G.G.P..

[36] Sentencias T-766 de 1998. M.J.G.H.G.; T-512 de 2011. M.J.I.P.P. y T-271 de 2015. M.J.I.P.P..

[37] Auto 221 de 2014. M.J.I.P.C..

[38] Se reiterarán las consideraciones de los autos: A-052 de 2020. M.D.F.R.; A-161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C.; A-086 de 2022. M.D.F.R. y A-746 de 2022. M.D.F.R..

[39] En relación con las sentencias de tutela proferidas por este Tribunal, el Artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional- precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Adicionalmente, el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[40] Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C..

[41] Vale advertir, en este punto, que, respecto de la modulación de órdenes emanadas de sentencias de tutela, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que este tipo de facultades caben ordinariamente ante órdenes complejas y órdenes estructurales, es decir, no ante cualquier tipo de orden. En esta línea, se ha sostenido que tanto el juez del cumplimiento, el que conoce del incidente de desacato y el juez que resuelve el grado jurisdiccional de consulta, gozan de dicha facultad ante circunstancias muy particulares y precisas. Al respecto, se puede consultar, entre otros, el Auto 286 de 2021. M.D.F.R..

[42] Al respecto, pueden verse, entre otros, los autos: A-136A de 2002. M.E.M.L.; A-028 de 2009. M.J.A.R.; A-389 de 2014. M.L.E.V.S.; A-625 de 2017. M.G.S.O.D. y A-357 de 2019. M.A.L.C..

[43] Auto 161 de 2021. MM.PP. D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C..

[44] Al respecto, consultar los autos: A-244 de 2010. M.H.A.S.P. y A-096 de 2017. M.L.E.V.S..

[45] Autos A-033 de 2016. M.G.E.M.M.; A-237 de 2017. M.A.J.L.O. y A-123 de 2018. M.C.B.P..

[46] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los autos: A-050 y A-185 de 2004. M.M.J.C.E.; A-010 de 2004, A-045 de 2004 y A-184 de 2005. M.R.E.G.; A-176 y A-177 de 2005. M.M.J.C.E.; A-249 de 2006. M.M.G.M.C.; A-009 de 2008. M.M.J.C.E.; A-177 de 2009. M.J.I.P.P.; A-244 de 2010. M.H.A.S.P.; A-096 de 2017. M.L.E.V.S.; A-501 de 2017. M.C.P.S. y A-218 de 2018. M.D.F.R..

[47] Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.3.4.6.

[48] Ver los autos: A-149A de 2003. M.J.A.R.; A-106 de 2011. M.J.C.H.P. y A-163 de 2017. M.P. (e) A.A.G..

[49] La Sala Plena reiterara integralmente las consideraciones expuestas en el Auto 550 de 2022 (M.D.F.R.) mediante el cual resolvió una solicitud de cumplimiento e incidente de desacato de la Sentencia SU-245 de 2021, ordenando su remisión, por competencia, al juez de tutela de primera instancia, a fin de que “adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia SU-245 de 2021.”

[50] En estos términos fue planteado en el Auto 161 de 2021. M.D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C..

[51] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “[c]umplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho.” Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C..

[52] Como se dijo, en la Sentencia C-367 de 2014 (M.M.G.C.) “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal [e idóneo] es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión.”

[53] Cabe recordar que uno de los supuestos para que esta Corte asuma el cumplimiento de sus sentencias se genera “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.” Auto 086 de 2022. M.D.F.R..

[54] El Artículo 277 de la Constitución Política establece expresamente que al Procurador General de la Nación le corresponde, entre otros, “[d]efender los intereses de la sociedad” e “[i]ntervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” También advierte que se encarga de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales y de proteger los derechos humanos. En esencia se dice: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. // 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.”

[55] De acuerdo con el Artículo 282 de la Constitución Política, el Defensor del Pueblo “velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos.” De igual manera, según el Artículo 5, numeral 3 del Decreto 25 de 2014, “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”, el Despacho del Defensor del Pueblo también tiene competencia para “[h]acer las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación a los Derechos Humanos y velar por su promoción y ejercicio.”

[56] Este tipo de remisiones se han realizado, entre otros, en los autos: A-399 de 2017. M.A.L.C.; A-455 de 2020. M.A.L.C.; A-923 de 2021. M.D.F.R., A.L.C., A.J.L.O., P.A.M.M., C.P.S. y A.R.R.; A-161 de 2021. M.D.F.R., J.E.I.N., A.J.L.O. y J.F.R.C. y A-746 de 2022. M.D.F.R..

[57] M.D.F.R..

[58] W.D.V., M.N., A.N.S., E.F.M.T., A.N.V., A.M.R.L. y Jader Nerardo Cachago CH.

[59] cabildotacueyo@gmail.com.

[60] totarcoancestro18@hotmail.com.

[61] thomasynicolas@hotmail.com.

[62] enbenavi@unal.edu.co.

[63] profeluiscarlos05@hotmail.com.

[64] ceronorlan@gmail.com; orcebra@hotmail.com.

[65] miriampalechor@gmail.com.

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