Auto nº 944/22 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182218

Auto nº 944/22 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-323/05

Auto 944/22

Expediente: T- 1.007.443

Referencia: Solicitud de cumplimiento – incidente de desacato de la sentencia T-

323 de 2005, proferida dentro de la acción de tutela promovida por H.R.A. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación.

Magistrada ponente:

N. ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas N.Á.C. (quien la preside), D.F.R. y el magistrado J.E.I.N., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y de trámite incidental de desacato de la misma, elevada por el señor H.R.A..

  1. ANTECEDENTES[1]

  1. En la sentencia T-323 del 4 de abril de 2005, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por el señor H.R.A. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación.

  2. En aquella oportunidad, este Tribunal decidió amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al cumplimiento de las decisiones judiciales y al trabajo del ciudadano H.R.A.. La Corte encontró que la entidad accionada había omitido solicitar el permiso judicial de levantamiento del fuero sindical del actor, previo a la supresión del cargo que desempeñaba en la Caja Agraria. Puntualmente, la Corte dispuso:

    “PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por H.R.A. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.

    SEGUNDO. - ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.

    Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídico y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.

  3. El 18 de septiembre de 2007, el juez de primera instancia interpuso sanción de arresto y una multa de dos SMLMV en contra de F. de P.E.H., como gerente liquidador de la entidad. En la decisión, el juez consideró que el gerente no había dado cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional. Esta decisión fue confirmada por el superior jerárquico (Tribunal Superior de Manizales), en providencia del 4 de octubre del mismo año.

  4. El señor F. de P.E.H. presentó acción de tutela en contra de la anterior decisión. Adujo que existía una imposibilidad jurídica y material de reintegrar al señor R.A., por lo cual había optado por adelantar el proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. No obstante, el mencionado juzgado se abstuvo de resolver el fondo del asunto, pues consideró que, tratándose de un aforado sindical, el proceso que se debía seguirse era el especial de fuero sindical.

  5. El conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor E.H. le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia del 13 de noviembre de 2007, dicha sala concedió el amparo invocado por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del señor E.H.. Como fundamento de esta determinación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó:

    “[S]e castiga con arresto al accionante, sin tener certeza sobre el hecho de que hubiese conocido la orden tutelar y deliberadamente se hubiese sustraído a su ejecución, ya que no se puede soslayar que para la época en que fue proferida -4 de abril de 2005- el doctor F. de P.E.H. no se desempeñaba como Liquidador.

    Además, la circunstancia de que hubiese fracasado el proceso ordinario, tampoco permite deducir el incumplimiento, puesto que en el fallo contentivo de la orden no se contempló esa hipótesis y el consecuente paso a seguir, amén de que se está pretendiendo el reintegro a un cargo que no existe, en virtud de la liquidación de que fue objeto la entidad a la cual prestaba sus servicios el promotor de desacato; y como bien lo señala el abogado del accionante, nadie está obligado a lo imposible (…).”[2]

  6. La decisión anterior fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.

  7. Posteriormente, en representación del señor R.A., el personero municipal de Manizales promovió un nuevo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales[3]. Mediante providencia del 12 de marzo de 2009, el mencionado juzgado se abstuvo de imponer sanción por desacato. Lo anterior, al considerar que no se evidenció incumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, de conformidad con los fallos de tutela de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejaron sin efecto las sanciones impuestas al señor E.H. en el incidente previo.

  8. Tras la anterior decisión, el señor R.A. promovió proceso ordinario laboral ante Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación. Con este proceso pretendió la declaración de un contrato laboral regido por la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales y, de manera subsidiaria, la declaración de una relación laboral hasta el 14 de julio de 2005, fecha en la que obtuvo el reconocimiento de una pensión de jubilación “por riesgos de salud”.

  9. En sentencia del 25 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la parte demandada. El juez consideró que, aunque no se cumplió la orden de reintegrar al señor R.A., “desde el momento mismo, que el actor aceptó tácitamente la pensión de jubilación por Riesgo de Salud, dejó de ser trabajador activo de la entidad crediticia aquí accionada, pues como bien es sabido éste no

    puede recibir de parte de la misma, salarios y a la vez mesadas pensionales, porque dada la calidad de la entidad accionada, se estaría recibiendo una doble asignación que proviene del tesoro público (…)”[4]. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 31 de julio de 2008.

  10. En sentencia del 17 de septiembre de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió una acción de tutela presentada por el señor R.A. en contra de, entre otros, el gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación. En su respuesta, la parte accionada advirtió que “H.R.A. disfruta de pensión de jubilación reconocida por la entonces Caja Agraria, en liquidación, a través de la Resolución No. 4081 de 18 de octubre de 2005 con efectos retroactivos desde 29 de junio de 2002, motivo por el cual dispuso un pago de $54.914.264.16 y su mesada actual está en la suma de $1.606.561.74”.[5]

  11. Además de lo anterior, el gerente del patrimonio autónomo indicó que, a través de la Resolución 2875 del 28 de junio de 2002, se había ordenado en favor del señor R.A. el pago de $49.950.801.63 por concepto de los salarios que dejó de percibir entre el 28 de junio de 1999 y el 28 de junio de 2002. Asimismo, el accionado precisó que “al momento del retiro, se le pagó por concepto de bonificación $50.188.180”.[6]

  12. En diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha dado respuesta a la solicitud reiterada del señor R.A. en la que le pide asumir el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005. Puntualmente, a través de los autos 256 de 2007, 200 de 2008, 194 de 2019, 031 de 2019 y 489 de 2022, esta Corporación ha rechazado por improcedentes las mencionadas solicitudes. Como fundamento del rechazo, la Corte ha reiterado que, por regla general, el competente para conocer sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela o tramitar el incidente de desacato es el juez de primera instancia.

  13. A pesar de lo anterior, el día 19 de mayo de 2022, el despacho de la suscrita magistrada recibió una nueva petición del señor R.A., en la cual le solicitó de nuevo a esta Corporación que asumiera el cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005. Posteriormente, el día 2 de junio de 2022, se recibió otra solicitud en el mismo sentido. Finalmente, los pasado días 6 y 9 de junio, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Disciplina Judicial, respectivamente, remitieron, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, otras peticiones del señor R.A. en las que también solicita asumir el cumplimiento y/o incidente de desacato de la sentencia T-323 de 2005.

  14. Es importante precisar que, en los autos anteriores, esta Corporación ha evidenciado que el juez de primera instancia, es decir, el Juzgado Segundo de Menores de Manizales “ya avocó conocimiento y resolvió rechazar el trámite solicitado”.[7]

II. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos para garantizar la efectividad de los fallos de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales amparados a través de esta acción: el cumplimiento (artículo 27) [8] y desacato (artículo 52) [9]. A pesar de ser trámites diferentes, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el cumplimiento y el desacato no se excluyen entre sí. De forma paralela al cumplimiento, se puede iniciar el trámite de desacato. Incluso es posible que se llegue al cumplimiento del fallo por vía del incidente de desacato, sin que esto implique el desconocimiento del deber del juez de hacer cumplir la orden de tutela[10].

  2. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, el trámite de cumplimiento y/o desacato de los fallos de tutela es una competencia del juez de primera instancia. Sobre este punto es importante resaltar que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido, de manera excepcional, su competencia para verificar directamente el cumplimiento de sus propios fallos[11], también ha indicado que no es competente para adelantar el trámite incidental de desacato. Esto último, por cuanto el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé, como garantía procesal, que la decisión emitida por el juez en dicho procedimiento surta el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico[12], lo cual no sería posible bajo el supuesto de que la misma sea tomada por la Corte Constitucional.

  3. El Auto 033 de 2016 desarrolló los supuestos en los que es posible que la Corte Constitucional asuma el cumplimiento de sus fallos:

    (i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte, no adopta medidas conducentes,

    (ii) Cuando se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela, sin que el juez de primera instancia haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o cuando dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces,

    (iii) Cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste,

    (iv) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato,

    (v) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional.

    (vi) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

    (vii) Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.

  4. Así las cosas, la Sala concluye que en el asunto particular no se reúnen las condiciones para que la Corte asuma el seguimiento y la verificación del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, por varias razones. Primero, porque no es posible sostener que el juez competente de impulsar el cumplimiento de la sentencia no haya adoptado medidas conducentes para procurar su implementación. Lo anterior, por cuanto se evidencia que el juez de primera instancia dio trámite al incidente de desacato e impuso la sanción respectiva, la cual fue posteriormente revocada por la Corte Suprema de Justicia con base en los argumentos expuestos en la consideración 5 de esta providencia. Segundo, porque no es clara la existencia del incumplimiento, como se advirtió en el Auto 194 de 2019 de esta Corporación. Además, de acuerdo con información consignada en el expediente, el accionante goza de una pensión reconocida desde el 2002, en las condiciones descritas en la consideración 10 de esta providencia. Tercero, porque no se trata de un caso en el que la autoridad jurisdiccional obligada por el fallo sea un órgano de cierre, ya que las órdenes de la sentencia T-323 de 2005 se dirigieron a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., en liquidación. Cuarto, porque en el caso particular no se advierte una amenaza a la integridad del ordenamiento constitucional, pues el supuesto incumplimiento de los derechos laborales del accionante, en este caso, no tiene la entidad para provocar tal afectación. Quinto, porque ya en diferentes instancias jurisdiccionales se ha constatado que en el caso particular no existe una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Así lo ha considerado el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales al resolver los incidentes de desacato presentados por el accionante, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela presentada por el señor R.A. en el año 2009[13] (ver antecedentes 7, 10 y 11). Y, sexto, porque el caso concreto no contiene órdenes encaminadas a conjurar una problemática masiva de afectación de derechos fundamentales enmarcada en un estado de cosas inconstitucional.

  5. Así las cosas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional rechazará por improcedentes las solicitudes presentadas por el señor R.A. los días 19 de mayo de 2022 y 2, 6 y 9 de junio del mismo año.

  6. Por otro lado, la Sala también reitera que, en garantía del derecho al debido proceso, debe negar la solicitud de trámite del incidente de desacato por cuanto se trata de una competencia del juez de primera instancia, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. Aunque esta sala advierte que dicha autoridad ya se pronunció sobre el particular[14], se ordenará la remisión de esta nueva solicitud de desacato para que el juez competente le dé el trámite que corresponda.

  7. Respetuosamente, se solicita al señor R.A. abstenerse de seguir presentando solicitudes de cumplimiento basadas en los mismos hechos y argumentos, pues como se ha reiterado, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para que esta Corporación asuma el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-323 de 2005.

  8. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y el trámite incidental de desacato la misma dentro del proceso de tutela promovido por H.R.A. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación.

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada al señor H.R.A. y se REMITAN las solicitudes presentadas por este al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales para que, de encontrarlas procedentes, surta las actuaciones correspondientes.

N.,

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria Genera

[1] Los antecedentes del caso son reconstruidos con base en el expediente, la información de providencias anteriores de la Corte Constitucional y la contenida en decisiones de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con el caso particular y que se referencian debidamente

[2] Cita extraída de la sentencia del 17 de septiembre de 2009. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tutela No. 44101.

[3] A través del Acuerdo No. PSAA08-4602 de 2008 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se creó el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, el cual sustituyó al Juzgado Segundo de Menores de Manizales.

[4] Ibídem.

[5] Sentencia del 17 de septiembre de 2009. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tutela No. 44101.

[6] Ibídem.

[7] Autos 200 de 2008, 194 de 2019 y 489 de 2022.

[8] ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

[9]ARTÍCULO 52. DESACATO. CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

[10] Ibídem.

[11] Sentencia SU-1158 de 2003.

[12] Auto 179 de 2019 y 054 de 2021.

[13] Sentencia del 17 de septiembre de 2009. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Tutela No. 44101.

[14] Ver antecedentes 3, 4 y 5.

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