Auto nº 946/22 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182220

Auto nº 946/22 de Corte Constitucional, 6 de Julio de 2022

Número de sentencia946/22
Fecha06 Julio 2022
Número de expedienteT-333/21
MateriaDerecho Constitucional

Auto 946/22

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2021

Solicitante: S.Y.T.V., en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2021, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. La Sentencia T-333 de 2021

    1. El 24 de octubre de 2019, la señora D.I.M.C., actuando como agente oficiosa de su padre, el señor M.A.M.M., interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, la Alcaldía Local de Usme y Urbanistika –CC&V Asociados S.A.S.–. En concreto, la demandante alegó que, al no haber desplegado acciones tendientes a subsanar las deficiencias constructivas identificadas en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la igualdad y a la libre locomoción de su agenciado.[1]

    2. Luego de analizar los informes allegados en el marco del proceso de revisión de los fallos de tutela, y de repasar las normas constitucionales, legales y reglamentarias y la jurisprudencia constitucional sobre la materia,[2] la Sala Segunda de Revisión señaló que “el Estado no solo debe procurar que la ciudadanía acceda a la vivienda, sino que también debe trabajar para que tales espacios o unidades habitacionales se adecúen a las normas y estándares nacionales e internacionales”. Sobre esto último, destacó que “las autoridades públicas deben propender por que las soluciones de vivienda no cuenten con barreras físicas ni obstáculos materiales que dificulten el acceso, uso y disfrute de los espacios privados y comunes, pues la accesibilidad es una dimensión fundamental del derecho a la vivienda digna, máxime cuando se trata de personas en condición de discapacidad que, además, son de escasos recursos”.[3]

    3. La Sala resaltó que la jurisprudencia en vigor de esta Corte y del Consejo de Estado son claras en señalar que “la sociedad y el Estado deben cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales en materia de accesibilidad, al punto de que, en los casos en que sea necesario, deben implementar los ajustes razonables a las edificaciones ya existentes, de suerte que los mandatos constitucionales (especialmente los referidos a la vivienda digna) no sean ilusorios en sus efectos”.[4]

    4. En lo que concierne a las actuaciones de la Secretaría Distrital del Hábitat, en el fallo se expuso que aun cuando la Secretaría no estuvo al frente de la construcción del proyecto, proveyó condiciones materiales para que la agente oficiosa y su agenciado lograran hacerse a una unidad de vivienda en el Conjunto Residencial Vistas del Río II. Adicionalmente, la Sala señaló que desde que las zonas comunes del conjunto residencial fueron entregadas, los copropietarios acudieron a la Secretaría Distrital del Hábitat con el fin de que se restableciera su derecho a la vivienda digna. De allí que durante un lapso considerable de tiempo los habitantes del conjunto hayan tenido “la expectativa de que la entidad distrital desplegaría todo su esfuerzo institucional con el objeto de obligar al constructor a que realizara las adecuaciones pertinentes, especialmente porque fue esta quien reveló la gravedad de las deficiencias constructivas y recalcó en la importancia de su subsanación”.[5]

    5. No obstante lo anterior, la Corte encontró que la citada entidad “no desplegó toda su capacidad institucional para remediar las graves deficiencias urbanísticas en el Conjunto Residencial Vistas del Río II, que afectaban el acceso a las áreas comunes de las personas en condición de discapacidad”.[6] Por tal razón, al persistir la situación vulneradora de derechos, concluyó que “la SDH era la entidad distrital que estaba llamada a velar por la protección de los compradores de los inmuebles y por la garantía efectiva de su derecho a la vivienda digna”.

    6. Con fundamento en lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas resolvió, entre otras cosas:

    “PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 24 de febrero de 2020, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., el 7 de enero de 2020, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la libre locomoción del actor.

    SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá que: (i) en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de la presente providencia, realice un estudio técnico con miras a determinar las posibles alternativas que puedan adoptarse en aras de eliminar o superar las barreras y obstáculos arquitectónicos que impiden el libre acceso a las zonas comunes y la libre locomoción de las personas en condición de discapacidad que habitan en el Conjunto Residencial Vistas del Río II; (ii) una vez determinadas las diversas alternativas de solución, en el término de un (1) mes, contado a partir del vencimiento del término anterior, ponga los copropietarios del conjunto residencial al tanto del estudio y de sus resultados y coordine con ellos la definición de la alternativa que resulte más adecuada; (iii) en todo caso, la solución definitiva a los problemas de accesibilidad de las áreas comunes del conjunto, deberá estar ejecutada y concluida dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la aprobación de la medida, como resultado del ejercicio de coordinación entre la SDH y los copropietarios del conjunto residencial. […]”

  2. La solicitud de aclaración a la Sentencia T-333 de 2021

    1. El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá remitió a la Secretaría General de esta Corporación un memorial suscrito por la señora S.Y.T.V., en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat, en el cual solicita a la Corte Constitucional que aclare algunos literales contenidos en la parte resolutiva de la Sentencia T-333 de 2021.

    2. La Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá pretende que la Corte Constitucional aclare los literales i) y ii) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia en referencia, así:[7]

    “

  3. La orden del literal i) del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, ni se compagina con su estructura administrativa.

  4. La orden del literal iii) del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, no se determina la persona encargada de ejecutar y concluir los problemas de accesibilidad, ni los límites en términos de recursos presupuestales y tiempos. Al respecto, de nuevo se precisa que esta Secretaría dentro de sus funciones tampoco se encuentra la de realizar estas actuaciones.”

    1. En sustento de su solicitud, la Subsecretaria Jurídica resaltó que, con fundamento en lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, las partes pueden solicitar la aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional cuando estas contengan “conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.[8] Luego de transcribir el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, relativo a los efectos de la revisión, precisó que el juez de primera instancia notificó la providencia emitida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación el 10 de febrero de 2022, lo que indica que la solicitud se presenta en la debida oportunidad (15 de febrero de los corrientes).

    2. Dicho esto, en atención a lo dispuesto en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva y en los fundamentos jurídicos 163, 164 y 171 de la providencia cuestionada, la funcionaria esbozó las competencias de la Secretaría Distrital del Hábitat y al respecto sostuvo que la entidad:

      “[E]s un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera y tiene por objeto formular las políticas de gestión del territorio urbano y rural en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos y de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna y articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección ambiental”.[9]

    3. A renglón seguido, transcribió las funciones de la entidad previstas en el artículo 3º del Decreto Distrital 121 de 2008, entre las que destacan la de “b) Formular las políticas y planes de promoción y gestión de proyectos de renovación urbana, el mejoramiento integral de los asentamientos, los reasentamientos humanos en condiciones dignas, el mejoramiento de vivienda, la producción de vivienda nueva de interés social y la titulación de predios en asentamientos de vivienda de interés social” y la de “m) Controlar, vigilar e inspeccionar la enajenación y arriendo de viviendas para proteger a sus adquirientes”.[10]

    4. Sobre esa base, de conformidad con el artículo 6 de la Carta Política y el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, la funcionaria aseguró que los servidores públicos:

      “[D]eben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que en consonancia con el artículo 122 de la Constitución Política que armoniza su contenido al determinar que no existirá cargo o empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y todo servidor público, deberá ejercer su cargo jurando cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.[11]

    5. Bajo ese marco contextual, la funcionaria solicitó las siguientes aclaraciones. En lo que respecta al literal i) del ordinal segundo de la parte resolutiva, aseguró que la Corte perdió de vista que la Secretaría Distrital del Hábitat “no tiene en su estructura, ni cuenta con la competencia para realizar estudios técnicos en predios privados para subsanar defectos constructivos a cargo de un constructor, y menos aún intervenirlos y remplazar las obligaciones del constructor (…)”.[12]

    6. A dicha circunstancia se suma “que en la investigación administrativa sí se realizó la verificación de los hechos y fue conforme al informe presentado por el constructor en el que se señalaba que la topografía del terreno no permitía hacer rampas con un 6% como exigía la norma; razón por la cual, la Administración [Distrital] resolvió que no era procedente subsanar de forma definitiva el hecho investigado «2. No existen andenes con rampas para discapacitados»”.[13] De allí que, a su juicio, de cumplir la orden dictada por este Tribunal se estaría vulnerando el artículo 6 de la Constitución Política y el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019.

    7. Por su parte, en lo relativo al literal iii) del ordinal segundo de la parte resolutiva, la Subsecretaria Jurídica adujo que en dicha orden:

      “[N]o se indicó la persona encargada de ejecutar y concluir los problemas de accesibilidad, ni se evaluó la responsabilidad en disponibilidad de recursos públicos y presupuestales para el efecto, no se atendió que la entidad no ejecuta obras para subsanar deficiencias constructivas, y tampoco se definió el límite para el efecto. En todo caso tal y como se indicó líneas atrás, esta Secretaría dentro de sus competencias no tiene la de realizar los arreglos constructivos en propiedades privadas. Adicionalmente, al no contar con las personas para elaborar los estudios, ni con los recursos presupuestales para intervenir y subsanar deficiencias constructivas, tampoco puede en la actualidad adelantar procesos contractuales de contratación directa, dada la vigencia de la ley de garantías, y que los procesos diferentes a la contratación directa cuentan con términos y exigencias superiores en términos de tiempo y requisitos”.[14]

    8. Por último, la funcionaria resaltó nuevamente que la entidad no participó ni intervino en la construcción del proyecto; que el proceso de comercialización de las unidades habitacionales fue adelantado entre el hogar y la constructora; y que la accionante, en atención a lo dispuesto en las Resoluciones 176 y 1168 de 2013, debió haber recibido a satisfacción el inmueble.

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 241 de la Constitución Política prescribe expresamente que a la Corte Constitucional “se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución”. Para estos propósitos, entre otros, la Corte está facultada para “[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.[15]

  2. Con fundamento en las disposiciones reseñadas, la Corte ha señalado que sus sentencias en materia de tutela, en principio, no son susceptibles de ser aclaradas, toda vez que “las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella”.[16] Así, se ha precisado que tales límites están en función de salvaguardar “la intangibilidad de la cosa juzgada” y de evitar “un exceso en el ámbito de competencias de la Corte” en los términos del artículo 241 superior.[17]

  3. Sobre el particular, vale anotar que en la Sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso final del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991,[18] que permitía que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo el demandante solicitara cualquier aclaración al respecto. En tal providencia, la Corte trajo a colación importantes argumentos que merecen ser citados en esta oportunidad:

    “Pero, se dirá que la aclaración en sí no es un recurso y que por ello podría hacerse sin violar la Constitución. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaración no varía, como no podría hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente está vedado hacerlo, su motivación, carece de objeto, resulta inane.

    Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

    Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

    Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.” Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.”[19]

  4. Con sujeción a lo anteriormente expuesto, esta Corporación ha defendido que aun cuando el principio de intangibilidad de las providencias no es absoluto, lo cierto es que, una vez proferidas, las sentencias agotan la competencia funcional del juez que las dictó, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las profirió. Adicionalmente, el inciso primero del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”, lo que adquiere mayor relevancia en el evento en que la sentencia es proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

  5. En línea con lo expuesto, la Sala es plenamente consciente de que la jurisprudencia ha avalado la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración. En estos casos, con sujeción estricta a lo preceptuado por el Artículo 285 del Código General del Proceso,[20] la Corte ha señalado que la aclaración de las providencias resulta procedente “respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.[21]

  6. N., entonces, que para que la solicitud de aclaración sea procedente no basta con que la providencia involucre conceptos o expresiones que susciten incertidumbre o ambigüedad. Es necesario al mismo tiempo que tales expresiones se encuentren en la parte resolutiva del fallo o en su defecto en la parte motiva, y que tengan la entidad suficiente para afectar el sentido o la intelección de la providencia.[22]

  7. De ese modo, será improcedente cualquier solicitud de aclaración que desborde los estrechos márgenes de lo previsto en el artículo 285 del estatuto procesal aludido. Así, por ejemplo, no podrán prosperar aquellas solicitudes en las cuales se busque: (i) generar un pronunciamiento adicional; (ii) alterar la parte resolutiva del fallo; y/o (iii) reducir el espectro de acción o modificar las condiciones en las que se concedió el amparo.[23]

  8. Paralelamente, la Corte también ha dispuesto que las ordenes judiciales “no tienen que llegar al punto de abarcar hasta el más mínimo detalle pues lo que resulta imperioso es que la consecuencia jurídica que se deriva de la sentencia sea determinable y clara”.[24] En el Auto 151 de 2012, la Corporación señalón que “para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, pues tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea determinable y clara, (…) para que las partes acometan el cumplimiento de la orden”.[25]

  9. Esto último cobra relevancia de cara a la obligatoriedad del cumplimiento de los fallos judiciales, en especial de los de tutela. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al establecer que las decisiones judiciales no tendrían sentido sin la obligación correlativa de la administración de proceder a su inmediato cumplimiento.[26] De ese modo, se ha dicho que “la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho”.[27] De ahí que “[t]odos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, [tengan] el deber de obedecer los fallos judiciales sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”.[28]

  10. Así las cosas, a modo de síntesis, la Corporación ha avalado la procedencia de las solicitudes de aclaración: (i) que sean elevadas por alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o por un tercero con interés legítimo (con la claridad de que puede ser adelantada de oficio); (ii) que hayan sido presentadas en el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y, (iii) que demuestren la existencia de conceptos o frases que “generen verdadero motivo de duda” y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.[29]

III. CASO CONCRETO

  1. Como se expuso supra, la señora S.Y.T.V., en calidad de Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, presentó una solicitud de aclaración de los literales i) y iii) del ordinal segundo de la Sentencia T-333 de 2021. Antes de indagar en los argumentos expuestos por la funcionaria, es indispensable que la Sala de Revisión escrute si la Secretaría Distrital del Hábitat cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa, y si la solicitud de aclaración fue presentada en la debida oportunidad procesal.

    1. Legitimación en la causa y oportunidad para presentar la solicitud de aclaración

  2. De entrada, la Corte encuentra acreditado el cumplimiento de uno y otro requisito. En primer lugar, es claro que la Secretaría Distrital del Hábitat está legitimada para solicitar la aclaración de la providencia. Como se vislumbra en los fundamentos jurídicos 67 y 68 de la sentencia hoy cuestionada, la entidad distrital fue sujeto pasivo de la acción constitucional y, por esa vía, destinataria de un conjunto de ordenes que, a la fecha, buscan ser aclaradas bajo esta senda procesal.

  3. En segundo lugar, la solicitud se presentó en la debida oportunidad, pues, según la información proveída por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,[30] la sentencia fue notificada el 10 de febrero de 2022 y la solicitud de aclaración elevada el 15 de febrero de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del fallo.

    1. Resolución de la solicitud de aclaración de los literales i) y iii) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-333 de 2022.

  4. Luego de valorar el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa y oportunidad procesal, pasa la Sala a analizar si la solicitud encuadra en el supuesto previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, si por su conducto se pretende la aclaración de conceptos o frases que “generen verdadero motivo de duda”, y que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

  5. Recuérdese que en su escrito, la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital del Hábitat solicitó a la Corte que aclarara los literales i) y iii) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-333 de 2021. A su juicio, tales literales de la parte resolutiva no prevén que la entidad distrital: (i) no cuenta con la competencia para realizar estudios técnicos en predios privados para subsanar defectos constructivos; (ii) no tiene dentro de sus competencias la de realizar los arreglos constructivos en propiedades privadas; y (iii) no cuenta con las personas para elaborar los estudios ni con los recursos presupuestales para intervenir y subsanar las deficiencias constructivas, a lo que se suma la imposibilidad para adelantar procesos contractuales en vigencia de la ley de garantías.

  6. Ciertamente, la Corporación identifica que la solicitud de aclaración gira en torno a expresiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia judicial. En concreto, el memorial es claro en cuestionar el sentido de los literales i) y iii) del ordinal segundo de la resolutiva, que ponen en cabeza de la Secretaría Distrital del Hábitat un conjunto de actuaciones encaminadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados.

  7. No obstante, a la luz de los argumentos ampliamente reseñados en los antecedentes de este proveído, la Corte encuentra que lejos de perseguir la aclaración de expresiones o conceptos ambiguos, confusos o que generen un verdadero motivo de duda, lo que la entidad distrital persigue es controvertir las ordenes adoptadas en la Sentencia T-333 de 2021. En otras palabras, no se trata en este caso de clarificar el sentido de las consecuencias jurídicas de la providencia, sino de cuestionar e impugnar las órdenes definidas por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de esta Corporación, órdenes que, según sostiene la entidad, no pueden ser satisfechas con fundamento en las competencias previstas en la ley y los reglamentos.

  8. Con base en esto, la Sala debe ser coherente con el precedente constitucional sobre la materia y recalcar que las solicitudes de aclaración no son el cause procesal para que la Corte Constitucional genere un pronunciamiento adicional, altere la parte resolutiva del fallo, modifique las condiciones en las que se concedió el amparo, o reduzca el espectro de protección de los derechos fundamentales transgredidos.[31]

  9. Así mismo, vale relievar que este tipo de solicitudes tampoco tienen ánimo de prosperar en el evento en que las consecuencias jurídicas de un fallo sean claras. Sobre este específico punto la Corte ha dicho que “no es necesario que se delimiten cada uno de los detalles para el cumplimiento de una orden judicial. Por el contrario, para que se supere la vulneración de los derechos fundamentales lo que se requiere es que la consecuencia jurídica que se deriva de la orden sea determinable y clara”.[32]

  10. La Sala considera que el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-333 de 2021 no da lugar a equívocos, ambigüedades o dudas. Por contraste, en el citado ordinal se identificó con claridad tanto la entidad obligada como las actuaciones que deben ser adelantadas a efectos de garantizar los derechos fundamentales afectados. Por esa vía, la solicitud de aclaración no puede prosperar, toda vez que el escrito puesto a consideración de la Corporación revela que la entidad distrital no tiene dudas sobre las ordenes emitidas, sino discrepancias en lo relativo a su cumplimiento.

  11. Adicionalmente, la Sala encuentra que en esta oportunidad la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá pasó por alto dos cuestiones de suma relevancia. Primero, que aun cuando la orden de realizar el estudio técnico está dirigida a la entidad, esto no implica que necesariamente ella misma debe llevarlo a cabo, pues, en ejercicio de sus facultades legales, puede contratar dicho estudio con una entidad experta en la materia. Y, segundo, que las restricciones de contratación propias de la ley de garantías no eran un asunto que la Corte debía prever al adoptar su decisión. Por un lado, porque, como se expuso supra, la orden impartida no debía llegar al punto de abarcar hasta el más mínimo detalle para garantizar su efectivo cumplimiento. Y, por otro lado, porque la sentencia se profirió el 29 de septiembre de 2021, esto es, exactamente cuatro meses antes de que comenzaran a operar tales restricciones.

  12. En tal virtud, la pretensión elevada por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital será negada, habida cuenta de que no se enmarca en el propósito de la aclaración de providencias judiciales. Vistos en su conjunto, los argumentos expuestos por la entidad buscan que la Corte emita un pronunciamiento adicional y/o altere la parte resolutiva del fallo, lo cual afecta la seguridad jurídica, la intangibilidad de las decisiones judiciales, desconoce lo previsto en el Artículo 241 de la Constitución Política y desborda los estrechos márgenes del artículo 285 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR, por las consideraciones expuestas en el presente proveído, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-333 de 2021.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente providencia a la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá.

TERCERO.- INFORMAR a la solicitante que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-333 de 2021, fj. 14.

[2] I.., ff.jj. 30-60 y 102-142.

[3] I.., fj. 155.

[4] I.., fj. 158.

[5] I.., fj. 161.

[6] La anterior afirmación se sustenta especialmente en los ff.jj. 160-167 de la Sentencia T-333 de 2021.

[7] Documento pdf titulado: “solicitud aclaración tutela 2019-00170 corte constitucional.pdf”, p. 6.

[8] I.., p. 1. Al efecto, cita los autos 075 de 1999 y 074 de 2008.

[9] I.., p. 3.

[10] I.., pp. 3-4.

[11] I.., pp. 4-5. Énfasis en el texto original.

[12] I.., p. 5.

[13] I..

[14] I.., p. 6. Énfasis en el texto original.

[15] Numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en el Auto 159 de 2019.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 187 de 2018.

[18] Decreto Ley 2067 de 1991. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993.

[20] “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. / En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. / La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 076 de 2020, en el que se reitera el Auto 004 de 2000.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Auto 415 de 2021.

[23] Cfr. Corte Constitucional. Auto 159 de 2019, en el que se reiteran los autos 153 de 2008, 151 de 2012 y 377 de 2015.

[24] Cfr. Corte Constitucional. Auto 159 de 2019.

[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto 151 de 2012, reiterado en el Auto 159 de 2019.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Autos 327 de 2010 y 040 de 2020.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-048 de 2019 y T-554 de 1992. (Énfasis añadido).

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 1994, reiterada en el Auto 040 de 2020.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Autos 415 de 2021 y 001 de 2022.

[30] Para estos efectos, el magistrado ponente tuvo en consideración la información remitida vía correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[31] Ver, numeral 22 supra.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto 159 de 2019.

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