Auto nº 950/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182224

Auto nº 950/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022

Número de sentencia950/22
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1260
MateriaDerecho Constitucional

Auto 950/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) es en el marco de las funciones jurisdiccionales, y en relación con estas, que el ente investigador puede promover conflictos con otras jurisdicciones y provocar su resolución. Posibilidad que no se encuentra habilitada cuando, por ejemplo, actúa como parte en el proceso penal, dado que por regla general allí desempeña funciones no jurisdiccionales.

Referencia: expediente CJU-1260

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar de Ipiales, N., y la Fiscalía Once Especializada de Tumaco

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante oficio del 17 de enero de 2019, el comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 16 remitió para conocimiento de los juzgados de instrucción penal militar de Ipiales, N., el informe de fecha 10 de noviembre de 2018, “con el fin de establecer si existe comisión de algún delito”[1]. En este documento se reportan “novedades” respecto de dos miembros activos del Ejército Nacional pertenecientes a la Fuerza de Tarea Conjunta de Estabilización y Consolidación “HERCULES”, en tanto de forma anónima se les asoció “con presuntos actos de corrupción”[2]. De acuerdo con el referido informe, los uniformados “al parecer ha[n] venido realizando actos de corrupción al permitir el paso de clorhidrato de cocaína, no destruir lugares para el procesamiento de alcaloides y venta de armamento de uso privativo de las Fuerzas Militares”[3]. Al mismo, se anexó un documento contentivo de la denuncia anónima, en el que se relacionan los nombres de los “DENUNCIANTES” y “DENUNCIADOS”, todos miembros del Ejército Nacional con diferentes rangos. Además, copia de la cédula de ciudadanía de uno de los presuntos implicados en las conductas delictivas.

  2. Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar de Ipiales, N.. El 21 de enero de 2019, el asunto fue asignado a esta autoridad judicial, la cual, mediante auto del 29 de enero del mismo año, abrió indagación preliminar por considerar que se cumplían los presupuestos procesales para ello, según lo establecido en el artículo 451 y subsiguientes del Código Penal Militar[4]. En consecuencia, decretó pruebas con el fin de determinar si los denunciados miembros del Ejército Nacional transgredieron o no la ley penal militar. Así, (i) ordenó escuchar en declaración a los denunciantes; (ii) llamó a rendir versión libre a uno de los denunciados; y (iii) ofició con el fin de obtener información acerca de su calidad de militar, hoja de vida, estudio de seguridad y procesos disciplinarios, si los hay.

    Recaudado el material probatorio, el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar de Ipiales profirió auto el 16 de octubre de 2019, a través del cual decidió remitir el asunto a la Fiscalía Seccional de Tumaco, por considerar que la competente para conocerlo era la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. Además, advirtió que, en caso de trabarse conflicto negativo de jurisdicción, el proceso fuera remitido al Consejo Superior de la Judicatura.

    El referido juzgado llegó a la anterior conclusión tras exponer las siguientes razones:

    (i) La Ley 1407 de 2010 regula el ámbito de aplicación de la ley penal militar, de la cual se extrae que los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo, “y en relación con el mismo servicio”, son conocidos por la justicia penal militar. Esto, en concordancia con el artículo 221 superior[5]. En concreto, conoce de “los asuntos en los cuales el nexo con el servicio no deja lugar a duda que deben ser adelantados por la justicia castrense”[6]. Por el contrario, cuando no exista ese nexo con el servicio, conocerá la justicia ordinaria.

    (ii) Para el caso concreto, se acredita la calidad de miembros de la Fuerza Pública de quienes intervinieron en las conductas que se investigan, pero estas no tienen relación con el servicio. Lo anterior dado que se trata de “recepción de dineros y/o dádivas por parte de dos militares por permitir el paso de clorhidrato de cocaína, no destruir laboratorios para el procesamiento de pasta base de coca y la venta de armamento de uso privativo de las FFMM a grupos al margen de la ley”[7]. En otras palabras, “si bien es cierto se estaba en una jurisdicción de control militar, y en desarrollo de operaciones militares, los actos que desarrollaron no hace parte (sic) del servicio ni son el complemento del mismo”[8].

    (iii) En este sentido se han pronunciado la Corte Constitucional[9], la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal[10] y el Consejo Superior de la Judicatura. Esta última corporación judicial ha sostenido que “[l]as prerrogativas y la investidura que ostenten los miembros de la fuerza pública pierden toda relación con el servicio cuando deliberadamente son utilizados para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya que ellas no equivalen al servicio, ni de otro lado, tienen la virtud de mutar el delito común en acto relacionado con el mismo”[11]. Es decir, “la relación delito servicio debe ser directa y próxima”, de modo tal que no exista duda “acerca de que el delito sobrevino como resultado del cumplimiento y ejecución de una función eminentemente castrense”[12]. Por tanto, “la extralimitación debe tener lugar durante la realización de una tarea que en SI (sic) misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública”[13].

  3. Fiscal Once Especializado de Tumaco, N.. Mediante oficio fechado el 26 de marzo de 2020, este funcionario judicial se opuso a los argumentos planteados por el juzgado penal militar. Esto al considerar “que hace falta realizar más investigaciones para determinar de manera concreta cuál es la conducta penal a investigar y así establecer con claridad si efectivamente es o no de su competencia o de la Justicia Penal Ordinaria”[14]. Por esta razón, el referido fiscal decidió “no aceptar el Conflicto de Competencia planteado y devolver”[15] las diligencias al juzgado de origen.

    El Fiscal Once Especializado de Tumaco revisó los elementos probatorios recaudados hasta ese momento, especialmente las declaraciones rendidas por varios soldados que pertenecían al mismo batallón de los investigados. Al respecto, indicó que de las mismas no era posible establecer los lugares donde ocurrieron los presuntos delitos, ni las fuentes de información, por lo que no se contaba con ningún tipo de evidencia para atribuir responsabilidad a los presuntos implicados.

    Por tal razón, el referido fiscal consideró que ante la incipiente indagación efectuada “[n]o se puede concluir de manera tan apresurada que se trata de manera cierta de la comisión de la conducta penal es decir todavía no se puede hablar ni siquiera de una inferencia razonable de autoría (…)”, por la ausencia de detalles sobre el tipo de armamento supuestamente vendido o su comprador, etc.

    En cuanto a la falta de jurisdicción alegada por la justicia penal militar, el fiscal expuso su desacuerdo al sostener que los hechos bajo investigación sí tienen relación con la prestación del servicio, dado que las Fuerzas Militares, en el caso concreto, ejercen control “en lugares o zonas donde existe proliferación de narcotráfico y de producción estupefaciente”[16]. Lo cual está relacionado con su función de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional[17].

  4. Por auto del 29 de abril de 2021, el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar remitió el asunto a la Corte Constitucional, cuya Sala Plena, el 22 de noviembre de 2021, lo repartió al despacho de la magistrada C.P.S. para su sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. En criterio de la corporación, los conflictos de jurisdicciones tienen lugar cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  5. A efectos de que se configure un conflicto de jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21] y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índoles constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[22].

  6. Legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencias entre jurisdicciones. En la Sentencia SU-190 de 2021[23] esta corporación aclaró que bajo el actual diseño constitucional y legal la Fiscalía General de la Nación ejerce funciones mixtas de carácter jurisdiccional[24] y no jurisdiccional[25].

    A partir de tal distinción, la Corte indicó que es en el marco de las funciones jurisdiccionales, y en relación con estas, que el ente investigador puede promover conflictos con otras jurisdicciones y provocar su resolución. Posibilidad que no se encuentra habilitada cuando, por ejemplo, actúa como parte en el proceso penal, dado que por regla general allí desempeña funciones no jurisdiccionales.

    No obstante, para la Sala Plena de esta corporación, en el marco de las funciones no jurisdiccionales, la Fiscalía General de la Nación estaría facultada excepcionalmente para promover conflictos de jurisdicción respecto de la justicia penal militar. Esto por dos razones de orden constitucional: (i) garantiza los principios de celeridad y economía procesal al permitir que el debate sobre la jurisdicción competente sea planteado y definido desde la etapa de la investigación, evitando así que se traslade a la etapa del juicio; (ii) lo cual, a su vez, ayuda a materializar los principios de eficacia y de acceso a la administración de justicia.

    La anterior regla fue condicionada por esta misma Corte al verificar el presupuesto subjetivo exigido para declarar la existencia o no de un conflicto jurisdiccional. Así, mediante Auto 704 de 2021[26], concluyó que “tratándose de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, la Fiscalía General de la Nación está facultada para suscitar el conflicto, cuando medien eventuales graves violaciones de Derechos Humanos”[27] (negrillas propias).

    El referido condicionamiento ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la solución de conflictos jurisdiccionales que involucran a la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar. Por ejemplo, en el Auto 958 de 2021[28] consideró que sí se cumplía el presupuesto subjetivo dado que el caso bajo investigación penal que ambas jurisdicciones reclamaban involucraba una posible grave violación de Derechos Humanos, en tanto se trató de un homicidio presuntamente cometido por miembros activos del Ejército Nacional.

  7. Igual decisión adoptó la Corte Constitucional en el Auto 176 de 2022[29], al verificar la acreditación del presupuesto subjetivo. Allí la jurisdicción ordinaria y la penal militar reclamaban para sí la investigación sobre la posible responsabilidad penal de miembros del Ejército Nacional que, en un aparente cruce de disparos, dejaron sin vida a un presunto miembro de una organización armada al margen de la ley. Por las características de los hechos, esta Corporación reiteró que la Fiscalía General de la Nación sí podía promover el conflicto respecto de la justicia penal militar, por involucrar posibles graves violaciones de Derechos Humanos.

  8. En sentido contrario, atendiendo las reglas de la lógica, la Fiscalía General de la Nación no está habilitada para promover conflictos jurisdiccionales respecto de la justicia penal militar si el caso no involucra una posible grave violación de Derechos Humanos. A tal conclusión ha llegado esta corporación cuando advierte que no está presente el referido condicionamiento y, por tanto, no encuentra acreditado el presupuesto subjetivo en estos casos, dando lugar a una decisión inhibitoria.

  9. Ejemplo de lo anterior se refleja en el Auto 117 de 2022[30], en el que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal militar afirmaban ser competentes para conocer de un asunto con las siguientes características fácticas: en medio de un operativo, dos uniformados de la Policía Nacional ordenaron detener la marcha a dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta similar a una que había sido hurtada horas antes. Sin embargo, el llamado no fue atendido, ante lo cual uno de los uniformados accionó su arma dos veces, ocasionando la muerte de uno de los motorizados.

    Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no se configuró un conflicto de jurisdicciones por ausencia del presupuesto subjetivo. Esto por cuanto los hechos objeto de investigación no constituyen, prima facie, una posible grave violación a los Derechos Humanos, “tal y como la que comportan, por ejemplo, los crímenes de genocidio, los de lesa humanidad, los crímenes de guerra, entre otros”[31]. Por tanto, la Fiscalía General de la Nación, en ese caso concreto, no estaba “facultada para proponer directamente el conflicto de competencia entre jurisdicciones en los términos previstos por la jurisprudencia vigente”[32].

    Esta conclusión requirió, como paso previo, que esta corporación estableciera la noción de graves violaciones de Derechos Humanos. Así, en el análisis respectivo, recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, tal concepto ha sido entendido “como crímenes especialmente lesivos, debido a su carácter masivo, a su impacto social o al dolo intenso con el que se ejecutan”[33]. Además, se caracterizan porque “(i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado”[34].

    En cuanto a las conductas consideradas como graves violaciones de Derechos Humanos, la Corte reconoció “que la definición más extendida, aunque no unívoca, aceptada por el Comité de las Naciones Unidas, así como por la Corte IDH incluye la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas”[35]. Asimismo, el genocidio, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.

    Finalmente, la Sala Plena advirtió que no existe un catálogo cerrado de conductas consideradas como graves violaciones de Derechos Humanos, sino que su carácter es dinámico y obedece a la construcción jurisprudencial de los tribunales internacionales de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales que desarrollen la materia y los documentos de los órganos oficinales de Derechos Humanos[36].

  10. Verificación de los presupuestos para la configuración del conflicto en el presente caso. Lo expuesto resulta suficiente para verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, si se cumplen los presupuestos anteriormente descritos.

  11. Del presupuesto subjetivo: la Sala Plena advierte que no se cumple el presupuesto subjetivo y, por tanto, en el presente caso no se configuró un conflicto entre jurisdicciones.

  12. Los hechos que dieron origen a la indagación preliminar en la justicia penal militar están relacionados con la presunta (i) venta de armamento y uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública, (ii) omisión de destrucción de laboratorios de fabricación de clorhidrato de cocaína y (iii) permitir el paso de esta sustancia. Conductas que han sido atribuidas a dos miembros del Ejército Nacional. Más allá de esto, la indagación preliminar adelantada por esa jurisdicción no ha arrojado mayores detalles acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se llevaron a cabo.

  13. La Sala considera que los hechos descritos no encajan en las conductas que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se caracterizan por constituir posibles graves violaciones de los Derechos Humanos. En consecuencia, si la Fiscalía General de la Nación considera que la jurisdicción penal militar debe conocer del proceso, esta podrá solicitar la realización de una audiencia innominada y, ante el juez penal ordinario, solicitar que declare la falta de competencia para entenderse trabado el conflicto. Es esta la forma en que debe proceder el ente investigador en un caso como el presente, razón por la cual resulta desacertado que devuelva el expediente a la justicia penal militar.

  14. Así, es preciso recordar, tal como lo hizo la Sala en el Auto 117 de 2022, que la legitimación que tiene la Fiscalía General de la Nación para promover directamente conflictos (negativos o positivos) jurisdiccionales respecto de la justicia penal militar, “está circunscrita únicamente a aquellos eventos en que la conducta que se investiga pueda constituir una grave violación a los Derechos Humanos”. En el asunto bajo análisis no puede afirmarse bajo ninguna circunstancia que se están investigando hechos que puedan estar relacionados con crímenes especialmente lesivos como el genocidio, los de lesa humanidad, los crímenes de guerra, trabajos forzados, etc.

  15. En efecto, a juicio de la Sala Plena, la descripción de las conductas presuntamente delictivas[37], así como la poca información recaudada por la justicia penal militar acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, permiten concluir a primera vista que su comisión no implica el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad. En suma, no involucra ningún hecho que pueda considerarse una grave violación a los Derechos Humanos.

  16. Finalmente, la Sala considera pertinente advertir que el análisis sobre la posible comisión de una grave violación a los Derechos Humanos es de carácter preliminar y no constituye de ningún modo un prejuzgamiento de las conductas investigadas como delitos, ya que ello es del resorte exclusivo del juez de conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARARSE INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar de Ipiales, N., y la Fiscalía Once Especializada de Tumaco, ante la ausencia de cumplimiento del presupuesto subjetivo.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1260 a la Fiscalía Once Especializada de Tumaco, para que COMUNIQUE que comunique la presente decisión al Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar de Ipiales, N. y a los sujetos procesales

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con Excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, Preliminar No. 134-J70IPM-2019, cuaderno 1, folio 1.

[2] Id.

[3] Id. Folio 3.

[4] Id. Folio 7.

[5] Constitución Política de Colombia, artículo 221: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de las Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[6] Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, Preliminar No. 134-J70IPM-2019, cuaderno 2, folio 201.

[7] Id.

[8] Id.

[9] Id. Folio 208. Cita la Sentencia C-358 de 1997.

[10] Id. Sentencia del 13 de junio de 1995, Sala de Casación Penal.

[11] Id. Folio 209. El juzgado de instrucción penal cita, entre otras, la siguiente providencia “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá, D.C., D. (19) de Enero de dos mil diez (2010). Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.. RAD. No. 11001010200020090351700”.

[12] Id.

[13] Id.

[14] Juzgado Setenta de Instrucción Penal Militar, Preliminar No. 134-J70IPM-2019, cuaderno 2, folio 219.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Id. Para fundamentar su postura, el Fiscal Once Especializado de Tumaco se apoyó en la Sentencia C-372 de 2016 de la Corte Constitucional.

[18]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, MP. L.G.G.P.; 328 de 2019, MP. Gloria S.O.D. y 452 de 2019, MP. Gloria S.O.D..

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: a) sólo sea parte una autoridad; b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[23] M.D.F.R..

[24] Id. Según la sentencia de unificación, las funciones jurisdiccionales se sustentan en los principios de autonomía y independencia judicial, y son, por ejemplo, “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones” (art. 250, núm. 2, Constitución Política).

[25] Id. Estas se basan en los principios de unidad de gestión y jerarquía, y consisten básicamente en aquellas que requieren autorización de un juez penal y que no tienen reserva judicial. Por ejemplo: “(i) solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de imputados y conservación de la prueba; y (ii) requerir del juez de conocimiento medidas para la asistencia de víctimas, restablecimiento del derecho y reparación. En relación con las decisiones sobre las que no existe reserva judicial, se pueden citar, entre otras, las de (i) velar por la protección de las víctimas e intervinientes en el proceso; (ii) presentar escrito de acusación; y (iii) dirigir y coordinar funciones de policía judicial, salvo las medidas de instrucción en las que exista reserva judicial (por ejemplo, interceptación de comunicaciones)”.

[26] M.C.P.S.. Conflicto jurisdiccional positivo suscitado entre el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali y la Fiscalía 49 Especializada contra violaciones de Derechos Humanos. La regla de decisión adoptada en la citada providencia fue la siguiente: “En los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar: (i) en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar el principio de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia, y (ii) cuando exista una duda acerca de si una actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no se cumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que su conducta tenga relación directa con el servicio. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria la competente para asumir el conocimiento del caso”. Finalmente, el proceso judicial objeto de disputa fue enviado a la jurisdicción ordinaria.

[27] Id.

[28] M.G.S.O.D.. Conflicto jurisdiccional positivo suscitado entre el Juzgado 48 de Instrucción Penal de Tame (Arauca) y la Fiscalía 49 Especializada de Violación de Derechos Humanos. La Corte resolvió enviar el caso a la jurisdicción ordinaria.

[29] M.C.P.S.. Conflicto jurisdiccional positivo entre el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 105 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. Este caso se resolvió enviándolo a la jurisdicción ordinaria, bajo la siguiente regla: “en los conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar, en casos que involucren posibles graves violaciones de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer el conflicto, con el fin de garantizar los principios de economía y celeridad procesal y de acceso y eficacia de la administración de justicia. Además, cuando exista una duda acerca de si la actuación de un agente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se ha de entender que no se satisface el elemento funcional del fuero penal militar. En consecuencia, es la jurisdicción ordinaria la competente para asumir el conocimiento del caso”.

[30] M.C.P.S.. Aparente conflicto entre la Fiscal 04 Unidad de Vida, S.C., y el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar.

[31] Id. En la referida providencia la Corte Constitucional analizó la noción de graves violaciones de Derechos Humanos.

[32] Id.

[33] Id. Al respecto, ver sentencia C-017 de 2018 M.D.F.R..

[34] Id.

[35] Id.

[36] Id.

[37] Esto es, la presunta (i) venta de armamento y uniformes de uso privativo de la Fuerza Pública, (ii) la omisión de destrucción de laboratorios de fabricación de clorhidrato de cocaína y (iii) el permitir el paso de esta sustancia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR