Auto nº 953/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182227

Auto nº 953/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022

Número de sentencia953/22
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1509
MateriaDerecho Constitucional

Auto 953/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: expediente CJU-1509

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2021, M.B.A.R., mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá (en adelante, SEDB)[1], con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor, por concepto de las “sumas de dinero que corresponde[n] al 15% sobre la asignación básica mensual, establecido de conformidad con la Ley 715 de 2001 artículo 24 inciso 6°, Decreto Nacional 1171 de 2004 y en los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008 por la prestación [de servicios] como docente de Enero de 2005 a Noviembre de 2007 en el Centro Educativo Colorados Norte del municipio de Santa Sofía y con escalafón salarial 14, tal y como se observa en los certificados de historia laboral y salarios expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Boyacá respectivamente”[2].

  2. Para sustentar su solicitud, indicó que “la Ley 715 de 2001 artículo 24 inciso 6º estableció una bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en áreas rurales de difícil acceso; el cual, fue reglamentado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1171 de 2004 determinando el porcentaje equivalente al 15% del salario que devengue cada docente”[3]. Según indicó, dichos decretos ordenaron “a las Secretarías de Educación de cada departamento, la elaboración del listado de los sitios de cada municipio, y definir los establecimientos educativos ubicados en tal zona de difícil acceso”[4]. En particular, el “departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, expidió el Decreto 01081 del 29 de enero de 2010, determinando como sedes ubicadas en áreas rurales de difícil acceso (…) las mismas que se establecieron en el Decreto 001399 del 26 de agosto del 2008”[5]. Tras revisar este último decreto, M.B.A.R. afirmó que se encontraba favorecida. Por tanto, presentó “derecho de petición [ante la SEDB] para saber sobre los trámites ejecutados [por la SEDB], para hacer efectivo el pago de la referida bonificación”[6]. Sostuvo que la SEDB le aclaró que el pago se “realizará únicamente a través de procesos ejecutivos”[7]. Por esta razón, aportó como títulos ejecutivos, entre otros, los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 1171 de 2004, (ii) Decreto Departamental 0181 de 2010 y (iii) Decreto Departamental 001399 de 2008.

  3. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuido de Tunja, el cual, mediante auto del 4 de febrero de 2021, se abstuvo de librar mandamiento “por falta de cumplimiento de los requisitos formales previstos en el numeral 4° del artículo 297 del C.P.A.C.A[8], así como por “incumplimiento de los requisitos de fondo respecto del presunto título ejecutivo ya que del contenido de éste no se evidencia en modo alguno su exigibilidad, debido a que en éste no se señaló una fecha cierta a partir de la cual la entidad ejecutada adquiriera la obligación de pagar a la ejecutante M.B.A.R., el sobresueldo del 15% de la asignación básica mensual”[9]. Frente a esta decisión, el apoderado de M.B.A.R. interpuso recurso de reposición y en subsidió apelación. El 13 de mayo de 2021, el referido juzgado resolvió “no reponer el auto de 4 de febrero de 2021”[10] y “conceder en el efecto suspensivo”[11] el recurso de apelación.

  4. El 2 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá se abstuvo de resolver el recurso de apelación. Esto, por cuanto el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) “no atribuyó al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la ejecución de actos administrativos cuando se aportan como título ejecutivo, excepto en materia de ejecución de contratos estatales en los términos de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 297.3 del CPACA”[12]. En su criterio, “la jurisdicción competente para conocer esta clase de asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral y no la contenciosa administrativa”[13], toda vez que, por virtud “de la reserva de ley atribuida en la materia al legislador, fue que en el artículo 2.5 del CPT y de la SS se estableció dentro de las reglas de competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, la referente a ‘La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”[14].

  5. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá[15], el cual, mediante el auto de 24 de agosto de 2021, declaró su falta de competencia para conocer el caso. Al respecto, señaló que “[e]l numeral 4 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en relación a la competencia para conocer del cobro ejecutivo cuyo título base de recaudo sean actos administrativos, la determina para la jurisdiccion contencioso administrativo, pues tal artículo señala que para efectos de dicho código constituyen título ejecutivo: ‘las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible (…)”[16]. Además, indicó que “en concordancia con el artículo 104 ibidem (…) la jurisdicción contencioso administrativo está creada entre otras cosas, para conocer de las controversias suscitadas en contratos, actos, omisiones y procedimientos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[17]. Finalmente, concluyó que “las normas aplicables para reclamar por vía ejecutiva este asunto, determina la competencia en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativo, no solo por los documentos que se pretenden ejecutar, sino además, por la calidad de las partes, situación ésta (sic) que fue tenida en cuenta para conocer del asunto por parte del Juzgado Doce Administrativo, al avocar conocimiento y hacer el estudio del título aportado base de ejecución (sic)”[18].

  6. El 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá remitió el expediente a la Corte Constitucional[19]. Así mismo, el 26 de mayo de 2022, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 24 de mayo de 2022, el expediente fue entregado a la magistrada sustanciadora[20].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por M.B.A.R. en contra de la SEDB (párr. 1). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se fundamentan en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [23]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[24].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[25].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[26].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Tribunal Administrativo de Boyacá, que forma parte de la jurisdicción de contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que integra la jurisdicción ordinaria. Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por M.B.A.R. en contra de la SEDB (párr. 1), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial, a través del proceso ejecutivo. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 4-5 supra).

  11. Competencia para conocer procesos ejecutivos con fundamento en actos administrativos que reconocen obligaciones laborales

  12. Mediante el Auto 613 de 2021[27], la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros, “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consecuencia, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos”. Según la Corte, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”[28], la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala constata que el presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo adelantado por la señora M.B.A.R., con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor, habida cuenta de las prestaciones laborales que le fueron reconocidas por medio de múltiples actos administrativos. En concreto, la solicitud de emitir mandamiento de pago a favor de la señora A.R. se funda en el contenido de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 1171 de 2004, (ii) Decreto 0181 de 2010 y (iii) Decreto 001399 de 2008. Según la demandante, a partir de estos actos administrativos, la SEDB debe pagarle una bonificación del 15% por laborar en una zona de difícil acceso, tal como se prevé, de manera expresa, por el artículo 21 de la Ley 715 de 2001. Al respecto, la Sala reitera que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los procesos ejecutivos que tengan como fundamento actos administrativos”. Según la Corte, por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer este tipo de procesos. Ahora bien, dado que en el lugar donde la señora A.R. prestó el servicio, esto es, el Centro Educativo Colorados Norte del municipio de Santa Sofía, Boyacá, no hay juez laboral, el presente asunto debe ser remitido al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en atención a las reglas de competencia previstas por los artículos 4, 5 y 6 del Código Procesal de del Trabajo y de la Seguridad social, tal como lo indicó en su momento el Tribunal Administrativo de Boyacá[29].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva promovida por M.B.A.R. en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1509 al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Tribunal Administrativo de Boyacá.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

[1] Expediente digital, demanda, p. 1.

[2] Ib., pp. 3 a 7.

[3] Ib., p. 7.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Expediente Digital, auto por medio del cual se abstiene de librar mandamiento de pago, p. 9.

[9] Ib.

[10] Expediente Digital, auto que no repone y concede apelación, p. 6.

[11] Ib.

[12] Expediente Digital, auto que declara falta de competencia, p. 3.

[13] Ib., p. 1.

[14] Ib., p. 4.

[15] El Tribunal explicó que “la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En tal sentido, como lo impone al artículo 168 del CPACA y en atención al factor cuantía y territorial según las previsiones de los artículos 4o, 5o y 8o del CPT y de la SS, se ordenará la remisión de las diligencias ante los Juzgados Civiles del Circuito de Moniquirá – Reparto, para lo pertinente. Conforme a dichas normas, donde no haya Juez Laboral del Circuito, los Jueces Promiscuos del circuito y/ o Civiles del Circuito del último lugar de prestación del servicio que para este caso fue el Centro Educativo Colorados Norte del Municipio de Santa Sofía (ver certificación laboral expediente digital- archivo demanda), así que el conocimiento de este proceso ejecutivo laboral en contra de entidades del orden departamental y según el mapa judicial11, corresponde a la cabecera de circuito judicial de la localidad del último lugar donde haya prestado sus servicios”. Cfr. Ib., p. 7.

[16] Expediente Digital, auto conflicto negativo de competencia, p. 1.

[17] Ib., p. 2.

[18] Ib.

[19] Expediente Digital, Oficio 682.

[20] Expediente Digital, constancia de reparto CJU-1509.

[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[23] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[24] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[25] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[26] Id.

[27] Reiterado por el Auto 781 de 2021.

[28] Ib.

[29] “En atención a lo expuesto, se tiene que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En tal sentido, como lo impone al artículo 168 del CPACA y en atención al factor cuantía y territorial según las previsiones de los artículos 4o, 5o y 8o del CPT y de la SS, se ordenará la remisión de las diligencias ante los Juzgados Civiles del Circuito de Moniquirá – Reparto, para lo pertinente. Conforme a dichas normas, donde no haya Juez Laboral del Circuito, los Jueces Promiscuos del circuito y/ o Civiles del Circuito del último lugar de prestación del servicio que para este caso fue el Centro Educativo Colorados Norte del Municipio de Santa Sofía (ver certificación laboral expediente digital- archivo demanda), así que el conocimiento de este proceso ejecutivo laboral en contra de entidades del orden departamental y según el mapa judicial11, corresponde a la cabecera de circuito judicial de la localidad del último lugar donde haya prestado sus servicios”. Cfr. Expediente Digital, auto que declara falta de competencia, p. 7.

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