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Auto nº 958/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022

Número de sentencia958/22
Fecha07 Julio 2022
Número de expedienteCJU-2039
MateriaDerecho Constitucional

Auto 958/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2039

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de octubre de 2021, ante el juez 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de L.M.F. y H.A.R.P., en el marco del proceso penal 110016000706201900209 adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y fraude procesal, como coautores[1]. Los apoderados de los acusados adujeron que los hechos objeto del proceso penal debían ser conocidos por la “justicia penal militar y no por la justicia ordinaria”[2], en virtud de que formaban parte de la Policía Nacional en el momento de la comisión de los presuntos hechos[3].

  2. En el trámite de la audiencia, el juez retomó los argumentos de los apoderados, especialmente el relacionado con el artículo 171 del Código Penal Militar que señala que “cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal Ordinario, (…) será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar”[4], para explicar que no estaba de acuerdo con la solicitud del cambio de jurisdicción porque que los delitos presuntamente cometidos no tienen relación alguna con el servicio activo, y fue coadyuvado por la Fiscal del caso. No obstante, el juez aceptó la solicitud, “fundamentalmente, para que no se señale que se ha incurrido en irregularidades o que se ha desconocido el debido proceso”[5]. En consecuencia, al considerar que se presentaron “razones fundadas por parte de los abogados defensores”, ordenó remitir “la actuación procesal […] al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto presentado por los abogados defensores”[6].

  3. El 4 de marzo de 2022, mediante oficio núm. SJ JERM 05855, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial devolvió el expediente. Aclaró que la función de dirimir los conflictos de competencia corresponde a la Corte Constitucional, según el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política[7].

  4. El 7 de marzo de 2022, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá envío el expediente a esta Corporación.

  5. En sesión de 9 de mayo de 2022 de la Sala Plena de esta Corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución[9].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  5. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12].

  6. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

  7. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  8. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  9. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, la Sala ha sido enfática en señalar que cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[15]. Además, ha precisado que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de forma formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el presente caso no se satisface el presupuesto subjetivo, porque la Justicia Penal Militar y Policial no realizó ningún pronunciamiento sobre si tenía o no competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de L.M.F. y H.A.R. por los delitos de concusión y fraude procesal. En efecto, se observa que el Juez 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá remitió a esta corporación el expediente, sin que mediara antes pronunciamiento del otro extremo judicial que presuntamente tendría la competencia para conocer este proceso penal.

  2. Por lo tanto, la Sala Plena se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente al Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado 110016000706201900209.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-2039 al Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En concurso heterogéneo con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58, numeral 10, del Código Penal.

[2] Expediente digital, archivo: SAPP-ID 9457-IMPUTACIÓN-15-10-2021 16_00-RRJ-16865-Acta [Conflicto de Jurisdicción] [Consejo Superior de la Judicatura] (1).pdf p.2.

[3] Expediente digital, archivo: IMPUTACION 4 PM-20211015_162806-Grabación de la reunión 1.mp4 min 27.

[4] Expediente digital, archivo: IMPUTACION 4 PM-20211015_162806-Grabación de la reunión 1.mp4 min 44.

[5] Id. min 47. Cfr. SAPP-ID 9457-IMPUTACIÓN-15-10-2021 16_00-RRJ-16865-Acta [Conflicto de Jurisdicción] [Consejo Superior de la Judicatura] (1).pdf p.2. En dicho documento se evidencia la orden del juez, la cual remite “la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Nacional, con el propósito de que se dirima ese conflicto de jurisdicción y se designe el órgano judicial que será responsable de administrar justicia en [dicha] controversia procesal”.

[6] Id. min 48.

[7] Expediente digital, archivo: OFICIO SJ JERM 05855.pdf

[8] Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue remitido al despacho de la suscrita magistrada el 11 de mayo de 2022.

[9] El artículo 241 de la Constitución señala: “[a] la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[16] Corte Constitucional, Auto 265 de 2021.

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