Auto nº 967/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182243

Auto nº 967/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-195

Auto 967/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos

(…) el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”

Referencia: expediente CJU-195.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de I., N..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra del señor L.E.R.G., por el delito de tentativa de homicidio, en concurso con el delito de porte ilegal de armas. Esto, con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2020, en la vereda A.d.R. del municipio de Iles, N., de los cuales habría resultado como víctima el señor W.A.D.B..[1] Las circunstancias fácticas fueron reseñadas por el juez así:

    “A las 3:30 p.m. del 27 de junio de 2020, W.A.D.B. se encontraba en inmediaciones de la finca de su señora madre -predio ubicado en la vereda A.d.R., jurisdicción del municipio de I., N.- cuando, por la vía pública aledaña pasó, en un vehículo automotor de clase camioneta, el señor L.E.R.G. quien, con sus manos, le hizo al primero de los nombrados un ademán similar al de apuntar con un arma de fuego y, luego, se alejó. // Momentos después, el hoy indiciado regresó al lugar, esta vez, conduciendo una motocicleta y, tras bajarse de ella, asumió una actitud agresiva, comenzó a proferir palabras soeces a W.A.D.B. y exhibió un revolver, con el que le apuntó. D.B. le replicó que sostuvieran un enfrentamiento netamente corporal, al que R.G. se negó e hizo un ademán de guardar el arma, pero, una vez su contrincante se acercó a aproximadamente 1,50 m de distancia, exhibió nuevamente el revolver y le disparó en el abdomen de la actual víctima. Acto seguido, el agresor dirigió nuevamente el arma contra la víctima, esta vez directamente hacia su cabeza, con el propósito de segar su vida, y tras intentar una detonación y por cuanto esta resultó fallida debido a que, aparentemente, se atascó el revolver, con la corporeidad de éste, dio un fuerte golpe en la cabeza del herido y se marchó de lugar. Allí permaneció D.B. hasta que algunos de sus familiares lo socorrieron.”[2]

  2. Luego de la formulación de la imputación, en la misma diligencia, la defensa solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales el traslado del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de I., N., “con el fin de que sean ellos los que juzguen y condenen de acuerdo a sus usos y costumbres, si a ello hubiere lugar, al comunero L.E.R.G..”[3] Como fundamento de este requerimiento, indicó lo siguiente:[4]

    (i) El señor L.E.R.G. es comunero del Gran Territorio Los Pastos, Resguardo Indígena de I., N., en donde tiene su arraigo familiar, social y cultural.

    (ii) La Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Iles, N., “cuenta con sabedores que pueden determinar la conducta que haya infringido y juzgar al comunero en mención. Así mismo, este Resguardo cuenta con las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad de los indígenas infractores de la ley penal, la entidad cuenta con el Centro de Armonización, en pro de continuar preservando la identidad cultural en los indígenas infractores. (…) Por ello cuenta con un centro de reclusión ubicado en el Resguardo en zona rural del Municipio de I., una maloca donde se practica todo lo concerniente con la aplicación de medicina tradicional, los rituales de armonización en pro de la resocialización.”

    (iii) No sólo el señor R.G. es integrante de la comunidad indígena, sino que la presunta víctima, el señor W.A.D.B., también lo es.

    (iv) El 27 de julio de 2020, le comunicó a la Fiscalía 13 Local de Ipiales que el conocimiento del caso del señor L.E.R.G. había sido asumido por la Jurisdicción Especial Indígena, por lo cual solicitaba la remisión de la investigación respectiva a las autoridades del Resguardo de I., N., sin obtener un pronunciamiento favorable. En igual sentido lo pidió el 9 de agosto de 2020 ante la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, sin que su requerimiento fuera concedido.

  3. En ese sentido, la defensa insistió en que se cumplen los requisitos personal, territorial y orgánico para activar la Jurisdicción Especial Indígena, dada la pertenencia del imputado al Resguardo de I., la presunta comisión del delito al interior de la misma y la estructura institucional que tiene la comunidad para el procesamiento de este tipo de hechos. Además, agregó como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:

    (i) Certificación expedida el 28 de junio de 2020 por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se acredita que el señor L.E.R.G. se encuentra registrado en el censo de la Comunidad Indígena Iles de los años 2013, 2017, 2018, 2019 y 2020.[5]

    (ii) Certificación expedida el 28 de junio de 2020, por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que se acredita que la presunta víctima, el señor W.A.D.B. (víctima), se encuentra registrado en el censo de la Comunidad Indígena Iles del año 2013.[6]

    (iii) Acta de la diligencia del 30 de junio de 2020, celebrada en el Cabildo Indígena del Resguardo de I., N., en la cual el señor L.E.R.G. manifiesta acogerse a la Jurisdicción Especial Indígena y rinde su versión de los hechos ante las autoridades étnicas correspondientes.[7]

    (iv) Constancia del 30 de junio de 2020, suscrita por el Gobernador y la Secretaría del Cabildo Indígena de I., perteneciente al Gran Pueblo de los Pastos, en la que se certifica que, luego de haber escuchado la versión del señor L.E.R.G., el Cabildo decidió acoger su caso dentro de la Jurisdicción Especial Indígena de dicha comunidad. En ese mismo documento, las autoridades indígenas dan a entender que el imputado es “comunero y regidor segundo mayor” de la comunidad.[8]

    (v) Solicitud del 24 de agosto de 2020, dirigida al Fiscal 14 Local de Ipiales, N., suscrita por el Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de I. y por el Presidente de la Junta de Conocimiento de la misma comunidad, a través de la cual dichas autoridades reclamaron la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena para conocer del proceso penal adelantado en contra del señor L.E.R.G.. Como sustento de su petición, indicaron que (i) tanto el procesado como la víctima son indígenas pertenecientes al Resguardo de Iles; (ii) los hechos ocurrieron en la parcialidad A.d.R., la cual es jurisdicción territorial del Resguardo Indígena de Iles; y (iii) el Reglamento Interno del Resguardo de Iles “regula, procesa y sanciona toda conducta reprochable y desequilibrante, existe un procedimiento judicial propio, unas instancias judiciales que se encargan de las actuaciones investigativas y también de los precedentes judiciales sancionatorios”. Agregaron que lo ocurrido el 27 de junio de 2020 configura una “conducta atípica, reprochable y desequilibrante para nuestro buen vivir”. Por tanto, insistieron en la autonomía de su Comunidad para administrar justicia sobre estos hechos.[9]

  4. Ante la solicitud de la defensa, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales advirtió la imposibilidad de que el conflicto interjurisdiccional sea promovido por una de las partes del proceso, pues la legitimación recae únicamente sobre los órganos que disputan su competencia. Por tanto, ordenó la vinculación del Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Iles, “a fin de que intervenga en el presente asunto, como autoridad legitimada para suplicar y/o coadyuvar la petición de declaratoria de falta de jurisdicción”. Para dar cumplimiento a la orden, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el 10 de febrero siguiente.

  5. En efecto, el 10 de febrero de 2021 se dio continuidad a la audiencia preliminar.[10] En ésta, se escuchó al Gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de I., quien señaló que ratificaba expresamente la solicitud de remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, en consideración tanto de las razones expuestas por la defensa el 5 de febrero de 2021, como de la reclamación de competencia radicada el 24 de agosto de 2020 ante la Fiscalía.

  6. A su vez, la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, Nariño, solicitó mantener el caso bajo el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria por estimar incumplidos los requisitos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. En concreto, afirmó que si bien se cumple el factor territorial, pues los hechos ocurrieron presuntamente en la vereda A.d.R., que hace parte de la comunidad étnica en mención, lo cierto es que: (i) no se cumple el factor personal, pues está acreditado que la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena sólo se dio durante el año 2013 y se tiene noticias de que habría renunciado a ser parte del Resguardo Indígena de I.;[11] (ii) las autoridades indígenas señalan que el señor L.E.R.G. no sólo es un comunero, sino que al parecer ostenta la calidad de R.d.C., lo cual comprometería la imparcialidad de la Jurisdicción Especial Indígena; (iii) no se cumple el elemento institucional, “pues no se allegó prueba de que el Cabildo del Resguardo Indígena de I., N., cuente con un código de ética en el que se prescriban cuáles son las conductas reprochables, el procedimiento sancionatorio, la pena a imponer y la autoridad coercitiva correspondiente”; de igual manera (iv), se incumple el elemento objetivo porque, por un lado, el delito de tentativa de homicidio recae sobre una víctima que al parecer podría no ser parte de la comunidad indígena, y por otro lado, el porte ilegal de armas trasciende los intereses de la misma. Además, agregó que, durante el curso del proceso al interior del Resguardo Indígena, no ha sido escuchada la víctima.

  7. En el mismo sentido en el que se manifestó la Fiscalía, lo hicieron las representantes del Ministerio Público y la de la víctima.

  8. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso penal seguido en contra del señor L.E.R.G.. Esto, tras advertir que, contrario a lo considerado por la Fiscalía, en este caso sí está configurado el elemento personal, dado que está demostrada la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena de I.. No obstante, se incumple el elemento territorial porque se desconoce si la totalidad de la vereda A.d.R., del municipio de I., N., hace parte del Resguardo Indígena. Tampoco se satisface el elemento institucional porque no hay pruebas acerca de cuál sería el derecho propio aplicable a estos hechos, cuáles son los precedentes que ha resuelto la comunidad, cuál es la institución que asumiría el conocimiento del caso, el procedimiento y las garantías de la víctima. Asimismo, se incumple el elemento objetivo porque no hay un concepto de nocividad de las conductas. Sobre esto último, agregó que en todos los documentos aportados se observa una defensa de la competencia indígena por la tentativa de homicidio, pero no por el porte ilegal de armas. Además, no hay certeza de que la víctima pertenezca al Resguardo, lo cual sería indicativo de que la lesión trasciende los intereses étnicos. En consideración de todo lo anterior, resolvió:

    “Plantear conflicto positivo de jurisdicción y, en consecuencia, suspender la presente actuación para remitir las diligencias adelantadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que sea esta autoridad, o quien haga sus veces, la que determine la Jurisdicción o dirima el conflicto propuesto.”

  9. El 6 de abril de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió por competencia el asunto de la referencia a la Corte Constitucional, cuya Sala Plena, el 22 de abril de 2021, repartió su sustanciación al Despacho de la magistrada sustanciadora.[12]

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante auto del 10 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el fin de obtener mayor información sobre la comunidad indígena comprometida en el asunto de la referencia y sobre el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. A continuación, se reseñan las respuestas dadas por las autoridades y demás personas requeridas.

  2. En comunicación del 17 de junio de 2021, el Gobernador del Resguardo de Iles informó lo siguiente:

    “1. Dado que el señor W.A.D.B., presunta víctima de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2020, en la vereda A.d.R. del municipio de I., N., manifiesta haber renunciado a su pertenencia al Resguardo Indígena de I., se solicita actualizar la información acerca de si esta persona efectivamente dejó de ser parte de dicha comunidad.

    Respuesta: “El Resguardo Indígena de I. dentro de su autonomía propia y el derecho mayor en cabeza de su autoridad se deja constancia que el señor W.A.D.B. Identificado con cédula de ciudadanía No. […] a la fecha se encuentra activo dentro de la comunidad Indígena del Municipio de I., aún que hizo una solicitud para su retiro esta no prosperó, habida cuenta que la autoridad de la comunidad indígena de I. no considero legitimo se retire al comunero porque cuando hace la solicitud se estaba adelantando un proceso dentro del derecho propio de esta comunidad, donde el comunero en mención es la víctima y para la época de los hechos funge como indígena de nuestro Cabildo, está negativa se hace con el único propósito de armonizar y estabilizar la convivencia de los comuneros, pues es lo único que la autoridad indígena de I. pretende es que esta jurisdicción especial indígena nos permita a los pueblos poder controlar los territorios e igualmente defenderlos y protegerlos de políticas externas y conforme al art. 246 de la constitución nacional, nos permita realizar investigaciones de casos de desarmonías, respeto a nuestros derechos como indígenas y castigar a quienes las infrinjan.”

  3. ¿Existen antecedentes y/o precedentes de juzgamiento, conocimiento o trámite por parte de las autoridades jurisdiccionales del Resguardo Indígena de Iles, N., de conductas como las del caso de la referencia? De ser afirmativa la respuesta, detallar la información acerca del trámite que se ha dado a dichos casos.

    Respuesta: ‘Dentro del Cabildo indígena se ha surtido procesos de tipo administrativo, casos de índole familiar y judicial teniendo en cuenta que nosotros como autoridades de los pueblos indígenas podemos ejercer funciones jurisdiccionales dentro de nuestro territorio, conforme a la normas y procedimientos legales indígenas, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, es por ello que esta autoridad a surtido todos los procesos legales del el fuero indígena considerando que es el derecho del que gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez especial indígena diferente de la justicia ordinaria, obviamente se deduce que en esta comunidad se cuenta con expedientes en curso y con seguimiento de la autoridad.’

  4. ¿Cómo afecta la armonía, el equilibrio, las relaciones de familia, o en general, cuál es la afectación que, en principio, generarían en la comunidad hechos como los ocurridos el 27 de junio de 2020, en la vereda A.d.R. del municipio de Iles, N., y de los cuales habría resultado como víctima el señor W.A.D.B.?

    Respuesta: ‘Tal como consagra El reglamento interno del Resguardo Indígena de I., es su título I- De los principios, Art 1. Principio de Universalidad, (…) implica quien el comunero hace parte de un todo y que la afectación a uno de sus elementos produce un desequilibrio que debe ser armonizado para garantizar la vida y la pervivencia de nuestros comuneros en la pachamama. // Art 5. Principio de reciprocidad, (…) como la idea de que toda acción humana tiene una consecuencia, por lo tanto, conductas contrarias al buen proceder, deben ser castigadas para buscar la corrección y la armonización. // Art. 6. Principio de equilibrio, (…) se ve reflejado tanto en el procedimiento de corrección y armonización, donde no hay un principio ni un fin, sino una continuidad procesal; y en la aplicación de la corrección y armonización la cual no es concebida como un fin en sí misma, sino como parte de la restauración del equilibrio perdido a causa de las conductas contrarias. // Bajo este entendido, es claro que por mínimo que sean los desacuerdos entre los comuneros conlleva a un desequilibrio de nuestra comunidad indígena y es allí donde la autoridad del Resguardo indígena debe convenir a situar las decisiones más adecuadas que dentro del fuero indígena permita, buscar, prevenir, regular, armonizar y restablecer los comportamientos negativos de los comuneros que perjudican la convivencia en nuestro territorio indígena, sancionar al comunero no solo en la parte física sino también en la parte espiritual, para ello las partes involucradas en los hechos deberán ser escuchadas y dentro de la junta de conocimiento estudiadas con el único propósito de ser justos en la toma de decisiones y que esto no afecte a quienes integran la comunidad indígena de Iles, en si es de conocimiento de esta autoridad que el entorno de estos comuneros se encuentran ubicados en la parcialidad de chacuaspud (Alto del Rey) territorio indígena perteneciente a nuestro Cabildo indígena, donde conviven e interactúan entre vecinos, por ello la autoridad indígena del resguardo de I. deberá reprender a los comuneros que se encuentran involucrados en los hechos con el propósito de dejar en equilibrio y armonía el territorio indígena.’

  5. ¿En general, cuál es el papel de las víctimas en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Iles, Nariño?

    Respuesta: ‘Al hablar de equilibrio dentro de la comunidad Indígena de I., hace referencia que la víctima tiene derecho a ser reparada de la siguiente manera: // A. La verdad, justicia y reparación integral. // B. el derecho a la vida en condiciones de dignidad y de sana convivencia entre comuneros. // C. La víctima tiene derecho a que la autoridad del resguardo indígena de I. investigue, juzgue y sancione a los responsables de los delitos cometidos. En ese sentido, la junta de conocimiento y la autoridad del Resguardo tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, a la sanción del comunero responsable de delitos cometidos a la víctima, de esas conductas el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido y tomar todas las medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones. // D. las víctimas tienen derecho a un trato digno y humano durante todo el proceso, a garantizar el debido proceso como garante de los derechos fundamentales de la misma, a ser reparada integralmente en todos sus perjuicios causados, a ser escuchada durante el proceso, con los argumentos que la víctima y sus consejeros de confianza miren convenientes.’

  6. ¿Qué herramientas de armonización, sanación, remedio o sanción contempla el derecho propio en el trámite de hechos como los que enmarcan el caso de la referencia? De ser posible, describir la aplicación de estas herramientas en casos similares que se hayan tramitado ante las autoridades jurisdiccionales del Resguardo de I., N..

    Respuesta: ‘Al respecto es necesario que la honorable Corte conozca junto a nuestros usos y costumbres, el capítulo 15, del Reglamento Interno – Resguardo indígena de I., que a continuación se relaciona: Capítulo 15, de las medidas de corrección y armonización. Art. 129, “DEL CONSEJO”, todo proceso de corrección y armonización inicia con el consejo, entendido este como la guía espiritual que le da una autoridad indígena a un comunero en proceso, si es pertinente se lo realiza en compañía de un médico tradicional, en el marco de un proceso de purificación, según usos y costumbres. Art 130, del juete, art 131 del ortigar, art 132 de la verbena, art 133 trabajo comunitario, art 134 reparación, art 135 retractación, art 136 privación parcial de la libertad y la movilidad, art 138 destierro. En un (sic) primera instancia, es la presentación ante la autoridad al comunero que cometió la falta con el propósito de aconsejar e interponer un castigo que la autoridad del resguardo Indígena de I. haya acordado según el derecho propio y usos y costumbre de este resguardo en sesión. En un (sic) segundo instancia: es la recepción, investigación y resolución del caso atendidos por la autoridad del Resguardo Indígena de I.. En un (sic) tercer instancia: el reintegro a la vida comunitaria del comunero sancionado, remediado o corregido. En un (sic) cuarto instancia: se deberá tener en firme la reparación de la víctima según las condiciones a las que se halle lugar ya que se deberá tener como prioridad el buen vivir de la víctima esto con el propósito de que no afecte su armonía familiar y con los demás comuneros en su territorio.’

  7. Durante su intervención en el curso del proceso penal, las autoridades indígenas hicieron referencia al Reglamento Interno de la comunidad. Al respecto responder: (i) ¿Cuál es la vinculatoriedad, utilidad y/o importancia de dicho reglamento para la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Iles, Nariño? (ii) ¿Este Reglamento contempla la totalidad de reglas para el juzgamiento de hechos como los del caso de la referencia, o existen reglas de costumbres -verbales o no escritas-, que son importantes para la resolución de las controversias?

    Respuesta: ‘El Resguardo Indígena de I., por su derecho a la autonomía, por la protección al Territorio, por la pervivencia de usos y costumbres, por la transmisión del pensamiento y conocimiento, en el marco del derecho mayor, la ley de origen y la ley natural, bajo la protección e inspiración de nuestra pachamama adopto el reglamento Interno. El cual se interpretará conforme a los usos, costumbres y cosmovisión de los habitantes del Resguardo indígena de Iles; dentro de los límites impuestos por la Constitución Política de la República de Colombia y el respeto por los Derechos Humanos. El reglamento interno para el resguardo Indígena es el conjunto de normas basadas en valores y principios culturales propios, con procedimientos y prácticas particulares que regulan la vida social de una etnia y su territorio en este caso de nuestra comunidad Indígena de I. . Al preguntar si contempla la totalidad de las reglas para el juzgamiento cabe recordar que el resguardo Indígena de I. se basa en sus usos y costumbres que durante décadas y años milenarios han permanecido vivos dentro de nuestro territorios por ello ni la constitución política de Colombia tiene reglado el 100 % de sus actuares en el ámbito penal teniendo en cuenta que en ocasiones cortes internacionales han concluido en casos las decisiones en vacíos jurídicos. Las reglas verbales para las comunidad indígena de I. en ocasiones surge en el momento de cada proceso ya que la armonía y convivencia y el actuar de cada comunero en único esto infiere que cada caso es totalmente diferente y es individualizado al momento de tomar las decisiones a las que se halle lugar.’

  8. Indicar si el señor L.E.R.G. ostenta la autoridad de regidor del Cabildo, o cualquier otra calidad distinta a la de comunero. En caso afirmativo, explicar si esto afecta o implica una modificación del trámite del juzgamiento a la luz del derecho propio y si esto comprometería la imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales del Resguardo.

    Respuesta: ‘Esta autoridad indígena siempre ha garantizado el derecho al debido proceso en todas las circunstancias en las cuales la autoridad del Resguardo indígena ha tenido que interferir, para ello en los tramites de juzgamiento se ha tenido en cuenta que no exista circunstancia o razón alguna que no permita el equilibrio y la sanación y sanción al comunero implicado, el derecho propio de nuestra comunidad indígena siempre ha prevenido esta situación. Permitiendo así que existan las garantías de juzgamiento a las dos partes por ello de manera clara y concreta el comunero L.E.R. no ostenta ningún cargo que lo acredite como autoridad de este resguardo Indígena de Iles.’

  9. ¿Qué trámites o etapas se han agotado en la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de I., Nariño, frente al caso del señor L.E.R.G. y cuál es el estado actual del asunto al interior de dicha Jurisdicción?

    Respuesta: ‘El caso se encuentra en curso y mediante sesión de la autoridad del resguardo indígena de I. se encuentra el expediente abierto y en espera para dar continuidad al proceso las investigaciones internas ya han avanzado y el comunero indicado de cometer la falta se encuentra en territorio Indígena con los respectivas recomendaciones y es conocedor de que esta su autoridad impondrá sanación y sanción en caso de alteración a la armonía dentro de la comunidad Indígena, las medidas tomadas han permitido el equilibrio dentro del territorio.’

  10. Certificar, a través de la autoridad indígena correspondiente y con el mayor detalle posible, si los hechos del 27 de junio de 2020 efectivamente ocurrieron dentro del territorio étnico del Resguardo Indígena de I..

    Respuesta: ‘Es claro mencionar y certificar que la Parcialidad de A.d.R. es territorio Indígena ya que es una de las parcialidades más grandes y en la que aglomera la mayoría de los habitantes son Indígenas y desde tiempos históricos y de memoria para nuestra comunidad Indígena la parcialidad de Alto del Rey es llamada Chacuaspud. Cabe mencionar que en acuerdo 373 donde se constituye el resguardo indígena de I. claramente se puede evidenciar.’

  11. Suministre cualquier otra información que considere pertinente frente a la configuración de los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena en el asunto de la referencia.

    Respuesta: ‘La lucha milenaria de nuestros pueblos Indígenas ha sido tener nuestra autonomía propia y con ello como autoridad permitir que la armonía en nuestros pueblos sea respetada. La Autonomía Indígena es la facultad que tienen los pueblos indígenas de organizar y dirigir su vida interna, de acuerdo a sus propios valores, instituciones, y mecanismos, dentro del marco del Estado del cual forman parte. Implica que el gobierno indígena ejerza los poderes legislativo, ejecutivo y judicial; es decir que tenga la capacidad para sancionar sus propias leyes, La demanda de los Pueblos Indígenas por constituir sus Gobiernos Autónomos con los 3 poderes sigue vigente; ya que consideran que la posibilidad de sancionar sus propias leyes es clave para ejercer el poder y autoridad. Con base en los anteriores interrogantes y respuestas se puede determinar que los dos comuneros implicados en el proceso de derecho propio son comuneros activos de nuestro Cabildo indígena de I., los hechos se realizaron dentro de nuestro territorio indígena, será juzgado al comunero infractor y se le impondrán las sanciones y condenas indígenas por parte esta autoridad indígena.’”

  12. Adicionalmente, por un error en la comunicación del auto del 10 de junio de 2021, el 7 de abril de 2022 el Gobernador Indígena del Resguardo de I. amplió su intervención ante la Corte Constitucional, y agregó lo siguiente:

    “el suscrito gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de I. le manifiesta con la plena certeza y veracidad a usted su Señoría, que el señor W.A.D.B. (…), se encuentra registrado hasta el presente año 2022 como indígena activo dentro de nuestras bases censales del Resguardo indígena de Iles (…). // Nuestra justicia indígena de I. se basa en los principios de la sacralidad, equilibrio, igualdad, autonomía, oralidad, reserva, respeto absoluto de las intervenciones, imparcialidad, puntualidad y apego a las garantías constitucionales del debido proceso. La justicia indígena en nuestro resguardo no solo se encamina a la aplicación y/o absolución de sanciones, busca además el restablecimiento de derechos, que las cosas vuelvan a su estado inicial, y lo hacemos a través del apoyo de la medicina ancestral, consejos y conversa de nuestros mayores sabedores, atención profesional integral e institucional, el dialogo con las familias, amigos y vecinos de las partes, el compartir del alimento y la olla comunitaria. (…)

    Hechos como los ocurridos el 27 de junio de 2020, en la vereda A.d.R. del municipio de Iles, N., y de los cuales habría resultado como víctima el señor W.A.D.B., generan al igual que todas las conductas atípicas una afectación colectiva grave a nuestro territorio, porque como es de conocimiento y costumbre en el Resguardo de I., todos los trabajos que realizamos los hacemos bajo el mecanismo de la minga, la hermandad, la sincronía y el compartir de saberes; al estar todos unidos vamos a consolidar una sola fuerza un solo espíritu y un solo triunfo. En la actualidad la ocurrencia de este hecho nos ha llevado a perder ese orden armónico y equilibrio familiar, porque muchos quedan enojados, resentidos e inconformes, es decir se quebranta la colectividad, por eso es importante volver a reconstruirla y permitir que las cosas vuelvan a su estado inicial bajo nuestros usos y costumbres. (…)

    El papel que juega la victima dentro de nuestra justicia indígena es recibir todas las garantías procesales por parte de las autoridades propias del resguardo de I., permitiéndole con ello el derecho a ser reparada de la siguiente manera: // ● Derecho a la verdad, justicia y reparación integral. // ● Derecho a recibir perdón, arrepentimiento y/o retractación de parte del infractor ● el derecho una sana convivencia entre comuneros. // ● La víctima tiene derecho a que la autoridad del resguardo indígena de I. investigue, juzgue y sancione a los responsables por los delitos cometidos. En ese sentido, la junta de conocimiento y la autoridad del Resguardo tiene el deber de realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación y sanción del comunero responsable por delitos cometidos en contra de la víctima, // ● Tiene derecho a que se tomen todas las medidas destinadas a evitar la repetición de conductas delictuales. // ● Las víctimas tienen derecho a un trato digno y humano durante todo el proceso, ha garantizar el debido proceso como garante de los derechos fundamentales Derecho a ser escuchada durante el proceso con los argumentos que la víctima y sus consejeros de confianza miren convenientes. // ● El papel de las víctimas en la jurisdicción indígena es utilizar todos los mecanismos constitucionales, reglamento interno de justicia y derecho mayor para obtener el restablecimiento de sus derechos y evitar actuaciones repetitivas, // ● El papel de la víctima en el proceso es buscar sanar su integridad personal y familiar.

    En mi calidad de gobernador del cabildo indígena de Iles manifiesto y declaro con la mayor seguridad probada y veraz que la Parcialidad Alto del Rey donde ocurrieron los hechos el 27 de junio de 2020, es territorio étnico del Resguardo Indígena de I., es sin lugar a dudas una de las parcialidades más representativas de nuestro territorio ancestral, y según Resolución No. 0035 del 2 junio de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia además de reconocerla como parte de la comunidad indígena de I., es una de las más grandes porque aglomera la mayor cantidad de los habitantes Indígenas del Resguardo en ese entonces con 101 familias, otro de los aspectos que resalto es que la memoria de nuestra comunidad Indígena se encuentra en la parcialidad A.d.R., allí también se encuentra el símbolo y lugar sagrado de nuestro resguardo como la casa de la identidad lugar donde ejercemos autoridad indígena bajo los tres poderes constitucionales, ejecutivo, legislativo y judicial. Además, el Resguardo indígena de I., desde tiempos remotos tiene existencia ancestral, histórica y cultural sobre un área extensa del territorio, y gracias a esos hechos etnohistóricos, etnográficos, culturales, sociales, económicos, practica de producción y tenencia de la tierra, fue legalmente constituido como Resguardo indígena de I. por el Instituto Colombiano del Desarrollo Rural-INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante acuerdo número 373 del 21 de septiembre de 2015. El área con el cual fue constituido comprende las parcialidades Bolívar, A.d.R., San Francisco y S.J..

    Consideramos importante reafirmar con la plena seguridad que los Señores L.E.R.G. y W.D.B., involucrados en los hechos del 27 de junio de 2020 son comuneros activos de nuestro Resguardo indígena de I.; los hechos ocurrieron dentro de nuestro territorio indígena concretamente en la parcialidad A.d.R. jurisdicción del Resguardo de I., existe una autoridad legítima y debidamente constituida como es el Cabildo Indígena de I. encabeza de su gobernador S.J.E.M., existe una instancia de investigación como la junta de conocimiento, tenemos un reglamento interno de justicia, guardia indígena, casa de la identidad donde reposan y se custodian los procesos judiciales y se llevan a cabo las audiencias públicas etc. Es decir, las garantías para el trámite de este proceso están dadas, y por eso consideramos que el juez natural para aplicar la sanción y armonizar el equilibrio es el Cabildo indígena de I. y la junta de conocimiento, y no un J. de la república.”

  13. Además, la autoridad indígena aportó distintos elementos de prueba con el fin de soportar sus intervenciones, entre los que se encuentran los siguientes: (i) Resolución No. 0035 de 2009 Ministerio del Interior y Justicia en 3 folios. (ii) Reglamento Interno de Justicia Resguardo de Iles, en 37 folios. (iii) Registro Fotográfico de prácticas de justicia propia. (iv) Oficio renuncia W.D., en 1 folio. (v) Firmas asamblea de elección de la Corporación celebrada el 27 de Noviembre de 2021. (vi) Copia cédula de ciudadanía del Médico tradicional del Resguardo de I.. (vii) Censo Resguardo 2019, en formato E.. (viii) Censo Resguardo 2020, en formato E.. (ix) Censo Resguardo 2021, en formato E.. (x) Censo Resguardo 2022, en formato E.. (xi) Acuerdo 373 de 2015, sobre Constitución del Resguardo Iles, en 96 folios. (xii) Acta de Posesión Corporación Resguardo Iles. (xiii) Acta de Elección Corporación 2022.

  14. Finalmente, se requirió al Ministerio del Interior con el fin de que se pronunciara acerca de la ubicación del Resguardo Indígena de I., N., frente a lo cual manifestó carecer de competencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[13]

  3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[14] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[15] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[16] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[17]

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita efectivamente entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, y de otra, las autoridades del Resguardo Indígena de I., N.. (ii) Analizadas las circunstancias fácticas que enmarcan el asunto de la referencia, la Sala observa que la controversia se relaciona con el conocimiento del proceso seguido en contra de L.E.R.G.. Finalmente, (iii) del recuento expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia se desprende que ambas autoridades jurisdiccionales enuncian razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (antecedentes 5 y 8).

  5. De este modo, a continuación la Corte Constitucional procederá a resolver este conflicto de jurisdicciones. Para tal efecto, la Sala, en primer lugar, hará una aproximación al ámbito constitucional de la Jurisdicción Especial Indígena y los factores para la activación de su competencia y, luego, resolverá el caso concreto.

  6. Pese a la larga historia de mestizaje y a las profundas raíces indígenas del país, en Colombia el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural no sólo fue lento y marginal, sino sobre todo tardío. Tan sólo hasta 1991, producto de las justas reivindicaciones reclamadas por los pueblos indígenas extendidos a lo largo del territorio nacional, la Asamblea Nacional Constituyente concibió el propósito de forjar una nación pluriétnica y multicultural. De ahí que en la Constitución Política haya consagrado un catálogo amplio de normas superiores dirigidas a lograr tal objetivo. Desde el mismo artículo 1º, se identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y en el artículo 7º por primera vez no sólo se reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación, sino que se ordenó expresamente su protección.[18]

  7. Tal asimilación de la pluralidad étnica y cultural implicó, por supuesto, la transformación y el fortalecimiento constitucional de instituciones fundamentales en un Estado democrático. Una de ellas, de las más esenciales, fue precisamente la de la administración de justicia, pues a partir de la Constitución de 1991 su ejercicio no estará concentrado en un único sistema jurisdiccional. Por el contrario, consciente de la preexistencia de los distintos modelos de resolución de conflictos al interior de las comunidades étnicas, y en atención a las reclamaciones históricas de los pueblos indígenas por el respeto de su existencia y de su autonomía, el constituyente reivindicó el derecho de estas poblaciones al ejercicio de su jurisdicción, lo cual quedó plasmado en el artículo 246 de la Constitución así:

    “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

  8. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y, por esta vía, el otorgamiento de validez jurídica a los sistemas de justicia, a través de los cuales los pueblos originarios dan tratamiento internamente a sus asuntos, constituye una fórmula primordial para la garantía de la diversidad mencionada. Como se observa, la Constitución ordena respetar el ejercicio de la justicia indígena –mejor, las justicias indígenas–, por medio de sus “propias” normas y procedimientos, asociados a sus usos y costumbres.[19] Salvaguardar la práctica del derecho propio –de las reglas o pautas de organización que les son propias y particulares a los pueblos indígenas–,[20] es un reflejo preponderante de la autonomía política y jurídica de la que son titulares las comunidades, a la luz del actual ordenamiento constitucional. De ahí que sea necesario reconocer, entonces, que en la sociedad colombiana coexisten distintas realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto por sus formas de organización y autogobierno, la cuales se estructuran, como cualquier sistema normativo, a partir de las cosmovisiones de quienes las integran.[21]

  9. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Ante la abstracción de este postulado constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, y tras treinta años de vigencia de la Constitución, esta Corporación, creada para salvaguardar la integridad y supremacía de la Carta Política que funda a este Estado democrático, participativo y pluralista, se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas.

  10. Un punto de partida importante para el análisis y entendimiento del ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional ha sido la preponderancia del mandato de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[22] A partir de este principio, los límites de la autonomía no sólo deben ser estrictamente excepcionales, sino que deben estar enmarcados en lo que resulte “constitucionalmente intolerable.”[23]

  11. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en la Sentencia T-617 de 2010[24] –después acogida y reiterada por la Sala Plena en la Sentencia C-463 de 2014[25]–, la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

  12. En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria, a partir de dos factores regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”:[26] el “personal” y el “territorial o geográfico”. El primero, en referencia a “la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena”[27], y el segundo como garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de las justicias indígenas, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.

  13. Sobre el factor territorial, resulta importante no perder de vista los criterios de interpretación reiterados por la Corte en la Sentencia C-463 de 2014. Por un lado, la Sala Plena destacó que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura.” Por otro, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”.[28] No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas.” Y segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

  14. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena.[29] Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional, como elementos adicionales a tener en cuenta a la hora de valorar el ejercicio de la misma. Como se verá enseguida, en el ámbito de la definición de competencias, estos dos factores constituyen uno de los desarrollos más directos del ya mencionado límite abstracto que la Constitución impone al desenvolvimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, relacionado con la sujeción imperativa al texto constitucional.

  15. De una parte, el elemento objetivo alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia, así como el interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[30]:

    (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

    (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

    (iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.”

    (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis “más detallado” sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.

  16. De otra parte, el factor “institucional” u “orgánico” apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[31]

  17. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria –incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdiccionales– ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de justicia indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”,[32] no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

  18. También, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos interjurisdiccionales. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de las justicias indígenas, así:

    “un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención (…) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post.”[33]

  19. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional:[34]

    (i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política, que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

    (ii) La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

    (iii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.

    (iv) El derecho al ejercicio de la jurisdicción especial indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

    (v) El debido proceso tiene, en el marco de la jurisdicción especial indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas, o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

    (vi) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

  20. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. Una simple constatación de su concurrencia, a modo de una fórmula automática o lista de chequeo, y por esa vía la no superación de uno de esos elementos, no determina de ningún modo la atribución de la competencia. Esta Corporación ha precisado que “si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural.”[35]

  21. A la luz de lo expuesto, en adelante se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

    4.1.Factor personal

  22. En este caso está plenamente satisfecho este presupuesto. El Gobernador Indígena del Resguardo de I., al momento de reclamar la competencia para conocer del asunto y al responder el requerimiento probatorio de la Corte Constitucional, certificó que el señor L.E.R.G. es integrante de la comunidad indígena a la que representa. Además, aportó censos oficiales de los años 2019 a 2022 en los que así se constata.[36]

    4.2. Factor territorial

  23. En esta ocasión está acreditado que los hechos en los cuales se enmarca el asunto sobre el cual versa el conflicto de jurisdicciones ocurrieron en el ámbito territorial del Resguardo Indígena de I., N.. Por ende, este requisito se encuentra igualmente satisfecho. Según el expediente del proceso penal, los hechos se habrían presentado en la vereda A.d.R. del municipio de I., N.. Al respecto, el Gobernador indígena explicó que, en efecto, los hechos tuvieron lugar en “una de las parcialidades más grandes” de dicha comunidad indígena. Se trata de la parcialidad de A.d.R. que, según indicó, es llamada por el pueblo ancestral como “Chacuaspud”. Además de esa constatación, en el expediente obra copia de la Resolución Nº 0035 del 2 de Julio de 2009, expedida por el Ministerio del Interior, mediante la cual “se reconoce como parcialidad indígena a la Comunidad de Iles del Pueblo Pasto, ubicada en el municipio de I., departamento de Nariño”. Específicamente, en el artículo 1º de dicho acto administrativo se dispuso “[r]econocer como parcialidad indígena a la comunidad de ILES DEL PUEBLO PASTO, ubicada en el municipio de Iles, en las veredas: (Alto del Rey (101 familias), L.A. (9 familias), S.J. (12 familias), Y. (15 familias), (…)”.[37] De igual modo, se aportó copia del Acuerdo Nº 373 de 2015, “[p]or el cual se constituye el Resguardo Indígena Pasto de Iles, sobre terrenos baldíos localizados en jurisdicción del municipio de I., departamento de Nariño”, expedido por el Consejo Directivo del Incoder. Allí se describe que “[e]l resguardo indígena de Iles, ubicado en el municipio de I., está conformado por 108 predios individuales, localizados en las veredas: Alto de R., Bolívar, L. de Argotis, Mirador, S.A., S.F., V. y Yarqui, ubicadas en los corregimientos de Alto de Rey, Bolívar y S.F., localizados en la parte sur de la cordillera de los Andes, conocida como el Nudo de Los Pastos” (énfasis fuera del texto original).[38]

    4.3. Factor objetivo

  24. De acuerdo con las consideraciones previas, este requisito lleva a analizar la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible y verificar si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. En este caso, aunque se tiene certeza de la pertenencia de la víctima a la comunidad al momento de los hechos, no es claro si dicho vínculo se mantiene en la actualidad.

  25. Según la certificación disponible en el expediente, emitida el 28 de junio de 2020 por la Coordinadora del Grupo Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, “consultado el último auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad Indígena de ILES, se registra el Señor (a): W.A.D.B., identificado (a) con el número de documento […], en el censo del año 2013.”[39] No obstante, la Sala no puede dejar de lado que durante la diligencia de formulación de imputación la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, N., se opuso a la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena, entre otras razones, por considerar que la víctima si bien fue incluida en el censo del año 2013, ésta habría renunciado a su pertenencia a la comunidad étnica en el año 2020. En efecto, en el expediente obra copia de un escrito del 15 de septiembre de 2020, a través del cual el señor W.A.D.B. manifestó ante el Gobernador del Resguardo Indígena lo siguiente: “(…) hago presente y de manera voluntaria declaro mi renuncia a ser parte del Resguardo de I., por tanto solicito que en el término de 3 días suprimirme del censo del Resguardo así mismo realizar el trámite correspondiente de solicitar al Ministerio del Interior para que me excluya del Censo Nacional.”[40]

  26. Al verificar esta situación con la comunidad indígena, el 17 de junio de 2021 el Gobernador del Resguardo de I. informó que el señor D.B.:

    “a la fecha se encuentra activo dentro de la comunidad Indígena del Municipio de I., aunque hizo una solicitud para su retiro esta no prosperó, habida cuenta que la autoridad de la comunidad indígena de I. no consideró legítimo se retire al comunero porque cuando hace la solicitud se estaba adelantando un proceso dentro del derecho propio de esta comunidad, donde el comunero en mención es la víctima y para la época de los hechos funge como indígena de nuestro Cabildo, esta negativa se hace con el único propósito de armonizar y estabilizar la convivencia de los comuneros, pues lo único que la autoridad indígena de I. pretende es que esta jurisdicción especial indígena nos permita a los pueblos poder controlar los territorios e igualmente defenderlos y protegerlos de políticas externas y conforme al art. 246 de la constitución nacional, nos permita realizar investigaciones de casos de desarmonías, respeto a nuestros derechos como indígenas y castigar a quienes las infrinjan.”

  27. Lo anterior fue ratificado por la autoridad étnica el 7 de abril de 2022, al indicar que “el señor W.A.D.B. (…), se encuentra registrado hasta el presente año 2022 como indígena activo dentro de nuestras bases censales del Resguardo indígena de Iles.” Específicamente sobre el trámite de la renuncia, explicó que la misma fue negada unánimemente por la comunidad indígena y que esa decisión fue comunicada a través de escrito del 9 de octubre de 2020, en el que se expresó lo siguiente:

    “(…) por entendimiento común podemos deducir que con su solicitud lo que se está tratando es de evadir una posible o no responsabilidad al caso que todavía esta corporación está investigando, adicionalmente ya se apertura un proceso judicial propio de la jurisdicción indígena y este no puede estar expuesto a obstáculos, limitaciones y demás trabas de las partes o del juez natural. Por esta razón no podemos absolver su petición en relación a suprimir su calidad de indígena y más cuando estamos en plena vigencia investigativa procesal hasta tanto no exista una resolución debidamente en firme.”

  28. En ese sentido, la Corte Constitucional observa que la presunta víctima históricamente ha sido parte del grupo étnico por lo menos hasta el año 2020, cuando solicitó su exclusión de la misma. Desde ese instante, surgió una controversia interna relacionada con dicha pertenencia, la cual habría terminado con la decisión de la comunidad, que por unanimidad negó tal solicitud, de acuerdo con los trámites propios, sus usos y costumbres. Dicha situación fue confirmada ante la Corte Constitucional tanto en el año 2021 como en el 2022, cuando la autoridad indígena reiteró que, ante tal negativa, la presunta víctima seguiría siendo parte del Resguardo.

  29. Al respecto, la Corte Constitucional insiste en que la controversia originada en relación con el trámite de la renuncia presentada por la víctima corresponde a un asunto interno de la comunidad, sobre el cual esta Corporación no encuentra procedente pronunciarse, pues lo que ocupa la atención de la Sala en esta ocasión es la definición del conflicto de competencias que ha surgido entre la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Iles y la Jurisdicción Penal Ordinaria. Por ello, con el fin de no desconocer la autonomía de la comunidad ni tampoco la individualidad de la víctima sobre la decisión de su pertenencia o no al Resguardo después de los hechos, a la Sala le corresponde limitarse a verificar, como se verá en el análisis del elemento institucional, si la estructura jurisdiccional da cuenta de una garantía razonable de los derechos de la víctima, sin entrar a establecer si definitivamente ésta pertenece o no actualmente a la comunidad étnica en mención.

  30. De otra parte, en el presente caso se tiene que la conducta imputada al señor L.E.R.G. afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. Desde el punto de vista del derecho penal ordinario, conforme a la imputación efectuada por la Fiscalía, el proceso penal versa sobre la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa “en posible concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones”[41], de acuerdo con los artículos 27, 103, 104.6 y 365 de la Ley 599 de 2000. Los bienes jurídicos tutelados por estos delitos para la sociedad mayoritaria son la vida y la integridad personal,[42] y la seguridad pública, respectivamente.

  31. En este punto resulta especialmente importante recordar que esta Corporación ya se ha referido a las implicaciones que, para el conglomerado social, acarrean los delitos asociados a la fabricación, tráfico y porte de armas. Por ejemplo, en el Auto 501 de 2022,[43] la Sala Plena tuvo en cuenta las circunstancias fácticas que rodeaban el asunto para considerar que se trataba de un caso especialmente grave para la sociedad mayoritaria. En ese sentido, advirtió que era importante tener en cuenta que se trataba de conductas que se estiman de peligro y que con ellas “se ven comprometidos bienes de sinigual valía”.

  32. En esta ocasión, las consideraciones desarrolladas por esta Corporación en el citado Auto 501 de 2022 son importantes para reafirmar los intereses que están de por medio, tal como ya se exaltó. Sin embargo, ello no implica que sea posible trasladar de forma automática la valoración realizada en el caso concreto allí analizado o hacerla equivalente en el asunto que ahora es objeto de pronunciamiento. Recuérdese que en el precedente citado se abordó un caso que revestía una especial y grave dimensión, por cuanto se trató de delitos enmarcados en la incautación de “cuatro proveedores para fusil sin munición, una granada de fragmentación, una pistola marca Jericó́, dos proveedores para la pistola con 29 cartuchos nueve milímetros, un revolver marca M. y 18 cartuchos calibre 38”, y en ese caso la conducta se habría desarrollado dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), circunstancias fácticas que distan de las que enmarcan el proceso penal seguido en contra de L.E.R.G.. Con esto no se quiere señalar que este asunto no tenga importancia, por el contrario, ya se ha indicado que reviste relevancia para la sociedad mayoritaria.[44] Lo que se quiere significar es que sus particularidades no pueden ser equiparadas a las del precedente antes referido.

  33. Ahora bien, desde el punto de vista de la comunidad indígena de I., N., está acreditado que las conductas en las que habría incurrido el imputado, por su nocividad, también revisten importancia para el Resguardo. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al consultar acerca de las afectaciones o desarmonías que causan hechos como los que dieron lugar a la apertura del proceso penal, la autoridad indígena explicó que, en efecto, tales conductas trasgreden los principios de universalidad, reciprocidad y equilibrio del Resguardo. De igual manera, al observar el Reglamento Interno de Justicia de la comunidad indígena, aportado a la Corte Constitucional, se tiene que a la luz del derecho propio hechos como “causar daño a otro en el cuerpo o en su salud”, el homicidio y el uso o porte de armas, son consideradas “conductas armonizables”, así:

    “Artículo 101. El comunero que matare a otro deberá ser armonizado de manera ejemplar por la autoridad indígena, igualmente aquel que valiéndose de otra persona mande a matar. // Cuando el homicidio fuere producto de una legítima defensa, culpa o preterintencional, la autoridad indígena investigará el caso y castigará proporcionalmente.

    Artículo 102. El comunero que cause daño a otro en el cuerpo o en su salud, incurrirá en una sanción de carácter leve a grave, dependiendo de la afectación. // La afectación será grave cuando el daño consistiere en la perdida de la función de un órgano o miembro, o existiere una incapacidad por un término superior a 30 días. // Será moderada cuando el daño consistiere en enfermedad o incapacidad para trabajar superior a 15 días e inferior a 29 días. // Será leve cuando el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad inferior a 15 días.

    Artículo 105. El comunero que use o porte armas de fuego sin la documentación pertinente en el territorio o el use herramientas o armas corto punzantes, en momentos diferentes para los que se requieran las mismas, como por ejemplo en las labores agrícolas y pecuarias, incurrirá en una sanción de carácter grave.”[45]

  34. Visto lo anterior, es claro que en este caso, por sus particularidades, la valoración del elemento objetivo debe obedecer a la subregla de “concurrencia de intereses” descrita en las consideraciones previas de esta providencia, dado que los valores jurídicos afectados conciernen tanto a la comunidad indígena como a la cultura mayoritaria. A esta conclusión se ha llegado en casos similares en los que, por sus particularidades y aunque han estado relacionados con la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, la Sala Plena no ha resuelto el asunto bajo la premisa de la especial nocividad para la sociedad mayoritaria, sino de la concurrencia de interés, por tratarse de hechos que, como en esta ocasión, no tienen una dimensión fáctica y jurídica equiparable -ni siquiera cercana- a la de los hechos de los que trató el Auto 501 de 2022.[46] Por tanto, debe establecerse que en esta ocasión el presupuesto de competencia objetivo no determina una solución específica, por lo que deberá ponderarse con los demás factores.

    4.4.Factor institucional

  35. Como ha quedado claro, este presupuesto de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica dentro de la comunidad indígena, a partir de la cual “se pueda inferir”: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas comprometidas en la definición de competencia y (ii) un concepto genérico de nocividad. Ambos postulados se encuentran acreditados en esta ocasión.

  36. Primero, la autoridad jurisdiccional del Resguardo de I. explicó a las autoridades de la jurisdicción no indígena que el derecho propio de su comunidad contempla una estructura orgánica, con base en la cual se da tratamiento a las conductas “armonizables”. Específicamente hizo referencia al capítulo 15 del Reglamento Interno de Justicia, en el que se describe, con detalle, “las medidas de corrección y armonización”. En 13 artículos, dicho capítulo hace referencia a medidas como “el juete”, “el ortigar”, “la verbena”, el trabajo comunitario, la reparación, la retractación, la privación parcial de la libertad y la movilidad, la privación del derecho de usufructo, el destierro, la multa, el decomiso y la pérdida temporal de derechos de comunero. Asimismo, el capítulo 16 registra “los criterios para la aplicación de medidas de corrección y armonización”. Dentro de estos últimos se incluyen, entre otros, los siguientes:

    “Especificidad de la conducta: cada conducta a armonizar debe ser considerada como única y por lo tanto obedecerá a unas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permiten determinar la intensidad de la medida armonizadora. // Gravedad de la falta: a mayor calificación de la falta, mayor será la intensidad de la medida de corrección y armonización a adoptar. // (…) Intencionalidad de la conducta: se debe diferenciar entre la comisión y omisión de una conducta por dolo (plena intención) que una realizada con culpa (negligencia o descuido). // Madurez psicológica: debe valorarse la madurez psicológica del comunero para graduarse la intensidad de la corrección y armonización a recibir; no es lo mismo un comunero joven e inexperto que uno que haya ostentado un cargo de autoridad.”

  37. Además de lo anterior, el Gobernador Indígena explicó el procedimiento de aplicación del derecho propio en este caso. También, el capítulo 13 del Reglamento Interno de Justicia describe con detalle dicho procedimiento, en el cual se hace referencia a: (i) la conformación de una junta de conocimiento, (ii) el trámite y organización del proceso a cargo del secretario de la Corporación, (iii) la Junta como instancia interna competente para conocer del caso, (iv) la etapa de admisión, (v) indagación preliminar, (vi) de la conciliación, (vii) la etapa probatoria, (viii) etapa de adopción de la decisión, (ix) trámite de la audiencia para la adopción de la decisión, en la que se prevé incluso el ejercicio de recurso de revisión, (x) medios de comunicación de la decisión, y (xi) etapa de materialización de la armonización y de la sanción.

  38. Todo lo anterior es una muestra evidente del poder de coerción que, en el marco de su autonomía, las autoridades étnicas ejercen al interior del Resguardo Indígena de I., N..

  39. Segundo, al estudiar el elemento objetivo se puso de presente cómo en el Resguardo Indígena de I. hay suficiente claridad acerca de que conductas como las presuntamente cometidas en este caso comportan un interés para su comunidad y, en términos de factor institucional, acarrean nocividad social. Desde el punto de vista de las sanciones, ya se mostró que el reglamento reconoce que conductas como las que son objeto de procesamiento hacen parte de los hechos “armonizables” y allí mismo se integra un catálogo de “armonizaciones”, cuya aplicación responde a los criterios igualmente contemplados en dicho documento.

  40. En relación con las garantías de los comuneros sometidos al régimen del derecho propio, el Gobernador explicó que “[n]uestra justicia indígena de I. se basa en los principios de la sagralidad, equilibrio, igualdad, autonomía, oralidad, reserva, respeto absoluto de las intervenciones, imparcialidad, puntualidad y apego a las garantías constitucionales del debido proceso.”[47] De igual modo, en el capítulo 13 del Reglamento Interno de Justicia se contemplan las fases de escucha e intervención de las partes a lo largo de las distintas etapas del procedimiento étnico. En términos de predecibilidad o previsibilidad es posible señalar que, por la estructura del derecho propio del Resguardo de I., sin duda el presunto responsable podía anticipar que la conducta era contraria a la armonía interna y, por ende, que era susceptible de sanción de acuerdo con los usos y costumbres. Todo esto lleva a concluir que, en respeto del pluralismo jurídico que no puede ser abandonado, la Sala encuentra muestras claras de que las normas y procedimientos propios contemplan escenarios para garantizar los contenidos mínimos del debido proceso del inculpado, de acuerdo con los estándares interpretativos que esta Corporación ha precisado en materia de definición de competencia jurisdiccional.

  41. Sobre el rol y las garantías de las víctimas, el Gobernador Indígena dio a conocer que el derecho propio de su Resguardo prevé espacios de participación y garantías de verdad, justicia y reparación integral, de conformidad con sus normas internas. Explicó que “[l]a justicia indígena en nuestro resguardo no solo se encamina a la aplicación y/o absolución de sanciones, busca además el restablecimiento de derechos, que las cosas vuelvan a su estado inicial, y lo hacemos a través del apoyo de la medicina ancestral, consejos y conversa de nuestros mayores sabedores, atención profesional integral e institucional, el diálogo con las familias, amigos y vecinos de las partes, el compartir del alimento y la olla comunitaria.”[48] De igual manera, el Reglamento Interno de Justicia, en su artículo 134, contempla como medida de armonización la reparación, la cual es definida como “el conjunto de medidas tendientes a resarcir el daño causado por una conducta; entre ellas tenemos: Restitución (volver las cosas a su estado inicial) e indemnización (compensación patrimonial por el perjuicio causado).” En relación con la participación, el artículo 117 señala que, en la etapa de admisión, “se hará una calificación provisional de la conducta, a fin de determinar el procedimiento a seguir y se fijará fecha y hora para escuchar a las partes involucradas.” En la etapa de indagación, según el artículo 120, “se escuchará al comunero peticionario o afectado, con el fin de tener mejor conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de, cómo sucedieron los hechos.” Y en la etapa probatoria, “[l]as partes tienen el derecho a solicitar la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer durante el proceso por cualquier medio probatorio.”[49]

  42. Ahora bien, resulta pertinente en todo caso no perder de vista la discusión interna que existe sobre la pertenencia actual de la presunta víctima a la comunidad indígena. Para la Corte, sin embargo, esta circunstancia en sí misma no da cuenta de una afectación o riesgo de los derechos del sujeto pasivo de la conducta que desvirtúe la estructura institucional contemplada en el derecho propio para la protección de los derechos de las víctimas, pues en esta ocasión, existen particularidades que también deben tenerse en cuenta. Por un lado, al momento en que ocurrieron los hechos existía plena certeza de la pertenencia de la víctima a la comunidad, lo cual se mantuvo por lo menos hasta el año 2020. Por otro lado, dada esa histórica pertenencia, es claro que esta persona conoce los procedimientos internos o entiende, en general, la estructura jurisdiccional de la comunidad indígena a la que ha pertenecido, lo cual lleva a considerar que no se trata de un espacio que se le sea totalmente ajeno. De hecho, la conducta habría ocurrido en el domicilio de la presunta víctima, ubicado precisamente al interior del Resguardo.

  43. En esa medida, la Corte no encuentra que, en el escenario previo de definición de competencia jurisdiccional, surja en esta ocasión una colisión entre el principio de diversidad étnica y cultural, las garantías de la víctima y las del procesado. En este contexto, no se advierten razones que den cuenta de una cierta o potencial afectación de los derechos de los sujetos activo y pasivo de la conducta que activen la barrera de lo “constitucionalmente intolerable” como límite al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena. En consecuencia, en este caso está demostrado que las autoridades jurisdiccionales del Resguardo Indígena de I. integran en su derecho propio una institucionalidad precisamente dirigida a contrarrestar y dar tratamiento a este tipo de conductas.

  44. Como se ha advertido a lo largo de esta providencia, el estudio de la asignación de competencia reclamada por los pueblos indígenas no puede fundarse en la idea de que éstos tengan que demostrar una institucionalidad espejo con la Jurisdicción Ordinaria. Tampoco puede hacerlo sobre la base de considerar que la Jurisdicción Especial es un escenario residual de “causas pequeñas”. Eso no sólo sería inconstitucional desde el punto de vista de la imposición de una restricción abstracta no contemplada en la Constitución, sino desde el mandato de la igualdad y no discriminación y, por supuesto, de la protección del carácter pluralista de la Nación.[50] De ahí que por vía jurisprudencial se haya edificado todo el conjunto robusto de reglas, subreglas y criterios que determinan la atribución de competencia.

  45. Desde esa lógica, en este caso debe reconocerse que hay elementos suficientes para considerar que la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de I. no está pensada o estructurada para configurar un escenario de impunidad, arbitrariedad o no efectividad. Eso lo muestra el planteamiento del derecho propio que ha sido puesto en conocimiento de la Corte Constitucional en esta oportunidad y que ya ha sido observado en esta providencia.

  46. A partir de todo lo expuesto, y desde un análisis ponderado en el que se tenga en cuenta el derecho a la maximización de la autonomía indígena y la preservación de los derechos comprometidos con las conductas procesadas, en el asunto bajo estudio es posible concluir que la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Iles, N., es la competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del señor L.E.R.G.. Ello es así porque, por una parte, (i) el señor R.G. es miembro de dicha comunidad indígena, acreditándose así el factor personal de competencia. (ii) Los bienes jurídicos afectados por la conducta imputada, la vida humana y la seguridad pública, conciernen tanto a la cultura mayoritaria como a la comunidad indígena. En este sentido, debe afirmarse que las conductas investigadas afectan intereses del pueblo indígena, pues tanto el homicidio como el porte y uso ilegal de armas son comportamientos considerados como “conductas armonizables” o sancionables en la práctica de su derecho propio. Por otra parte, (iii) los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del territorio étnico, dando por satisfecho el factor territorial, y (iv) la Comunidad Indígena expresó su voluntad para asumir la investigación de los hechos imputados a su comunero, y cuenta con un conjunto de normas escritas y consuetudinarias que prevén los procedimientos, faltas y medidas de armonización aplicables al caso y que evidencian la nocividad de las conductas presuntamente cometidas por el señor R.G., dando cuenta, además, de la existencia de garantías para la satisfacción de los derechos de la víctima y del debido proceso del inculpado.

  47. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto entre jurisdicciones, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto bajo estudio a la Jurisdicción Especial Indígena de Iles, N.. En esa medida, se dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena de I., N., en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo de Iles, N., es la competente para conocer del proceso penal seguido en contra del señor L.E.R.G..[51]

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-195 al Resguardo Indígena de I., N..

TERCERO.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales, N., para que, a su vez, dicha autoridad judicial informe de esta decisión a los interesados.

  1. y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La audiencia se celebró con ocasión de la solicitud del 12 de noviembre de 2020, elevada por la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, que requirió la convocatoria de audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de L.E.R.G., por los delitos de tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas (folios 1 a 4 del cuaderno digital denominado “Solicitud2020-51735.pdf”). Esta petición fue atendida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales que, inicialmente, fijó como fecha para celebrar las diligencias mencionadas el 27 de enero de 2021. Sin embargo, por solicitud de la defensa, ésta fue reprogramada para el 5 de febrero siguiente.

[2] Folio 3 del archivo “18.ActaAudienciaImputación2020-51735.pdf”

[3] Resulta pertinente aclarar que, en febrero de 2021, la defensa había planteado esta solicitud por escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales. Sin embargo, por considerar que cualquier requerimiento judicial debe plantearse en el curso de las etapas procesales correspondientes, el J. le pidió al abogado defensor que “verbalizara” su solicitud con el fin de formalizarla dentro del trámite judicial.

[4] Registro fílmico que obra en el expediente digital con el nombre “AudienciasPreliminares2020-51735.mp4”.

[5] Folio 4 del cuaderno digital denominado “EMP-EF-Defensa2020-51735”.

[6] Folio 3 ibídem.

[7] Folios 19 a 24 ibídem.

[8] Folios 1 y 2 ibídem.

[9] Folios 25 a 28 ibídem.

[10] Registro fílmico que obra en el expediente digital con el nombre “ContinuaciónAudienciaPreliminar2020-51735.mp4”.

[11] En el folio 12 del cuaderno digital denominado “04.EMP-EF2020-51735.pdf”, obra copia del escrito del 15 de septiembre de 2020, suscrito por el señor W.A.D.B. y dirigido al Gobernador Indígena del Resguardo de I., a través del cual renuncia a ser parte de dicho Resguardo y pide su exclusión del censo respectivo.

[12] El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 27 de abril de 2021.

[13] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[14] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.C.G.D..

[19] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, sólo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.E.C.M..

[20] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV J.I.P.C..

[21] R. que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[22] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.C.G.D., convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[23] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.G.S.O.D., en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.C.G.D. y SU-510 de 1998. M.E.C.M.. SV. J.G.H.G.. SPV. V.N.M.. SPV. H.H.V..

[24] M.L.E.V.S..

[25] M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV J.I.P.C..

[26] El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.C.G.D.. Allí, la Corte indicó lo siguiente: “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.L.E.V.S., el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.”

[27] Sentencia T-617 de 2010. M.L.E.V.S..

[28] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. A.R.R. y R.U.Y.. AV. C.B.P.. SPV. L.G.G.P., la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.”

[29] En la sentencia T-617 de 2010 (M.L.E.V.S., se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.”

[30] Ibídem.

[31] Sentencia T-196 de 2015. M.M.V.C.C..

[32] Ibídem.

[33] Sentencias T-617 de 2010. M.L.E.V.S.; C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV J.I.P.C..

[34] Ibídem.

[35] Sentencia C-463 de 2014. M.M.V.C.C.. AV. L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.. SPV J.I.P.C..

[36] Carpeta electrónica “CJU 195 Pruebas y Respuestas Oficios”

[37] Folio 2 del documento “Resolución No. 0035 de 2009 Ministerio del Interior y Justicia-Reconocimiento Parcialidad.pdf”

[38] Folio 11 del documento electrónico denominado “Acuerdo 373 de 2015 Constitución Resguardo Iles-INCODER.pdf”

[39] Folio 3 del archivo digital “EMP-EF-Defensa2020-51735”.

[40] Folio 12 del cuaderno digital denominado “04.EMP-EF2020-51735.pdf”

[41] Folio 4 del archivo “18.ActaAudienciaImputación2020-51735.pdf”

[42] Bienes jurídicos protegidos por el delito de homicidio, a la luz del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000). Específicamente, de acuerdo con el Capítulo Segundo, del Título Primero de la Parte Especial del dicha codificación.

[43] Auto 501 de 2022. M.J.F.R.C.. AV. N.Á.C. y D.F.R..

[44] Sobre la importancia que reviste el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con el que se busca la protección del bien jurídico de seguridad pública, ver también el Auto 956 de 2022 (M.P.A.M.M.).

[45] Folio 25 del archivo digital “Reglamento interno de justicia Resguardo de Iles.pdf”

[46] Ver el Auto 687 de 2022 (M.D.F.R., en el que se estudió un asunto semejante al de la referencia, desde el punto de vista de los delitos y los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso penal.

[47] Folio 3 del documento electrónico “RESPUESTA SOLICITUD OPCJU-070-2022 CORTE CONSTITUCIONAL RESGUARDO INDIGENA ILES.pdf”

[48] Ibidem.

[49] Reglamento Interno de Justicia del Resguardo de Iles, N..

[50] Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Sentencia T-002 de 2012 (M.J.C.H.P. planteó al Consejo Superior de la Judicatura: “el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos.” (Énfasis fuera del texto original).

[51] Radicado CUI 5200160990322020051735.

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