Auto nº 971/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182250

Auto nº 971/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022

Número de sentencia971/22
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1009
MateriaDerecho Constitucional

Auto 971/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

ACTIVIDAD NOTARIAL-Función pública de dar fe

Referencia: Expediente CJU-1009

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano G.H., presentó acción popular[1] en contra del notario del municipio de Betulia (Antioquia). Argumenta que el inmueble donde el citado funcionario presta el servicio público “(i) no cuenta con profesional intérprete y profesional guía intérprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 5, ni cuenta con un convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender población objeto de la Ley 982 de 2005[2]. En tales términos, “solicita que instalen señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas, etc, como lo manda la Ley 982 de 2005[3].

  2. El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia rechazó el conocimiento de la acción popular por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Antioquia. Fundamentó su posición en la Sentencia C-181 de 1997, según el cual las atribuciones que se le han conferido a los notarios implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, y en la Sentencia C-863 de 2012, en la que se indicó que mediante esta forma de descentralización el Estado soluciona la atención de una necesidad pública, por fuera del esquema tradicional de atribuir a un organismo público el manejo de la función que exige el cumplimiento de un determinado cometido. A partir de lo anterior, concluyó que la competencia para conocer de esta acción popular radica en el “juzgado administrativo de Antioquia”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1988.

  3. Efectuado un nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. Este despacho, mediante Auto del 25 de mayo de 2021[4], propuso conflicto negativo de jurisdicción. Con fundamento, en primer lugar, en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 que, al pronunciarse sobre un caso semejante, señaló lo siguiente: “(…) En esas actividades se condensa y se agota el cometido que por vía de descentralización por colaboración el Estado ha depositado en los Notarios. En lo que exceda ese ámbito funcional, los notarios deben atenerse por completo al régimen jurídico que rige las relaciones entre particulares. Para el caso particular, a simple vista se advierte que las pretensiones de la actora popular no guardan relación con las actividades a través de las cuales los notarios despliegan la función pública confiada, pues lo que se busca a través de la acción impetrada es la adecuación de las instalaciones donde funciona la notaría demandada, para que normativamente se acompasen con normas de sismo resistencia, con las facilidades e infraestructura que la ley ha previsto para personas en condición de discapacidad y, demás aspectos señalados en el libelo (…)”[5], y en segundo término, en el artículo 2 del Decreto 960 de 1970[6].

  4. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Oficio No. 110, remitió el expediente digital a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia[7].

  5. De acuerdo con el reparto efectuado el 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio de 2022[8]

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[11], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[12] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) y, por otro, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia).

    ii) Presupuesto objetivo: en el presente asunto de conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por G.H. contra el notario del municipio de Betulia, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo.

    iii) Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia utilizó como fundamento lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1988 y expuso las sentencias C-181 de 1997 y C-863 de 2012; por otro, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín invocó la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de octubre de 2019 y el artículo 2 del Decreto 960 de 1970.

  5. Superado el anterior análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. Por tal motivo, entrará a definir la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por G.H. contra el notario del municipio de Betulia.

    Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  6. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque:

    (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[13]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[14].

    (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[15].

    (iii) En el Auto 614 de 2021[16], la Corte consideró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario único del círculo de El Tarra están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocerla. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano G.H. contra el notario del municipio de Betulia es el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1009 para lo de su competencia

  2. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín continuar con el proceso de acción popular promovido por G.H. contra el notario del municipio de Betulia.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1009 al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1009. Carpeta “050013333025202100161” Archivo “01EscritodeAcciónPopular.pdf”.

[2] Ib.

[3] Ib.

[4] Expediente digital CJU 1009. Carpeta “050013333025202100161” Archivo “09AutoDeclaraConflicto202100161.pdf”.

[5] Ib. F. 6.

[6] Ib. F. 5.

[7] Expediente digital CJU 1009. Carpeta “050013333025202100161” Archivo “OficioRemiteCorteConstitucionalConflictoJurisdi202100161.pdf”.

[8] Expediente digital CJU 1009. Carpeta “CJU0001009 CC” Archivo “Constancia de Reparto CJU-1009.pdf”.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[13] En la Sentencia C-215 de 1999, se declaró exequible la distinción de competencias con fundamento en el factor subjetivo, es decir, se tiene en consideración la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[14] Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999 y C-638 de 2012.

[15] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[16] Corte Constitucional, auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR