Auto nº 975/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182258

Auto nº 975/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022

Número de sentencia975/22
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1540
MateriaDerecho Constitucional

Auto 975/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

Referencia: expediente CJU-1540.

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de julio de 2020,[1] el señor J.D.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Guadalajara de Buga y el Concejo del mismo municipio.[2] El demandante pretendió, principalmente, que se declare la nulidad (i) del acto administrativo “contenido en el oficio sin número” expedido por el Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga el 27 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el pago de los derechos laborales reconocidos al demandante en la Sentencia No. 010 del 1 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga; y (ii) del acto administrativo contenido en el oficio No. 11 – 8.1 – SGCM-0052-02-2020 expedido el 3 de febrero de 2020 por la Secretaría General del Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, por medio del cual negó la solicitud realizada por el demandante de que se requiriera al Alcalde para que adelante las actuaciones administrativas necesarias dirigidas a cumplir con la orden judicial; que (iii) se declare que el Municipio demandado “en calidad de subrogatario de la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUADALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” debe cumplir las obligaciones emanadas de la citada sentencia; y en consecuencia de lo anterior, se le condene a pagar (iv) la suma de $988.730.825 por concepto de derechos laborales reconocidos judicialmente y (v) la pensión de jubilación a la que tiene derecho de conformidad con lo pactado en las convenciones colectivas de las cuales resulta beneficiario.[3]

  2. El demandante afirmó que: (i) el 19 de abril de 2000, la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga SA ESP en liquidación (en adelante, E., terminó sin justa causa su contrato de trabajo, aun estando amparado por fuero sindical; (ii) en consecuencia, presentó demanda con la que inició un “proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro acumulado” contra la ESP; (iii) el 1 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga le ordenó a E. reintegrar al señor D.S. y pagarle los salarios dejados de percibir; (iv) la empresa apeló esa decisión y, el 8 de abril de 2002, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de primera instancia.

  3. Frente al incumplimiento de E., (v) el demandante dio inicio a un proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento de la orden judicial; (vi) después de iniciado el proceso ejecutivo por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, ninguna de las medidas cautelares se hizo efectiva “porque la totalidad de los activos de la ESP en liquidación fueron adjudicados a los accionistas” y el 17 de julio de 2017 se ordenó el archivo del expediente sin que se hubiera ejecutado la obligación.[4]

  4. Por lo anterior, (vii) el 12 de noviembre de 2019, en ejercicio del derecho de petición, el demandante solicitó a la Alcaldía del Municipio de Guadalajara de Buga el cumplimiento de la sentencia, solicitud que fue respondida negativamente el 27 de noviembre de 2019; y (viii) el 9 de enero de 2020, le solicitó al Concejo Municipal que requiriera al Alcalde para que adelantara las actuaciones administrativas dirigidas a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, solicitud que fue respondida negativamente el 3 de febrero de 2020.[5]

  5. El demandante resaltó que su petición ante el Municipio de Guadalajara de Buga se fundó en el Acta No. 08 del 15 de septiembre de 2000 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de E., en la cual se consignó: “El Alcalde G.Z.G. en calidad de representante legal del Municipio de Guadalajara de Buga, propuso a la Asamblea que siendo este el mayor accionista, será este quien se haga cargo de la liquidación y pago del total de los pasivos de la porción de los activos que le corresponde en la presente liquidación. (…) Pese a que todo lo anterior fue suficientemente ilustrado y debatido es nuevamente puesto a consideración de los accionistas, los cuales lo aprueban por unanimidad.”[6]

  6. Una vez repartida la demanda, el 14 de mayo de 2021,[7] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces laborales del Circuito de Buga. El juez afirmó que, si bien el demandante pretende la nulidad de dos actos administrativos proferidos por el Alcalde y el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga, su “verdadera inconformidad” va encaminada a que se cumpla la sentencia del 1 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. Además señaló que, según lo consignado en el expediente, el asunto versa sobre controversias laborales de un trabajador oficial, pues el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo para ejercer funciones de servicios generales. Así, según lo dispuesto en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA),[8] el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[9] y la providencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019, consideró que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

  7. Por su parte, mediante auto del 31 de agosto de 2021,[10] el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Argumentó que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo pretendido por la parte demandante es la nulidad de un acto administrativo y “no le es dable al juez de lo contencioso interpretar el querer del demandante”. Adicionalmente, afirmó que mediante la sentencia del 1° de febrero de 2002 no se condenó al Municipio de Guadalajara de Buga sino a la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga SA ESP, en liquidación. Como fundamento de su decisión citó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 104 del CPACA.[11]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[12] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[13] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[14] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[15]

  3. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda presentada por el señor J.D.S. en contra del Municipio de Guadalajara de Buga y el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca invocó los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y una providencia del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga citó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y el artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

  4. La Corte Constitucional ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene la competencia para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral le corresponden los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea un particular o una entidad pública, incluyendo los asuntos derivados de controversias laborales entre el Estado y los trabajadores oficiales.[18]

  5. Ello, a partir de los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. El artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”, y en específico, en su numeral 4 menciona que esta jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por su parte, el artículo 2 del CPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, y establece específicamente en el numeral 1 que conocerá de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

  6. Adicionalmente, en el Auto 1171 de 2021,[19] esta Corporación advirtió que, “si la demanda versa sobre una pensión convencional, el actor tendrá la calidad de trabajador oficial”, ello teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo,[20] el derecho a la negociación colectiva está sujeta a restricciones en el caso de los empleados públicos, en tanto, su régimen salarial y prestacional está regulado por la ley y el reglamento, de manera que estos servidores están habilitados para presentar peticiones, realizar consultas y participar en la determinación de sus condiciones laborales, a través de mecanismos de concertación. Los trabajadores oficiales por su parte ejercen este derecho sin limitación alguna. Esta circunstancia, proveería entonces un criterio orientador para determinar la competencia.

  7. La Corte ha mencionado que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 142 de 1994[22] las Empresas de Servicios Públicos pueden ser de tres tipos: (i) oficiales cuando el 100% de su capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; (ii) mixtas cuando el 50% o más de su capital proviene de la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas; y (iii) privadas cuando su capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que rigen a los particulares. Ahora bien, el artículo 17 de esa misma ley establece que todas las Empresas de Servicios Públicos mixtas o privadas son sociedades por acciones, excepto aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.

  8. Por su parte, en relación con la vinculación laboral a estas empresas, a partir de lo establecido en el artículo 41 de la citada ley, esta Corporación concluyó que:

    “las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privada o mixta, su regulación laboral está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, estarán regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el cual indica que «[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.».”

  9. En el caso concreto, el señor J.D.S. pretendió que: (i) se declare la nulidad de dos actos administrativos proferidos por la Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga y del Concejo del mismo municipio, mediante los cuales respondieron de manera negativa a su solicitud del pago de los derechos laborales reconocidos en sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga en la que resultó condenada la Empresa de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga S.A. en liquidación; (ii) se declare que el Municipio demandado es el responsable del pago de las obligaciones emanadas de la mencionada sentencias; y , en consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio a pagar (iii) la suma de dinero por concepto de los derechos laborales reconocidos judicialmente y (iv) la pensión de jubilación convencional de la cual se considera beneficiario. La Sala encuentra que, si bien estas pretensiones tienen que ver, por una parte, con el cumplimiento de una sentencia judicial y por otra, con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional de la que el demandante alega ser beneficiario, ambas se derivan de la relación laboral existente entre la Empresa de Servicios Públicos E. y el señor J.D.S..

  10. Ahora bien, es posible para la Sala concluir que dicha vinculación laboral del señor D.S. con E. se dio bajo la modalidad de trabajador oficial, a partir de tres elementos:

    (i) En la Sentencia No. 10 del 1° de febrero de 2002 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a las EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE GUDALAJARA DE BUGA S.A. E.S.P. en liquidación (…) a reintegrar a los señores (…) J.D. SERNA (…) a los cargos de servicios generales o a uno de igual o superior categoría que venían desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios promedios que dejo de percibir (…).” (Énfasis propio).

    (ii) E. E.S.P. en liquidación es una empresa de servicios públicos que, según las actas de la Asamblea de Accionistas obrantes en el expediente es de carácter oficial,[23] y a su vez, como se mencionó antes (Supra 12 y 13), por regla general, las personas que prestan servicios a estas empresas tienen el carácter de trabajadores oficiales.

    (iii) Una de las pretensiones del demandante tiene que ver con el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional, y ello ha sido considerado por esta Corporación como un indicio para considerar que se trata de un trabajador oficial según lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y a su vez es un criterio orientador para definir la competencia del asunto (Supra 14).

  11. Adicionalmente, la Sala encuentra que la pretensión relacionada con que se declare al Municipio demandado, responsable del pago de las obligaciones emanadas de la decisión judicial, deberá ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien podrá determinar a su vez a cuál entidad le es exigible el cumplimiento de dicha orden, pues la sentencia fue proferida por un juez de esa jurisdicción.

  12. Así las cosas, dado que las pretensiones de la demanda bajo estudio tienen que ver con asuntos derivados de un contrato laboral y del cumplimiento de una sentencia proferida por un juez ordinario laboral, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral pues, a partir de los criterios jurisprudenciales respectivos, es a esta a la que le corresponden las controversias originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo, ya sea de trabajadores oficiales o de trabajadores particulares, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga conocer de la demanda presentada por el señor J.D.S. en contra del Municipio de Guadalajara de Buga. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  13. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer y decidir de fondo una demanda en la que se pretende el reconocimiento de derechos laborales originados en un vínculo entre un trabajador oficial y una empresa de servicios públicos de carácter oficial, a partir de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y DECLARAR que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por J.D.S. en contra del Municipio de Guadalajara de Buga y el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1540 al el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta de reparto. Documento digital “2-ACTA DE REPARTO 2020-00898-00”.

[2] La demanda consta en el documento digital “1-DEMANDA Y ANEXOS JAIME (2) (1)”, Pp. 1-48.

[3] I.. Pp. 3-6.

[4] Ante esta decisión intervino, por solicitud del demandante, la Procuradora 8 Laboral Judicial I quien le pidió al juez laboral proferir una nueva providencia mediante la cual se resuelva el mandamiento de pago ejecutivo vinculado al proceso. En respuesta, tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvieron declarar improcedente dicha solicitud. I.. Pp. 16-19.

[5] I.. Pp. 6-20.

[6] I.. P. 8.

[7] Documento digital “4- 2020-00898-00 FALTA DE JURISDICCION NR[14488]”, Pp. 1-5.

[8] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[9] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[10] Documento digital “9. CONFLICTO COMPETENCIA ADMINISTRATIVO (1)”, Pp. 1-4.

[11] El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 12 de octubre de 2021. El 24 de mayo de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R.. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de mayo de 2022.

[12] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] M.G.S.O.D..

[17] M.A.J.L.O..

[18] Auto 314 de 2021. M.G.S.O.D..

[19] M.J.E.I.N..

[20] “Artículo 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.”

[21] M.J.E.I.N..

[22] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

[23] En las actas se consigna que su accionista mayoritario es el Municipio de Guadalajara de Buga con un 99% y el restante 1% proviene del Instituto Descentralizado Buga Abastos, Hospital Divino Niño E.S.E. y el Instituto Municipal del Deporte y Recreación. Documento digital “1-DEMANDA Y ANEXOS JAIME (2) (1)”, Pp. 74-200.

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