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Auto nº 980/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1702

Auto 980/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1702

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En abril de 2020, el Juez 46 de Instrucción Penal Militar inició investigación formal contra el cabo segundo J.S.M.G. por el presunto delito de concusión, en atención a los informes rendidos por varios soldados a su cargo.

  2. En auto del 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar se pronunció sobre la situación jurídica del investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley 522 de 1999. En primer lugar, fijó la jurisdicción y competencia indicando que se cumplían los presupuestos señalados en el artículo 221[1] superior, es decir, el cabo M.G. «para el momento de la comisión de los hechos era miembro activo del Ejército nacional (…) y la conducta que se le endilga CONCUSIÓN tipificado en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), es no solamente relacionada con el servicio sino que además se encuentra íntimamente ligada con la misión constitucional y también funcional pues para el día de marras, el hoy procesado se encontraba de comandante del puesto de control ubicado en la Base Militar de ‘La Yuca’, donde según los testimonios y la misma indagatoria del procesado, recibía gaseosas, plata, panes, plátanos, yuca, pescado»[2].

  3. En segundo lugar, el despacho señaló que, con el fin de definir la situación jurídica del cabo M.G., procedería a realizar «una valoración provisional (…) de los medios probatorios que han sido allegados al expediente, para según el caso, decidir si toma o no, una medida cautelar en contra del investigado es decir, si le impone una medida de aseguramiento o se abstiene de ello»[3].

  4. En ese sentido, después de analizar el acervo probatorio el juez de instrucción encontró demostrado «mediante los testimonios y lo dicho en la indagatoria y lo aceptado por el cabo MILLAN, en la grabación que anexó, que sí recibía plata para la gaseosa estando de puesto de control, con lo que se establece que el delito de concusión es un punible que exige un sujeto cualificado “servidor público” elemento que está demostrado como quiera que el procesado es miembro activo de la fuerza pública, que la actividad que realizaba la efectuó abusando de sus funciones como comandante del puesto de control en la Base Militar la Yuca, al solicitar dinero u otros bienes indebidos, ya que la población civil o usuarios de la vía no debían dejar o entregar o regalar parte de sus productos o “dejar para la gaseosa porque los soldados tienen sed”, dentro de los verbos rectores que establece mencionado delito están entre otros el de inducir o solicitar, con lo que se puede establecer la materialidad del delito»[4]. Tales fueron las palabras del Juez 46 de Instrucción Penal Militar.

  5. No obstante, concluyó que en este caso la medida no era necesaria, pues el sindicado no era un peligro para la sociedad ni resultaba probable que obstruiría la investigación. En consecuencia, ordenó seguir con la instrucción de la investigación hasta que se encontrara «en lo posible perfeccionada».

  6. Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, por considerar que la diligencia estaba «en lo posible perfeccionada», ordenó la remisión inmediata a la Fiscalía 20 Penal Militar para lo de su competencia.[5]

  7. En providencia del 25 de marzo de 2021[6], la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada consideró que «asumir competencia en este asunto por el punible de CONCUSIÓN afecta el derecho al juez natural». Concluyó que el investigado realizó acciones que no son propias dentro de la institución militar ni guardan relación con el servicio y son ajenas a la función militar. Además, con base en lo señalado en la sentencia C-358 de 1997, sobre exclusiones del fuero militar, señaló que la simple duda sobre si los hechos guardan o no relación con el servicio militar permite determinar que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria.

    Por lo anterior, se abstuvo de seguir conociendo del caso por carecer de competencia y remitió la investigación a la Fiscalía General de la Nación, planteando colisión de competencias negativa.

  8. El 26 de junio de 2021[7], la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca consideró que en este caso el juez natural del indiciado y de quienes puedan resultar involucrados es la justicia penal militar, pese a que «esta conducta, al parecer delictiva, como lo sostiene la Fiscalía aludida de primera instancia, no pareciera propio de la “fuerza pública”, se debe destacar aquí que esa apariencia no se debe ni se puede determinar con simples apariencias o conjeturas, pues de ser así, casi ninguna conducta recaería en dicha jurisdicción, porque en principio todas las conductas delictivas están consagradas por la justicia ordinaria, excepto unas cuantas muy ligadas a lo militar como tal, como los delitos de centinela, ataque al superior, quedarse dormido estando de guardia, etc».

  9. Además, indicó que, en este caso, «se puede considerar que la conducta tenía íntima relación o era muy ligada al servicio y a la función prestada por esos militares allí acantonados, por ese motivo este despacho encuentra que esta conducta así desarrollada se encuentra dentro de la órbita de competencia de la Justicia Penal Militar, a donde debe regresar la investigación».

  10. En consecuencia, aceptó el «conflicto negativo de competencias» y ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para que se diera solución al mismo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia hasta que «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones»[9], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[10]. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

    2.1. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[11]

    2.2. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[12], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3. Específicamente sobre el presupuesto subjetivo, la Sala Plena ha considerado que el conflicto solo puede trabarse cuando dos o más autoridades judiciales reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. De manera que se ha determinado que, si no se está frente a la situación fáctica que materializa este presupuesto, es impropio afirmar que existe un conflicto entre jurisdicciones. Bajo esa línea, la Corte ha sostenido reiteradamente que no habrá conflicto cuando: «(a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto»[13] (negrilla fuera del texto).

  3. Legitimación de la Fiscalía General de la Nación para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

    3.1. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-190 de 2021,[14] se pronunció específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. Reconoció que existen escenarios en los que esta autoridad cumple tanto con funciones jurisdiccionales como con otras no jurisdiccionales, estando claro que, en el primer escenario tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

    3.2. En el segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, se ha admitido la facultad excepcional de la Fiscalía General de la Nación «para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos»[15].

    3.3. En aras de fijar el alcance de la regla establecida en la comentada sentencia SU-190 de 2021, esta Corporación, mediante Auto 704 de 2021[16], sostuvo que la Fiscalía General de la Nación puede suscitar conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar cuando «involucren hechos en los que pueden existir graves violaciones de Derechos Humanos, tales como masacres o ejecuciones extrajudiciales».

    3.4. De manera que, de conformidad con la jurisprudencia vigente sobre la materia, la Fiscalía General de la Nación está facultada para promover conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar únicamente cuando se advierta la investigación de supuestos de hecho posiblemente relacionados con graves violaciones a los Derechos Humanos.

  4. La noción de graves violaciones de Derechos Humanos

    4.1. No existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que «toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado y a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como “violaciones graves a los derechos humanos”, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.»[17]

    4.2. Con el fin de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional se ha ocupado de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación de un «listado» no taxativo de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales,[18] la desaparición forzada,[19] la tortura,[20] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud,[21] la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres,[22] la detención arbitraria y prolongada,[23] el desplazamiento forzado,[24] la violencia sexual contra las mujeres[25] y el reclutamiento forzado de menores de edad. En el mismo sentido, se ha ocupado de identificar los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.[26]

    4.3. De otra parte, la Corte en la sentencia C-080 de 2018 sostuvo que las graves violaciones a los Derechos Humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

    4.4. Finalmente, respecto de algunas de las características que permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos se han considerado, aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente, «(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[27] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo;[28] y, además, resulta importante atender si (v) los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional y (vi) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.»[29]

5. CASO CONCRETO

Incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

5.1. La Sala Plena advierte que en el caso de la referencia no se acredita el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno.

5.2. En esta oportunidad, el presunto conflicto fue iniciado por la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada. Aunque en principio el Juzgado 46 de Instrucción Penal Militar consideró que existía competencia de esta jurisdicción en la medida en que el cabo M.G., para el momento de la comisión de los hechos era miembro activo del Ejército Nacional, la Fiscalía antes indicada estimó lo contrario y remitió el asunto a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca, quien acogió el aparente conflicto negativo propuesto.

5.3. Respecto de la facultad de la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada para proponer conflictos de jurisdicciones, la Corte Constitucional ha señalado que esta Jurisdicción Penal Militar administra justicia[30] aunque no haga parte de la Rama Judicial. Así, bajo el sistema procesal previsto en la Ley 522 de 1999,[31] correspondiente a un sistema penal mixto de tendencia inquisitiva, los fiscales penales militares cuentan con facultades jurisdiccionales[32] durante las diferentes etapas que integran el proceso penal respectivo, al estar encargados de calificar el sumario,[33] acusar “si a ello hubiera lugar”[34] o disponer la “cesación del procedimiento” mediante resolución,[35] de manera que es posible concluir que aquellos cuentan con facultades jurisdiccionales.[36]

5.4. En este contexto y teniendo en cuenta que el proceso iniciado contra el cabo J.S.M.G. se rige bajo la Ley 522 de 1999[37], la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada cuenta con legitimación para proponer conflictos de jurisdicciones.

5.5. No ocurre lo mismo con la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca, autoridad que «acoge»[38] el conflicto propuesto, toda vez que los hechos y conducta objeto de investigación por el delito de concusión contra el cabo segundo J.S.M.G. no constituyen, prima facie, una grave violación de derechos humanos.

5.6. Como se indicó anteriormente, la Fiscalía General de la Nación está legitimada para proponer directamente el conflicto entre jurisdicciones —y específicamente respecto de la Justicia Penal Militar—únicamente cuando se trate de eventos en que la conducta que se investiga pueda constituir una grave violación a los Derechos Humanos.

5.7. De manera que los elementos de juicio, hasta ahora incorporados en la causa, no permiten considerar que el delito de concusión se enmarca dentro de alguno de los eventos que constituyen, a la luz de la jurisprudencia de esta corporación y de los instrumentos internacionales, una grave violación a los Derechos Humanos.

5.8. Por lo tanto, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca no está legitimada para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada en los términos previstos por la jurisprudencia vigente de la Corte.

5.9. En todo caso, si la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca considera que la jurisdicción penal militar debe conocer del proceso, esta podrá convocar a una audiencia innominada y ante el juez penal ordinario, solicitar que declare la falta de competencia para entenderse trabado el conflicto.

5.10. En razón de las consideraciones expuestas, la Corte se inhibirá de resolver el conflicto planteado por falta de configuración del presupuesto subjetivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca, ante la ausencia del presupuesto subjetivo requerido para su configuración.

Segundo.- DEVOLVER el expediente CJU-1702 a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Arauca. Igualmente, SOLICITARLE que comunique lo resuelto en esta providencia a los sujetos procesales interesados y a la Fiscalía 20 Penal Militar ante Juzgado de Brigada.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] ARTÍCULO 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario

[2] Ver folio 97 del cuaderno No. 1 del expediente.

[3] Ver folio 103 del cuaderno No. 1 del expediente.

[4] Ver folio 102 del cuaderno No. 1 del expediente.

[5] Ver folio 119 del cuaderno No. 1 del expediente.

[6] Ver folio 130 del cuaderno No. 1 del expediente.

[7] Ver folio 139 del cuaderno No. 1 del expediente.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[10] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor I.D.M., fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[11] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[12] M.L.G.G.P.

[13] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P.

[14] Sentencia SU-190 de 2021 MP. D.F.R..

[15] Auto 1168 de 2021 MP. D.F.R..

[16] M.C.P.S..

[17] Cfr. Corte IDH, C.V.R. y familiares Vs. Colombia, Sentencia de 3 de septiembre de 2012.

[18] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[19] Corte IDH. M.T. vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[20] Corte IDH. I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[21] Corte IDH. Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[22] Corte IDH. Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007.

[23] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[25] Corte IDH. Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[26] Sentencia C-573 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[27] La sistematicidad ha sido una constante en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, en el caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007 se reconoció como tal un único hecho de tortura.

[28] Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. (2014). W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, P. 34.

[29] “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Citado en Auto 1168 de 2021 MP. D.F.R..

[30] Sentencia C-037 de 1996. M.V.N.M..

[31] “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar. Aunque la Ley 1407 de 2010, introdujo el sistema procesal de tendencia acusatoria en la Jurisdicción Penal Militar y derogó la Ley 522 de 1999, el proceso de implementación territorial habría empezado a ejecutarse, de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2022 en los diferentes territorios del país, conforme al Decreto 1768 de 2020.

[32] Al respecto, en la Sentencia C-361 de 2001 (M.M.G.M.C. se refirió que “[…] si algún órgano, organismo, funcionario o persona, como dice la jurisprudencia transcrita, no forma parte de la estructura a la que se refiere el Título VIII de la Carta, aunque administre justicia no formará parte de la Rama Judicial. Tal es el caso de las personas que conforman la Justicia Penal Militar y entre ellas los fiscales llamados a actuar en las causas que en esa jurisdicción se ventilan […]”.

[33] Cfr. Artículo 260 de la Ley 522 de 1999: “FISCALES PENALES MILITARES. Los fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso penal militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en éste código”.

[34] Cfr. Artículo 261 de la Ley 522 de 1999:” FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar: || 1. Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar. ||2. Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia y de la consulta de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos fiscales. ||3. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de primera instancia. || 4. Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia.”

[35] Cfr. Artículo 554 ibidem: “FORMAS DE CALIFICACIÓN. El fiscal calificará el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación o disponiendo la cesación del procedimiento” y art. 333 “ [Son] resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales”.

[36] Al respecto, ver el Auto 053 de 2022 (CJU-109). M.C.P.S..

[37] Ver folio 95 del cuaderno No. 1 del expediente.

[38] Al respecto, a folio 146 del cuaderno No. 1 del expediente se advierte: «Como viene de verse, resulta obvio que la competencia para la indagación, investigación y/o juzgamiento la tiene la Justicia Penal Militar, pero en vista de que la misma Fiscalía instructora militar propuso CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS, este despacho acoge el conflicto y ordena el envío inmediato de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que sea allí en donde se resuelva dicha colisión negativa de competencias,»

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