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Auto nº 986/22 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2022

Número de sentencia986/22
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteA. 588/22
MateriaDerecho Constitucional

Auto 986/22

Referencia: Solicitud de aclaración y adición “con relación a la solicitud de nulidad absoluta del incidente” de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021.

Expediente: T-8.272.980.

Solicitante: P.O.N..

Magistrado sustanciador (E):

H.C.C..

B.D., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Mediante Sentencia T-447 de 2021[1], la Sala Sexta de Revisión revocó el fallo adoptado el 26 de marzo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que modificó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, confirmó la decisión del 1º de diciembre de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor P.O.N. contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

El 24 de enero de 2022, el señor O.N. solicitó que se declarara la nulidad de la Sentencia T-447 de 2021. El 17 de febrero siguiente, el actor pidió apartar a la magistrada ponente del conocimiento y trámite del incidente de nulidad.

Mediante Auto 588 de 27 de abril de 2022, la Sala Plena resolvió rechazar la solicitud de nulidad formulada por P.O.N. en contra de la sentencia T-447 de 2021. Asimismo, rechazó por improcedente la solicitud de apartar a la Magistrada ponente del conocimiento y trámite de nulidad. Del mismo modo, advirtió que contra esa decisión no procedía ningún recurso.

El 25 de mayo de 2022 se notificó, a través de estado No. 75, el Auto 588 de 27 de abril de 2022. Con Oficio A-301-22 de la misma fecha se comunicó y dio cumplimiento al auto anterior.

La solicitud de aclaración y adición que ocupa a la Sala

El 01 de junio de 2022, la Secretaría General remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito del señor P.O.N., por medio del cual solicitó a la Sala Plena lo siguiente:

“(…) me permito solicitar se pronuncien mediante aclaración y se adicione con relación a la solicitud de nulidad absoluta del incidente, por cuanto la Sala de Revisión teniendo como ponente a la Dra. MS G.S.O.D. ha incumplido a pesar de haberle indicado que sin entrar a solicitarle impedimento, en virtud a que el Decreto 2591 de 1991, que expresamente prohíbe el impedimento, como así se le dijo pues la mencionada Dra, como MS vario (sic) la doctrina constitucional de la Sala Plena sin tener competencia. La Corte en la Sala Plena ha dicho que “Solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Estamos una vez más ante una irregularidad protuberante de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

En mi solicitud de nulidad, ante semejante irregularidad, cuando se cambia la doctrina constitucional, sin tener competencia por dicha magistrada quien actuando como ponente, no me explico como la Honorable Sala Plena, desconociendo este derecho, de pronunciarse sobre lo solicitado, no se pronuncia sustancialmente sobre la situación planteada, de la demanda de dicho incidente, teniendo en cuenta que este es un pequeño proceso dentro de un proceso, el cual debe ser respetado por la Sala Plena, teniendo el deber de pronunciarse sobre todos los extremos de la Litis”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición y aclaración, de conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. A pesar de lo confuso del escrito, esta Sala interpreta el reproche del accionante como una solicitud de aclaración y adición del Auto 588 de 2022, que resolvió el incidente de nulidad promovido, también por el actor, en contra de la Sentencia T-447 de 2021. Esto por cuanto la actual solicitud (i) se interpuso con posterioridad a la notificación del referido auto y (ii) alude a “la solicitud de nulidad absoluta del incidente” y “la demanda de dicho incidente”. Por consiguiente, a continuación se estudiará si es posible acceder a la solicitud de aclaración o adición deprecada por el accionante.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

  2. De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, una vez emitida una sentencia esta es inmodificable por parte del juez que la profirió, con el fin de salvaguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin embargo, dentro del término de ejecutoria de las decisiones judiciales, de oficio o a solicitud de parte, la providencia puede ser aclarada, corregida o adicionada, según esa misma codificación.

  3. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha concluido que, por regla general, contra las sentencias que ella emite en la etapa de revisión no procede ninguna de estas figuras porque, en principio, podrían dar lugar a un exceso en el ámbito de competencias de la Corte de conformidad con el artículo 241 de la Constitución. Sin embargo, excepcionalmente pueden prosperar, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, bajo una interpretación de estos, que sea compatible con la naturaleza de la acción de tutela.

  4. La aclaración procede cuando la sentencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”[2]. Esta Corporación ha señalado que solo “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Mientras no esté establecida una duda evidente que se desprenda o influya en la parte resolutiva de la sentencia, a este Tribunal le está vedado pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya definido por él.

    Para que proceda la solicitud de aclaración es necesario que: (i) el solicitante esté legitimado en la causa; (ii) la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la duda se desprenda de la parte resolutiva de la sentencia o de la motiva, siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[4]. En consecuencia, es una solicitud que no procede para resolver interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas, en tanto la Corte Constitucional no es un órgano consultivo[5]. Menos aún puede ser utilizada para proseguir el debate de fondo en el asunto, cuando ha sido definido por el juez de forma definitiva.

    Con el fin de esclarecer cuándo puede considerarse que una expresión ofrece motivo cierto de duda, el Auto 193 de 2018[6] señaló que ello ocurre cuando un enunciado consignado en la parte resolutiva del fallo impida comprender el sentido de la medida. A su vez, explicó que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para “cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos” al debate que, en todo caso, finalizó con la emisión de la sentencia.

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, no hay lugar a la adición de los fallos a través de sentencias complementarias[7]. En concordancia con esos intereses superiores, la eventual procedencia de esta clase de solicitudes está restringida a las finalidades previstas en el artículo 287 del Código General del Proceso[8]. Es decir que este mecanismo procederá cuando se compruebe que la Corte omitió resolver alguno de los extremos del litigio o asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, solo habrá lugar a emitir un fallo aditivo cuando, en el marco de esos asuntos, la Sala eluda la resolución de algún aspecto trascendente para “el objeto del caso resuelto”[9].

  5. Recientemente, el Auto 352 de 2020[10] sintetizó los requisitos para que procedan las solicitudes de adición de providencias proferidas por la Corte Constitucional. De este modo, la solicitud debe formularse: (i) por una de las partes que intervinieron en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–[11]; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.

    Análisis de la solicitud de aclaración y adición del Auto 588 de 2022

  6. En el presente caso, al valorar los requisitos anteriores ligados a la facultad que tiene la Corte Constitucional para aclarar y adicionar sus decisiones, la -Sala concluye que la solicitud presentada debe rechazarse porque, aunque cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad, no satisface el presupuesto de carga argumentativa.

  7. La solicitud cumple con el requisito de legitimación por activa, en la medida en que el peticionario es el accionante en el trámite de tutela y quien promovió el incidente de nulidad contra la Sentencia T-447 de 2021, resuelto mediante la providencia cuya aclaración y adición se solicita.

  8. Además, es oportuna en la medida en que fue radicada el 31 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del Auto 588 de 2022. Esta providencia se notificó a través de estado No. 75 de 25 de mayo de 2022, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 26, 27 y 31 de mayo de 2022.

  9. Sin embargo, incumple el requisito de carga argumentativa. Al respecto, se considera que la solicitud no se ajusta al propósito que el Código General del Proceso estableció para la aclaración y adición de providencias. Revisados los supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen a la petición, se tiene que los argumentos que empleó el solicitante en esta oportunidad no revelan ninguna duda que se desprenda o afecte la parte resolutiva del Auto 588 de 2022, ni omisión alguna al resolver los extremos de la litis o cualquier otro punto de conformidad con la ley.

    En términos generales, el reclamo no sugiere una vacilación sobre las órdenes adoptadas por esta Sala, sino una controversia sobre el fondo del asunto y, especialmente, una reiteración en la solicitud de anular la Sentencia T-447 de 2021 por su desacuerdo con dicha providencia. Además, el solicitante no precisó -como le correspondía hacerlo- duda alguna relacionada con la parte resolutiva del Auto 588 de 2022 o con la parte motiva de dicha providencia que influya de forma directa en la decisión. Vale decir que en el Auto 588 la Sala Plena resolvió:

    “SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por P.O.N. en contra de la Sentencia T-447 de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

    Lo anterior, ante la falta de cumplimiento del requisito de carga argumentativa, debido a que la presunta vulneración al debido proceso alegada por el actor no estuvo soportada en argumentos que dieran cuenta de una trasgresión ostensible, probada, significativa y trascendental, en los términos que lo exige la jurisprudencia de esta Corporación.

    Por otra parte, el peticionario insiste en señalar la falta de competencia de la magistrada sustanciadora para conocer del incidente de nulidad y sugiere que la Sala Plena omitió pronunciarse sobre este asunto. Al respecto, la Sala recuerda que el primer aspecto que argumentó y resolvió en el Auto 588 de 2022 fue, precisamente, la solicitud referida a que la magistrada ponente se apartara del trámite de nulidad y se declarara impedida al efecto. Explicó que resultaba improcedente por cuanto: (i) de acuerdo con la normativa aplicable al trámite de tutela, en ningún caso es procedente la recusación; (ii) el actor no aportó ninguna fundamentación jurídica para sustentar su solicitud; y, (iii) la magistrada no manifestó estar incursa en ninguna de las causales de impedimento previstas, expresa y taxativamente, en el artículo 141 del Código General del Proceso, comoquiera que no se presentaron circunstancias que pudieran configurarlas. Y en este sentido, resolvió:

    “PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apartar a la Magistrada ponente del conocimiento y trámite de nulidad, formulada por P.O.N., el 17 de febrero de 2022”.

    De manera que esta Sala, en el Auto 588 de 2022, no se abstuvo de pronunciarse sobre “alguno de los extremos de la litis o acerca de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

  10. Así las cosas, es evidente que el peticionario busca controvertir, nuevamente, el contenido de la Sentencia T-447 de 2021 mediante señalamientos en contra del Auto 588 de 2022, lo que desborda las finalidades de las solicitudes de aclaración y adición de providencias consagradas en el Código General del Proceso. De igual forma, los argumentos presentados por el ciudadano son reiterativos y fueron debatidos y descartados en la providencia cuya aclaración y adición se pretende. En ese sentido, el solicitante se limita a utilizar su petición como mecanismo para reiterar asuntos que fueron decididos por la Corte y, por lo tanto, están cobijados por el instituto de la cosa juzgada.

    Por consiguiente, teniendo en cuenta la falta de cumplimiento de la carga argumentativa requerida para explicar cuáles fueron los asuntos dudosos resueltos y aquellos no resueltos que debían ser objeto de pronunciamiento, en los términos y finalidades de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la Sala rechazará la solicitud de aclaración y adición promovida dentro del incidente de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de aclaración y adición formulada dentro del incidente de nulidad de la Sentencia T-447 de 2021, por el señor P.O.N..

Segundo. COMUNICAR la presente decisión al peticionario, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E )

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D.. Sentencia adoptada por unanimidad de los Magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.

[2] Código General del Proceso. Artículo 285. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

[3] Auto 004 de 2000. M.P.A.B.S..

[4] Auto 187 de 2018. M.G.S.O.D..

[5] Autos 026 de 2003. M.E.M.L. y 276 de 2011 M.J.I.P.P..

[6] M.L.G.G.P..

[7] Aunque esta regla fue formulada para las solicitudes de aclaración de sentencias, la Corte la ha extendido también a las solicitudes de adición o corrección de autos (Autos 246 de 2017 y 355 de 2018, M.G.S.O.D.; Auto 352 de 2020, M.A.L.C. y A.J.L.O..

[8] Este artículo dispone que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (… )// Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”.

[9] Auto 072 de 2015, M.M.G.C..

[10] M.A.L.C. y A.J.L.O..

[11] Mediante los Autos 244 de 2006, M.H.A.S.P. y 216 de 2016, M.G.S.O.D. la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

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