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Auto nº 1002/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

Número de sentencia1002/22
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteCJU-555
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1002/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: expediente CJU-555

Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2019, el señor H.C.C., en calidad de empleador y representante legal de la empresa SYMAA Ingeniería, presentó demanda ante la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que solicita el pago de prestaciones económicas a cargo de la EPS Comfenalco Valle y en favor de la empresa demandante, de conformidad a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Lo anterior, basado en que el 11 de agosto y el 8 de septiembre de 2017 se radicaron, ante la EPS Comfenalco Valle, cuatro incapacidades del empleado R.A.E.G. que suman un total de 95 días, los cuales no han sido pagados a la empresa SYMAA Ingeniería.[1]

  2. La Superintendencia Nacional de Salud declaró la falta de competencia, rechazó la demanda y ordenó trasladar la demanda a los jueces laborales del Circuito de Cali, mediante Auto A2019-000587 del 22 de enero de 2019. En este sentido, determinó que “[l]a función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional que fuera asignada por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 1949 del 8 de enero de 2019, asignándole a esta Superintendencia Delegada la competencia para conocer y fallar en derecho y con las facultades propias de un juez, en seis (6) asuntos entre los cuales no contempló el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas”.[2] En consecuencia, afirmó que esta competencia sí estaba contemplada para la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con el literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pero la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019 le retiró esta competencia. Seguidamente, señaló que solo los procesos que estén pendientes de decisión antes de la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019 son de competencia de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, consideró que la vigencia de esta ley comenzó el 7 de enero de 2019 y la demanda del asunto, al ser presentada el 22 de enero de 2019, ya no es competencia de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.[3]

  3. El 12 de abril de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Auto Interlocutorio No. 1673 del 28 de junio de 2019, determinó declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura. Basó su decisión señalando que el reclamo para el pago de incapacidades por enfermedad de un trabajador es competencia de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud,[4] al contemplar el numeral 3 del literal b del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 que esa entidad tiene competencia “[e]n los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones con sus usuarios”.

  4. El expediente de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2021 y remitido al despacho el 9 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[5]

    Los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los Jueces Laborales son controversias al interior de la jurisdicción ordinaria

  3. La Corte Constitucional en el Auto 1008 de 2021 resolvió un conflicto suscitado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá y la Supersalud, en relación con una demanda instaurada por la empresa CASAVAL S.A. en contra de la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago de una incapacidad que la citada EPS le otorgó a uno de sus trabajadores. A criterio de la Corte, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  4. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Supersalud es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”.[6]

  5. En consecuencia, la norma aplicable para dirimir este tipo de controversias es el inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso, según el cual: “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.”[7] En este sentido, dado que la Supersalud desplaza a los jueces laborales del circuito, son los Tribunales Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer de estas controversias.

Caso concreto

  1. La Sala Plena carece de competencia para resolver la controversia sub examine. Esto, porque la Superintendencia Nacional de Salud desplaza a los jueces laborales cuando ejerce funciones jurisdiccionales y, para efectos del recurso contra sus providencias y el trámite de definición de competencia, dicha entidad se asimila funcional y no orgánicamente a un juzgado de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En esa medida el Tribunal Superior de Distrito Judicial es la autoridad que funge como segunda instancia en estas materias, por ser el superior jerárquico del juez desplazado y obrar como superior funcional común de las dos autoridades (Superintendencia Nacional de Salud y Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali). Por tal razón, aunque en principio se advierte la existencia de un conflicto entre autoridades que, funcionalmente, integran la jurisdicción ordinaria, corresponderá a dicho Tribunal determinar si las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud tuvieron naturaleza jurisdiccional en el presente asunto.

  2. Debido a lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el presente conflicto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; es decir, conflictos interjurisdiccionales y no controversias intrajurisdiccionales, como en el caso objeto de estudio.

  3. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que (i) resuelva el conflicto de competencia entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, y (ii) comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali para conocer la demanda promovida por el señor H.C.C., en calidad de empleador y representante legal de la empresa SYMAA Ingeniería, en contra de la EPS Comfenalco Valle.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-555 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que resuelva el conflicto de competencia entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “11001010200020190219000 C3.pdf”, folio 2.

[2] Expediente Digital “11001010200020190219000 C3.pdf”, folio 64.

[3] Expediente Digital “11001010200020190219000 C3.pdf”, folios 64 y 65.

[4] Expediente Digital “11001010200020190219000 C3.pdf”, folio 75.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-191 de 2008.

[7] Ley 1564 de 2012, artículo 139.

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