Auto nº 1009/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182291

Auto nº 1009/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

Número de sentencia1009/22
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1148
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1009/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Referencia: Expediente CJU-1148.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., julio veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de agosto de 2020, la señora L.D.M.P. presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución No. SUB 46008 del 19 de febrero de 2020 y confirmada por las resoluciones Nos. 92558 del 16 de abril de 2020 y DPE 6736 del 24 de abril de 2020.

  2. La actora solicitó que se le compute el valor correspondiente al bono pensional por los tiempos públicos que laboró como profesora en el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación -años 1960 a 1972 y 1974 a 1977-, en tanto solo le fueron tenidas en cuenta 17 semanas aportadas directamente por la demandante al ISS hoy Colpensiones (la actora se afilió al ISS a partir del 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año en calidad de trabajadora independiente[1]).

  3. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali declaró la falta de competencia. Señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 establece que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Y, el numeral 4 de la misma norma dispone que también conocerá de los procesos “(…) relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Con fundamento en lo anterior sostuvo que como la demandante en los años 1960 a 1972 y 1974 a 1977 se desempeñó como empleada pública -profesora- al servicio del Departamento del Valle del Cauca, dicha calidad hacía que el Juzgado perdiera competencia para conocer el asunto. En consecuencia, remitió las actuaciones a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali[2].

  4. En Auto de 25 de enero de 2020, el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Cali declaró la falta de competencia de esa jurisdicción. Señaló que el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, reformado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, “trasladó a la jurisdicción ordinaria las controversias relativas al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”. En ese sentido consideró que: (i) el objeto de la demanda está encaminada a la reliquidación de una indemnización sustitutiva de la pensión que le fue reconocida a la señora L.D.M.P. por parte de Colpensiones; y (ii) según se lee en la Resolución SUB 46008 del 19 de febrero de 2020, esta fue reconocida únicamente con base en los tiempos que cotizó a dicha entidad sin tener en cuenta los tiempos cotizados en los años 1960 a 1972 y 1974 a 1977 en la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca. Sin embargo, advirtió, (iii) que el hecho de que la demandante en algún momento haya sido empleada pública no hace que el asunto sea de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el conflicto está relacionado con el sistema de seguridad social y la accionante no ostentaba la calidad de empleada pública, pues cotizó al ISS como particular y no realizó más cotizaciones desde finales del año 2000[3].

  5. El 23 de julio de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[4]. Posteriormente, el 2 de febrero de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Sustanciador[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las cuales varios jueces pueden (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[7].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para configurar un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se cumplen los presupuestos descritos.

    4.1. Del presupuesto subjetivo. La controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali).

    4.2. Del presupuesto objetivo. La controversia ha tenido lugar con ocasión de una demanda laboral promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el objetivo de que reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le reconoció a la señora L.D.M.P., computando para el efecto los tiempos públicos laborados en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

    4.3. Del presupuesto normativo. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali justificó su falta de jurisdicción en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Consideró que, en tanto la demandante se desempeñó como empleada pública -profesora- al servicio del Departamento del Valle del Cauca, el asunto era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Cali rechazó el conocimiento. Explicó que como la controversia corresponde a un asunto sobre la reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la accionante realizó sus últimas cotizaciones como particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la competencia es de la jurisdicción ordinaria. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal para sustentar su posición.

  5. Superado el análisis de los presupuestos de configuración del conflicto de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de la misma ciudad.

    La competencia del juez contencioso-administrativo y del juez ordinario laboral en materia de reclamaciones pensionales.

  6. Mediante el auto 746 de 2021[9] la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado a raíz de una demanda en la que se cuestionaban actos administrativos expedidos por la entidad pública administradora de pensiones -Colpensiones-. La pretensión versaba sobre la reliquidación pensional de un ciudadano que se desempeñó como servidor público -más de 20 años- y que, al momento de causarse la pensión, se encontraba vinculado al sector privado. La Sala Plena determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de dicho asunto porque si bien una persona de derecho público administraba el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no ostentaba la calidad de empleado público al momento de causarse la pensión, pues su última cotización la realizó en condición de trabajador del sector privado. Por lo tanto, dado que no se cumplían los requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, aplicó la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10].

  7. En el auto 710 de 2021 la Corte, frente a una demanda presentada por una persona a la que le fue reconocida la pensión con base en cotizaciones realizadas al Estado dentro de un régimen especial, pero sin que le hubieran tenido en cuenta los aportes hechos a Colpensiones -antes ISS-, sostuvo que “el criterio relevante es la calidad de trabajador independiente y del sector privado que ostentaba el [actor] cuando realizó las cotizaciones al ISS, sobre las cuales pretende la devolución por parte de la entidad demandada”. Y concluyó que cuando se pretende que se reconozcan y paguen los aportes realizados al ISS -ahora Colpensiones- durante el tiempo en que se trabajó en el sector privado “es claro que la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre un trabajador del sector privado y una entidad administradora de pensiones del sector público”. En esa dirección precisó que “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia” [11].

  8. Apoyándose en las anteriores providencias - autos 746 y 710 de 2021-, la Corporación en auto 1179 de 2021, resolvió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 7° Administrativo de P. y el Juzgado 5° Laboral de la misma ciudad. Allí conoció una controversia en la que se pretendía dejar sin efectos actos administrativos a través de los cuales Colpensiones reconoció parcialmente una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La demandante solicitó ordenar el reconocimiento y pago de tal prestación, teniendo en cuenta los tiempos cotizados al ISS como independiente, así como el periodo durante el cual estuvo vinculada laboralmente con Telecom.

  9. En dicha providencia la Sala Plena sostuvo: “la sola mención de una entidad pública adicional en el extremo pasivo del presente litigio (…) es insuficiente para concluir, de manera automática, que el asunto debe asignarse a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…). En este caso, la controversia está enmarcada en el acceso a dos asuntos asociados a la seguridad social de la [demandante]. Por un lado, el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de Colpensiones y, por otro lado, la expedición de un bono pensional a favor de la demandante, por parte del Par Telecom. Al respecto se tiene que, en primer lugar, la demandante (i) presuntamente estuvo vinculada con Telecom desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 y, según certificó el Patrimonio Autónomo de Remanentes, al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Además (ii) el periodo de cotizaciones realizado directamente ante el ISS y respecto del cual también pide el reconocimiento de la indemnización sustitutiva se realizó en su calidad de trabajadora independiente”. (N. original)

  10. En esa dirección fijó la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado”.

  11. También, en Auto 072 de 2022, la Corte conoció otro conflicto para conocer un asunto en el que se pretendía obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva por el tiempo que el demandante laboró en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC) en calidad de trabajador oficial. La Corte sostuvo que el caso debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en tanto el actor “ostentó la calidad de trabajador oficial de la CVC, que no de empleado público”. Por tanto, consideró que el conflicto se enmarcaba dentro de la regla general de competencia relativa a asuntos de carácter laboral y de la seguridad social -art. 2 del CPTSS. Fijó entonces la siguiente regla de decisión: “[l]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada”.

Caso concreto

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Cali), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados anteriormente.

  2. De acuerdo con lo indicado por la Corte en el Auto 1179 de 2021 corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de aquellas controversias en las cuales (i) una persona pretenda obtener una indemnización sustitutiva de pensión; (ii) dicha pretensión se dirija en contra de una entidad pública o privada que administra el régimen de seguridad social; y (iii) el demandante ostente la calidad de trabajador privado o independiente.

  3. En el asunto sub examine la demandante pretende que se incluyan dentro de la indemnización sustitutiva tiempos en los cuales se desempeñó como empleada pública -en los años 1960 a 1972 y 1974 a 1977 la actora trabajó en la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca como empleada pública[12]-. Es decir que, el derecho prestacional solicitado se compone no solo de esos tiempos públicos, sino también de los que cotizó como empleada independiente. Así, la pretensión gira en torno a que se le reliquide la indemnización sustitutiva, sumando esos tiempos públicos con los aportes que fueron cotizados por la demandante como trabajadora independiente. Calidad esta que conservó la actora al momento de acceder a la prestación -así lo refiere el acto de reconocimiento[13]-. Es decir que, para el momento en que solicitó dicha prestación la demandante no ostentaba la calidad de empleada pública. Por tanto, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Para la Corte si bien en casos como el examinado podrían suscitarse dudas acerca de si debe ser aplicada la regla referida a la última vinculación o el criterio relacionado con la naturaleza del vínculo en el momento de realizar los aportes alrededor de los cuales se suscita la controversia, la Corte entiende que ofrece mayor certidumbre, claridad y precisión en la definición de la jurisdicción, tomar como referente la primera regla.

  5. Con base en lo anterior y dado que la actora al momento de causar la prestación ostentaba la calidad de trabajadora independiente y no pública, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por L.D.M.P. contra Colpensiones, en tanto no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  6. En consecuencia, la Sala Plena en aplicación de la cláusula general de competencia contenida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[14] y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], ordenará la remisión del expediente CJU-1148 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali para que imparta el trámite respectivo.

Regla de decisión. Con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS, en los procesos en los que se pretenda obtener una reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de una persona que al momento de causar la prestación tuvo la calidad de trabajador privado o independiente, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali en el sentido de DECLARAR que el citado Juzgado Laboral es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora L.D.M.P. contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en el que se pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1148 al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali para lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 2° Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva así lo refiere. Expediente digital, archivo 03AnexosDemanda.pdf, folio 19

[2] Expediente digital, archivo 07Auto DeclaraFaltaDeCompetencia.pdf

[3] Expediente digital, archivo 14Auto DeclaraFaltaDeCompetencia.pdf

[4] Expediente digital, archivo CARATULA CONFLICTO CJU 1148.pdf.

[5] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU 1148.pdf

[6]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018; 328, 452 de 2019 y 314 de 2021.

[8] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Expediente CJU-613, reiterado, entre otros, en los autos 864 de 2021 (CJU-450) y 111 de 2022 (CJU-562). En la primera providencia, la Corte resolvió un conflicto entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. En el caso la demandante pretendía, entre otras cosas, la reliquidación de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por Colpensiones. A su juicio debía aplicarse un régimen pensional diferente y tenerse en cuenta no solo lo concerniente al sueldo básico sino también otros factores salariales. En dicho asunto la Corte, reiterando las consideraciones del Auto 746 de 2021, consideró que no se cumplían los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues si bien una persona de derecho público (Colpensiones) administraba el régimen de seguridad social aplicable a la accionante, ésta no había tenido la calidad de empleada pública al momento de causar la pensión (trabajó para la Contraloría de Bogotá desde agosto de 1980 hasta mayo de 2001). En efecto, el acto de reconocimiento pensional evidenciaba que había adquirido su estatus pensional (noviembre de 2012) como trabajadora independiente y no como empleada pública. Señaló en su regla de decisión que “[d]e conformidad con lo establecido en el auto 746 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer un proceso promovido por una ciudadana que ostentaba la calidad de trabajadora independiente al momento de adquirir el estatus pensional y que pretende no solo la modificación del régimen pensional sino también la reliquidación de su pensión". En el Auto 111 de 2022, el demandante pretendía la reliquidación de la pensión de vejez con el fin de que, entre otras cosas, se tuvieran en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El actor laboró al servicio del Estado desde enero de 1971 hasta diciembre de 1999 y su estatus pensional ocurrió en diciembre del 2014. La Corte determinó que la jurisdicción ordinaria laboral era la encargada de adelantar el proceso, de conformidad con la regla establecida en el Auto 746 de 2021, según la cual dicha jurisdicción “es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional”. Ello era así dado que “si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión” y, en consecuencia “no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa”.

[10] También podrían consultarse los autos 490 y 986 de 2021. En la primera providencia la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción entre un juzgado administrativo y uno laboral. La demandante fue una empleada pública que trabajó para la Oficina de Registro de Marinilla y solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida en el régimen de prima media con prestación definida. Dicho reconocimiento se realizó cuando la actora aún ostentaba esa calidad. La Sala fijó como regla de decisión que “[l]os asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. A su vez, en auto 986 de 2021 el caso correspondía a la demanda de una trabajadora del ISS que pretendía, entre otras cosas, la reliquidación de la pensión de jubilación. La Corte determinó que para el momento en que le fue reconocida no ostentaba ninguno de los cargos que, con sujeción a las disposiciones legales, eran propios de empleados públicos. Fijó entonces la siguiente regla de decisión: “corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de los procesos promovidos por trabajadores oficiales en los que se pretenda la reliquidación pensional. En estos casos, si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, pero éste último no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, tendrá que aplicarse la cláusula de competencia contenida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS

[11] Dicha regla fue reiterada en el Auto 112 de 2022. En esta providencia, el demandante pretendía que se ordenara a la entidad demandada -Colpensiones- reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo de cotización omitido en la estructuración de su mesada pensional o, en su defecto, se ordenara agregar al monto de su mesada pensional los valores reclamados por el referido concepto. En otras palabras, lo que el ciudadano pretendía era la devolución de los aportes privados que realizó después de su reconocimiento pensional, el cual fue reconocido con base en las cotizaciones efectuadas al Estado. La Sala Plena aplicó la regla del Auto 710 conforme a la cual “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocerá de aquellas controversias en las que la calidad que ostentaba el demandante, cuando realizó las cotizaciones que reclama, fuera la de trabajador privado” y, en consecuencia, remitió el asunto a dicha jurisdicción.

[12] En la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL- expedida por Minhacienda, el 30 de enero de 2020, se indica que L.D.M.P. laboró para la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, como empleada pública en el cargo de profesora. Expediente digital, archivo 03AnexosDemanda.pdf, folios 66- 72

[13] Expediente digital, archivo 03AnexosDemanda.pdf, folio 19. El acto de reconocimiento de la indemnización sustitutiva refiere que entre el 1° de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año efectuó cotizaciones como trabajadora independiente.

[14] El artículo 12 de la Ley 270 de 1996, establece que “la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución y la ley a otra jurisdicción”.

[15] El artículo 2.5 del CPTSS sostiene que esta jurisdicción conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

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