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Auto nº 1012/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1326

Auto 1012/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: expediente CJU-1326

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de enero de 2021, C.A.S.N., por medio de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, para que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la bonificación del 15% sobre la asignación básica mensual establecida a los docentes y directivos que laboren en áreas rurales de difícil acceso, fundamentado en la Ley 715 de 2001, artículo 24, inciso 6°, el Decreto Nacional 1171 de 2004 y en los decretos departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008. El mandamiento de pago se solicitó en relación con “la prestación del servicio [docente] de [m]ayo de 2007 a [n]oviembre de 2007 en la Institución Educativa San Antonio de los Cedros del municipio de Campohermoso y con escalafón salarial 2ª, tal y como se observa en los certificados de historia laboral y salarios expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Boyacá”[1].

  2. En la demanda, el accionante manifestó que, en casos similares, la Secretaría de Educación de Boyacá ha informado que ha pagado la bonificación del 15% por laborar en zonas de difícil acceso “únicamente” por medio de fallos judiciales derivados de procesos ejecutivos[2]. La apoderada concluyó que “es evidente, que con base en los decretos y el reconocimiento de la Gobernación de Boyacá-Secretar[í]a de Educación, aceptan expresamente la obligación y confirman que dicho Departamento tiene con los docentes que demuestren los requisitos para el pago del sobresueldo del 15% en cumplimiento a la Ley, el deber de su respectiva remuneración”[3].

  3. El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja. Mediante auto del 18 de junio de 2021, el juez declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria laboral. Argumentó que, según lo previsto por los artículos 104 y 297 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) contratos celebrados por entidades públicas[4]. Por tal motivo, concluyó que “los procesos ejecutivos provenientes de actos adminisrtativos que versen sobre una acreencia laboral reconocida no se encuentran en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la ordinaria laboral”[5]. En consecuencia, manifestó que proponía conflicto negativo de competencias si la jurisdicción ordinaria laboral no aceptaba conocer el caso.

  4. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Mediante auto de 15 de julio de 2021, propuso conflicto negativo por falta de competencia. Explicó que, según lo dispuesto por el artículo 297 del CPACA, “el cobro ejecutivo de títulos cuya base de recaudo sean actos administrativos” es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. Esto, porque el artículo 104 ibídem establece que dicha jurisdicción está instituida para conocer las controversias originadas “en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”[7]. Por lo tanto, concluyó que el asunto sub judice corresponde a una ejecución de un acto administrativo, relativo a “una relación legal y reglamentaria de servidor público”, cuya competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa[8]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

  5. El 28 de enero de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Primero Laboral del Circuito y Quinto Administrativo, ambos de Tunja, Boyacá. Para tal efecto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos (4 infra). Por último, en caso de ser procedente, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, «el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso»[12].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones, puesto que satisface:

    (i). El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, Boyacá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (b) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción ordinaria.

    (ii). El presupuesto objetivo, por cuanto se trata de un asunto de naturaleza judicial. Esto, debido a que la controversia versa respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva formulada por C.A.S.N. contra la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en la que solicitó que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondes al 15% sobre la asignación básica mensual establecida a los docentes y directivos que laboren en áreas rurales de difícil acceso.

    (iii). El presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales, legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).

  12. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del auto 1033 de 2021

  13. Regla de la decisión. Conforme al auto 1033 de 2021[15] de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Esto, por dos razones. Primero, en virtud de la cláusula general de competencia de esta jurisdicción, prevista en los artículos 2 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del Código Procesal del Trabajo, los jueces laborales son competentes para la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral. Segundo, conforme al numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se limita a aquellos procesos ejecutivos que se deriven de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. La ejecución de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales no se enmarca en ninguno de tales supuestos.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En el caso bajo estudio, el demandante presentó demanda ejecutiva en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, con la finalidad de que el juez libre mandamiento de pago por las sumas de dinero que corresponden al 15% sobre la asignación básica mensual establecida a los docentes y directivos que laboren en áreas rurales de difícil acceso, fundamentado en la Ley 715 de 2001 artículo 24 inciso 6°, Decreto Nacional 1171 de 2004 y en los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008. Este supuesto activa la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, debido a que el presupuesto fáctico no se enmarca en lo previsto por el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En estos términos, la Sala concluye que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para conocer del presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre los juzgados Primero Laboral del Circuito y Quinto Administrativo de Tunja, Boyacá, respecto del proceso promovido por C.A.S.N. contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, asumir la competencia del referido proceso.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1326 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y además interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico. Archivo 06. DemandaYAnexos.pdf., fl. 2.

[2] Ib., fl. 3.

[3] Id.

[4] Expediente electrónico. Archivo 29. AutoOrdenaEnviarJurisdiccionOrdinariaLaboral.pdf., fl. 2.

[5] Ib., fl. 6.

[6] Expediente electrónico. Archivo 34. AutoProvocaConflictodeCompetencia.pdf., fl. 1.

[7] Ib., fl. 3.

[8] Ib.

[9] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 1326.pdf.

[10] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018; 328 de 2019; 233 de 2020: 041 de 2021 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[14] Ib.

[15] CJU-425. Mediante el cual se reiteró la regla prevista en el auto 613 de 2021: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El auto 613 de 2021, al tener diferencias fácticas importantes, no puede ser tomado como precedente en estricto sentido para el caso sub examine. Esto, por cuanto, en dicha oportunidad, la Sala Plena estudió una reliquidación pensional y, tanto en el auto 1033 de 2022 como en el presente asunto, la controversia versa respecto de la ejecución de acreencias laborales reconocidas mediante acto administrativo. La regla de decisión del auto 613 ha sido reiterada, entre otros, en los autos 259 de 2022, 070 de 2022, 1086 de 2021, 1047 de 2021 y 846 de 2021.

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