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Auto nº 1016/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

Número de sentencia1016/22
Fecha21 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1600
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1016/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

Referencia: Expediente CJU-1600

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de julio de 2020 fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la demanda presentada por la EPS Coomeva S.A. contra la Nación -Ministerio de Salud- y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Lo anterior con el objetivo de solicitar “la indemnización de los perjuicios causados en virtud del no reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan Básico de Salud (PBS), asumidas por la demandante […] durante más de tres (3) años.”[1] Cabe resaltar que la EPS presentó las correspondientes cuentas de recobro a las entidades accionadas, pero estas fueron glosadas o rechazadas.

  2. Mediante Auto del 12 de abril 2021[2], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Al respecto, señaló que la jurisdicción ordinaria laboral no tiene competencia para conocer del presente asunto puesto que el conflicto no surge entre los usuarios, beneficiarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del sistema de salud. Por tanto, teniendo en cuenta que la ADRES es una entidad pública, los conflictos en que esté involucrada deben ser conocidos por la jurisdicción administrativa, en virtud del artículo 104 del CPACA. Postura que fundamentó en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[3] y de la Corte Suprema de Justicia[4].

  3. En consecuencia, el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera que, a través de Auto del 13 de septiembre de 2021, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[5]. Al respecto, explicó que “teniendo en cuenta que el presente asunto nace del no pago de servicios de salud ordenados, entre otros, en fallos de tutela, los cuales no encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se entiende que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral… en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, este litigio debe ventilarse ante la Justicia Ordinaria, especialidad Laboral”. Destacó que refuerza lo anterior, lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura[6] y el Consejo de Estado[7].

  4. De acuerdo con el reparto efectuado el 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (ii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    i. Presupuesto subjetivo. Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y por otro, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

    ii. Presupuesto objetivo. En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial relacionada con la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por la EPS Coomeva S.A contra la Nación—Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, con el objetivo de solicitar la indemnización por la falta de pago de prestaciones asumidas por la demandante no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o Plan Básico de Salud (PBS).

    iii. Presupuesto Normativo. Las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia para conocer de este asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión: de un lado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá justificó su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera rechazó el conocimiento del asunto por considerarse falto de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición.

  5. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS. Reiteración del Auto 389 de 2021.

  6. La sala plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 389 de 2021, que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.[12]

  7. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señala que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[13], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 8 de esta providencia.

  2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Coomeva S.A contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social- y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

    Las controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES y/o al Ministerio de Salud y Protección Social (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS) (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Lo anterior encuentra su sustento en la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, según la cual en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES y/o al Ministerio de Salud y Protección Social[14] ; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En razón a los argumentos presentados, la Corte remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la EPS Coomeva S.A contra la Nación -Ministerio de Salud- y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1600 al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera para lo de su competencia y comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver folio 1 (Expediente digital 01 DEMANDA.pdf).

[2] Ver folios 1-3 (Expediente digital 05 2020-00368 ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf).

[3] Consejo Superior de la Judicatura. S.J. disciplinaria. Conflicto de Jurisdicción de radicado No. 2014-01741 del 13 de agosto de 2014. M.P.A.S.B..

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala plena. Conflicto de Jurisdicción de radicado No. 2017- 00200 de 12 de abril de 2018. M.L.G.S.O..

[5] Ver folios 1-5 (Expediente digital 13-09-2021 AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf)

[6] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., providencia del 11 de agosto de 2014 Rad 11001010200020140228900. MP. D.J.E.G. de G., véase también providencia del 11 de agosto de 2014, Rad 11001010200020140172200 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D. MP Dr. N.I.O.P..

[7] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 11 de mayo de 2017. MP H.A.R..

[8]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12] Auto 389 de 2021. M.P A.J.L.O.. Regla de Decisión. Párrafo 54.

[13] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[14] Auto 904 de 2022.

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