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Auto nº 1019/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1670

Auto 1019/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1670

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., a través de apoderada judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, en contra de R.C.P. en representación de la menor A.E.C, con el propósito de que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, la Resolución GNR 196781 de 30 de mayo de 2014, confirmada mediante las Resoluciones GNR 277858 de 10 de septiembre de 2015 y VPB 75690 de 21 de diciembre de 2015, mediante la cual C. reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la menor de edad representada por la señora C.P., toda vez que el reconocimiento pensional es irregular[1].

  2. Por esta razón, la entidad demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que reconoció la mencionada prestación social y como medida de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la suma pagada, así como la indexación de las sumas que sean reconocidas y el pago de intereses[2].

  3. El 5 de febrero de 2021, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”[3].

  4. El 6 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del circuito de Barranquilla, con fundamento en que, la demanda versa sobre una controversia relacionada con la seguridad social, respecto de una prestación que tuvo como origen una relación laboral de derecho privado, por lo tanto le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de los artículos 2, 5, 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[4].

  5. El 28 de octubre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera dicha controversia. Lo anterior, bajo el argumento según el cual, “[e]l artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades publicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, (…), por consiguiente, teniendo en cuenta el tema de discusión de la demanda, el cual no es propiamente referente al sistema de seguridad social integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la entidad COLPENSIONES, es la declaración por vía judicial, de la de nulidad de los actos administrativos que, de manera fraudulenta, reconocieron una pensión de sobreviviente, y sus efectos, que generaron el pago de un retroactivo y unas mesadas pensionales, los cuales fueron emitidos sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley, al haberse expedido teniendo en cuenta documentación fraudulenta; y a manera de restablecimiento del derecho, el reintegro de lo pagado al demandado por estos conceptos, la discusión gira, entonces, en relación a la forma de lograr la expedición del acto administrativo y retrotraer sus consecuencias, en pro de recuperar del demandado, los dineros que le fueron girados ilegalmente”[5]. Concluyó que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto en virtud del artículo 138 del CPACA.

  6. El 18 de noviembre de 2021[6], el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, y este correspondió al despacho del suscrito magistrado sustanciador por reparto efectuado el 1 de julio de 2022[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[10], la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial,[11] y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. De modo que la Sala Plena pasa a verificar el cumplimiento de estos tres presupuestos en el caso concreto:

    i) Presupuesto subjetivo: Este asunto involucra una controversia entre dos autoridades que administran justicia y hacen parte de diferentes jurisdicciones; por un lado, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” y por otro, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

    ii) Presupuesto objetivo: En efecto, el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: la demanda con la que se pretende la nulidad de un acto administrativo mediante el cual la actora reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la menor de edad representada por la señora C.P..

    iii) Presupuesto normativo: Las dos autoridades que rechazaron la competencia del asunto manifestaron expresamente las razones de su decisión; de un lado, Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” sostuvo que la demanda versa sobre una controversia relacionada con la seguridad social, respecto de una prestación que tuvo como origen una relación laboral de derecho privado, y por ello es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer el asunto, de conformidad con los artículos 2, 5, 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por otro lado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla invocó el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  5. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión expuesta en líneas anteriores. Para ello, primero, se hará referencia a la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio -acción de lesividad- y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

    Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021.

  6. Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 316 de 2021[12], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[13], incluso cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que “[…] por medio de la acción de lesividad se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo”[14].

III. CASO CONCRETO

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades en conflicto manifestaron la falta de jurisdicción para conocer de la acción promovida por C. con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución GNR 196781 de 30 de mayo de 2014, confirmada mediante las Resoluciones GNR 277858 de 10 de septiembre de 2015 y VPB 75690 de 21 de diciembre de 2015, mediante la cual la entidad reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la menor de edad representada por la señora C.P..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resulta aplicable la cláusula de competencia del artículo 104 del CPACA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra un acto propio.

  3. En ese orden de ideas, en los casos que (i) una entidad pública (ii) promueva un proceso en contra de un acto administrativo propio (iii) aun cuando el contenido de mismo sea de la seguridad social, (iv) la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, para que le dé tramite al caso sub judice y resuelva de fondo conforme a las competencias de la jurisdicción.

Regla de decisión. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” es la autoridad competente para tramitar la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1670 al Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B” para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la demandante y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNAN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1670. Carpeta 08001310500820210037100. Documento DEMANDA-PODER.pdf.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital CJU-1670. Carpeta 08001310500820210037100. Documento ACTAREPARTO.pdf.

[4] Expediente digital CJU-1670. Carpeta 08001310500820210037100. Documento FALTA DE JURISDICCIÓN (1).pdf.

[5] Expediente digital CJU-1670. Carpeta 08001310500820210037100. Documento 5. Conflicto de competencia.pdf.

[6] Expediente digital CJU-1670. Carpeta CJU0001670 CC. Documento Correo remisorio y link.pdf.

[7] Expediente digital CJU-1670. Carpeta CJU0001670 CC. Documento Constancia de reparto CJU-1670.pdf.

[8] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[12]CJU-489. M.C.P.S..

[13] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. SV. D.F.R.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.J.F.R.C.; 382 de 2021. M.J.F.R.C.; 384 de 2021. M.J.F.R.C.; 385 de 2021. M.P.A.M.M.; 391 de 2021. M.A.L.C.; 393 de 2021. M.A.J.L.O.; 394 de 2021. M.A.J.L.O.; 396 de 2021. M.A.J.L.O.; 400 de 2021. M.A.J.L.O.; 402 de 2021. M.A.J.L.O.; 410 de 2021. M.G.S.O.D.; 411 de 2021. M.G.S.O.D.; 412 de 2021. M.G.S.O.D.; 431 de 2021. M.A.L.C.; 397 de 2021. M.A.J.L.O.; 399 de 2021. M.A.J.L.O.; 432 de 2021. M.A.L.C.; 434 de 2021. M.C.P.S.; 437 de 2021. M.A.L.C.; 624 de 2022. M.J.F.R.C.; 562 de 2022. M.J.E.I.N.; 508 de 2022. M.D.F.R.; 462 de 2022. M.K.C.H.; 458 de 2022. M.P.A.M.M.; 436 de 2022. M.J.F.R.C.; 410 de 2022. M.C.P.S.; 208 de 2022. M.A.J.L.O.; 206 de 2022. M.C.P.S. y 204 y 205 de 2022. M.A.J.L.O.. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[14] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos”.

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