Auto nº 1026/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182308

Auto nº 1026/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1754

Auto 1026/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

Referencia: expediente CJU-1754

Conflicto entre el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, C., y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de mayo de 2021, el menor de edad ACT,[1] perteneciente al resguardo indígena Totumal, ingresó a la finca El Recuerdo, ubicada en la vereda La Graciela del Municipio de Belalcázar, C., aparentemente con el propósito de coger limones y plátanos, siendo una práctica aparentemente habitual entre los jóvenes de ese resguardo. Sostiene la investigación de la Fiscalía que, en el momento en que ACT ingresó a la finca, el señor J.V.S.J. le disparó con un arma de fuego en la región de la pelvis, generándole la muerte. Después de ocurrido este suceso, el señor J.V.S.J. escondió el cadáver y se comunicó con el teniente de la policía Y.L.M.V., el cual tenía la función de comandante de la Estación de Policía del Municipio de Belalcázar. Según el reporte de la Fiscalía, este le comentó que no podía permitir que se registraran homicidios en su jurisdicción, por lo que le sugirió que desapareciera el cadáver.[2]

  2. El 20 de julio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, C., se adelantó la audiencia de legalización de captura e incautación de elementos materiales probatorios. Posteriormente, se formuló imputación de cargos al señor J.V.S.J. como autor de los delitos de: i) homicidio agravado; ii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y iii) ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Por su parte, al señor Y.L.M.V. se le imputaron los cargos como determinador del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, así como autor de los delitos de: i) favorecimiento agravado y ii) abuso de autoridad por omisión de denuncia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, C., declaró legalmente formulada las imputaciones efectuadas durante esta diligencia.[3]

  3. Igualmente, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, al considerar que existe una inferencia razonable de autoría por parte de los imputados en los delitos atribuidos a cada uno. Ante esta solicitud, el Despacho dispuso acceder a la solicitud, razón por la que el defensor del señor Y.L.M.V. interpuso recurso de apelación contra la determinación del Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar. El conocimiento del recurso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., el cual, mediante Auto del 10 de agosto de 2021, confirmó la decisión adoptada por el a quo y ordenó devolver el expediente al Despacho de origen.

  4. El 14 de octubre de 2021, se llevó a cabo Audiencia de Reformulación de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belalcázar, C., en la que el delegado de la Fiscalía reformuló la imputación al señor J.V.S.J. como autor de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo, pero esta vez en calidad de cómplice de: i) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y ii) ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Por su parte, reformuló la imputación al señor Y.L.M.V. de los delitos de: i) encubrimiento por favorecimiento en concurso heterogéneo y sucesivo; ii) ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; y iii) abuso de autoridad por omisión de denuncia. Precisó que al imputado deberá aplicársele el inciso segundo del artículo 417 del Código Penal, al no haber quedado claro en la primera imputación.[4]

  5. En esta audiencia, el señor J.V.S. aceptó los cargos que le fueron imputados, mientras que el señor Y.L.M.V. decidió no aceptar los cargos imputados en su contra. En consecuencia, el Juez Promiscuo Municipal de Belalcázar, C., estimó debidamente reformuladas las imputaciones realizadas e informó al señor Y.L.M.V. que estaba formalmente vinculado al proceso.[5]

  6. El 15 de octubre de 2021, el señor Y.L.M.V. realizó un preacuerdo con la Fiscalía, el cual fue sometido a control ante el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., el 19 de octubre de 2021, solicitando que se fijara fecha y hora para la audiencia de individualización de pena y sentencia. El 27 de octubre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, C., mediante auto, señaló que se encontraba impedido para tramitar el asunto, ya que había conocido, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento intramural a los procesados. En consecuencia, ordenó la remisión del caso al Juzgado Penal de Riosucio, C. para el conocimiento del mismo.[6]

  7. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, C., mediante Auto No. 479, declaró no tener competencia para conocer del proceso seguido contra el señor Y.L.M.V., ordenó la remisión de este proceso al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y declaró la ruptura de la unidad procesal respecto a la actuación adelantada contra el señor J.V.S.J..[7] Para fundamentar esta decisión, sostuvo que el señor Y.L.M.V. tiene la condición de policía y, además, aprovechando la condición de oficial, “bajo un inexcusable nexo causal, cometió la trípode conducta delictual objeto del consenso que lo ubican como receptor de debido proceso, adscrito a la justicia penal militar, no a la ordinaria, en tanto, de un lado, está cobijado bajo el fuero militar, integrado por dos elementos, así: [] 1. Un elemento subjetivo que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública […] 2. Un elemento funcional que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagrada en los artículo 217 y 218 de la Constitución Nacional […].”[8]

  8. Seguidamente, citó el artículo 2º de la Ley 522 de 1999 y la Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, mencionando que “un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento que ha sido asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública”,[9] considerando así que los hechos por los cuales se investiga al señor Y.L.M.V. tuvieron una relación directa con la prestación de su servicio como Comandante de Policía en el Municipio de Belalcázar, C..

  9. El 10 de diciembre de 2021, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar Departamento de Policía Caldas, mediante Auto, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Para fundamentar su decisión, sostuvo que “el [fuero penal militar] no cobija las conductas que al margen de la ley cometan los miembros de la Fuerza Pública, por el solo hecho de portar el uniforme policial o militar y encontrarse activos en la Institución castrense al momento de su comisión.”[10] Basado en esta afirmación, sostuvo que el favorecimiento, en concurso con ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y abuso de autoridad, por omisión de denuncia no tienen relación con el desarrollo del servicio o las funciones legales y constitucionales asignadas a la Fuerza Pública. Consideró que el proceder de instar a desaparecer el cuerpo, así como omitir la captura del señor J.V.S.J. son la negación al cumplimiento de las funciones propias del servicio, particularmente a los integrantes de la Policía Nacional, ya que están “encargados de velar por la vida, honra, bienes y convivencia pacífica de los residentes de nuestro país.”[11]

  10. Seguidamente, señaló que lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política, en lo que corresponde a los delitos cometidos en relación con el servicio, se refiere a aquellos actos contrarios a la ley penal que se hubieran cometido en el marco del cumplimiento de la labor, por lo que se refirió, entre otras, a la Sentencia de Casación No. 29731 de la Corte Suprema de Justicia en el que afirmó el alto tribunal que “(…) las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias que prestan las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional”.[12]

  11. El 13 de diciembre de 2021 el expediente fue remitido por el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar Departamento de Policía Caldas a la Corte Constitucional. El asunto de la referencia fue repartido al magistrado sustanciador el 26 de enero de 2022 y remitido al despacho el 2 de febrero siguiente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[13] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[14]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[15]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y otra perteneciente a la Jurisdicción Penal Militar.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

      Existe una controversia entre el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, para tramitar la investigación penal del señor Y.L.M.V., ocurridos el 22 de mayo de 2021 en la finca El Recuerdo, ubicada en la vereda La Graciela, Municipio de Belalcázar, Departamento de Caldas.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[17]

      Tanto el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio como el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad señaló que, de acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, así como el artículo 2º de la Ley 522 de 1999 y la Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, determinan que el fuero penal militar se activa cuando se cumplen los elementos: i) personal y ii) funcional. De esta manera, este juzgado interpreta que el señor Y.L.M.V. estaba actuando dentro de sus funciones como miembro de la Fuerza Pública durante los hechos del 22 de mayo de 2021 en la finca El Recuerdo, ubicada en la vereda La Graciela, Municipio de Belalcázar, Departamento de Caldas. Por su parte, la segunda autoridad manifestó que acorde a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política y la Sentencia de Casación No. 29731 de la Corte Suprema, no basta con que sea miembro de la fuerza pública y el delito haya sido cometido mientras este se encontraba activo en el servicio. De esta manera, afirma que la actividad debe ser una extralimitación en su actuación dentro del mandato legal y constitucional, por lo que considera que el proceder del señor Y.L.M.V. no fue en cumplimiento de su mandato legal y constitucional sino todo lo contrario, fue una acción omisiva y contraria a la Ley al determinar la desaparición del cuerpo de ACT y omitir la captura del señor J.V.S.J..

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Corporación referente al fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

  3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial

    1. La Corte Constitucional se ha ocupado, en varias decisiones, de delimitar los aspectos más relevantes del fuero penal militar, desde el propósito de su consagración, hasta sus ejes definitorios y las instituciones que lo conforman. Si bien es verdad que la Constitución Política de Colombia establece que, como regla general, el juez natural para sancionar a quienes cometen una conducta punible son las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria penal, la propia Carta Política, en su artículo 221, dispone que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.”

    2. Si bien la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido. El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida, de ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.

    3. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Sobre el particular, ha hecho hincapié en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la fuerza pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio. A este respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”

    4. Nótese que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre i) la conducta delictiva y ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.” De modo que tal vínculo de disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”

    5. Así las cosas, el referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico (…), siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.” Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.

    6. La Sala reiteró que, en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio; solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria, ya que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.

    7. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.” En síntesis, para que el asunto sea de conocimiento de la citada Justicia Penal Militar y Policial, es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”

    8. Finalmente, merece la pena señalar que la jurisprudencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue clara al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.” Por tal razón, y de conformidad con las consideraciones precedentes, no toda conducta cometida por un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, C., y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar.

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto a favor del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, C., pues es el competente para conocer del presente asunto.

  3. Lo anterior, al realizar el siguiente análisis de los elementos subjetivo y funcional para determinar si procede o no la activación de la Justicia Penal Militar, a saber:

  4. Elemento subjetivo. En el expediente se encuentran documentos certificando que, al momento de los hechos, el señor Y.L.M.V. tenía la condición de policía con el grado de teniente y el cargo de comandante de la Estación de Policía del Municipio de Belalcázar,[18] por lo que se encuentra acreditado el elemento subjetivo.

  5. Elemento funcional. Sobre este elemento, de los hechos se puede inferir que el señor J.V.S.J. se comunica con Y.L.M. para comunicarle los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2021 en la finca El Recuerdo, ubicada en la vereda La Graciela del Municipio de Belalcázar, C.; dada la condición de comandante de la Estación de Policía del Municipio de Belalcázar, de este último. Según los hechos obtenidos por la Fiscalía, el señor Y.L.M. le responde al señor J.V.S.J. que en su jurisdicción no se pueden registrar homicidios por lo que, presuntamente, insta a que el cuerpo del menor ACT sea ocultado. Conforme lo anterior, la Sala considera que el elemento funcional no se encuentra satisfecho bajo los siguientes términos:

  6. Relación directa y próxima con el servicio. Como se ha sostenido en la parte considerativa de este proyecto, el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. De esta manera, y conforme a los hechos registrados por la Fiscalía, no se puede configurar una extralimitación o abuso de poder en su proceder, dado que la conducta por la que se investiga al señor Y.L.M.V. no tendrían relación con las misiones o competencias de la policía, según lo dispuesto en la constitución o en la Ley.[19] En consecuencia, dado que el proceder del imputado pudiera no constituirse como una acción sino como una omisión a su obligación de prestar el servicio, no existe una relación directa o próxima con esta, conllevando a que el presente asunto sea de conocimiento del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.

  7. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, pues la presunta conducta del señor Y.L.M.V. no guarda relación con el servicio. En consecuencia, se ordenará remitir el presente expediente al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, al que corresponde conocer del proceso penal seguido en contra del señor Y.L.M.V. por la posible comisión de los delitos de encubrimiento por favorecimiento en concurso heterogéneo y sucesivo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; y abuso de autoridad por omisión de denuncia. Este juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Regla de decisión: Reiteración del Auto 488 de 2021. Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, C., y el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, C., conocer del proceso penal seguido contra el señor Y.L.M.V. por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento por favorecimiento en concurso heterogéneo y sucesivo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; y abuso de autoridad por omisión de denuncia, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1754 al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, C., para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por razones de seguridad y de derecho a la intimidad de la víctima y de sus familiares, esta providencia oculta el nombre del menor.

[2] Expediente Digital “05. Audiencia legalización captura.pdf”, folio 2.

[3] Ibidem.

[4] Expediente Digital “10. Acta audiencia imputación de cargos.pdf”, folios 1 y 2.

[5] Ibidem.

[6] Expediente Digital “14. Auto Declara Impedimento Juez Penal Circuito Anserma, Caldas.pdf”, folio 3 y ss.

[7] Expediente Digital “21. Auto exterioriza causal de incompetencia.pdf”, folio 16.

[8] Expediente Digital “21. Auto exterioriza causal de incompetencia.pdf”, folio 7.

[9] Expediente Digital “21. Auto exterioriza causal de incompetencia.pdf”, folio 9.

[10] Expediente Digital “DOCUMENTACION PROCESO 202100004-00 PARA DIRIMIR conflicto negativo de competencia ENTRE JURISDICCIONES.pdf”, folio 4.

[11] Expediente Digital “DOCUMENTACION PROCESO 202100004-00 PARA DIRIMIR conflicto negativo de competencia ENTRE JURISDICCIONES.pdf”, folio 5.

[12] Expediente Digital “DOCUMENTACION PROCESO 202100004-00 PARA DIRIMIR conflicto negativo de competencia ENTRE JURISDICCIONES.pdf”, folio 8.

[13]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Expediente Digital “EMP.pdf”, folio 194 y ss.

[19] Según el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Seguidamente, el artículo 1º de la Ley 62 de 1993 señala que la Policía Nacional “está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida honra bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, entre otros, señala que las autoridades de policía deben “1. respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano.2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. (…) 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. (…) 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR