Auto nº 994/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182315

Auto nº 994/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución21 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13956

Auto 994/22

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

RECUSACION CONTRA MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por impertinente

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones legales, en particular, las previstas por el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en concordancia con el literal j) del artículo del Acuerdo 02 de 2015[1], procede a resolver la recusación promovida por la ciudadana N.B.C. contra el magistrado A.J.L.O., para participar en la decisión de las solicitudes de nulidad de los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y de la sentencia C-055 de 2022, proferidos en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La Secretaría General de la Corte Constitucional ha venido informando a los despachos acerca de múltiples comunicaciones y solicitudes que ha presentado la ciudadana N.B.C., en relación con actuaciones surtidas en los expedientes D-13255 y D-13956[2].

  2. Entre las solicitudes de la ciudadana B.C., relacionadas con actuaciones del expediente D-13956[3], se encuentran las siguientes: (i) “anular el auto 752 del 6 de octubre de 2021”[4]; (ii) “recusar al magistrado L. y a la Magistrada Gloria O. […] no por capricho sino basada en mis pruebas que están en documentos adjuntos […] [e]llos cambiaron intencionalmente el contenido de mis documentos […] [l]a primera para no tener que acusar a L. y el segundo para no decidir en contra de si [sic] mismo”[5]; (iii) “anular la sentencia C055 de 2022”[6]; (iv) nuevamente, “que se retire a los magistrados L. y O. de la decisión de este caso”[7]; (v) “anular el auto 178 de 27 de mayo de 2021”[8]; (vi) “apartar al funcionario L. y a la funcionaria G.S.O. del conocimiento de todas mis solicitudes incluyendo la actual [nulidad del auto 178 de 2021]”[9]; (vii) “insistir en mis pedidos de nulidad de los autos mencionados [autos 480A de 2020 y 088, 178 y 752 de 2021] [e] insistir en la nulidad de la sentencia C055 de 2020”[10]; (viii) solicitar la “nulidad del auto número 88 de 2021”[11]; y (ix) “que los magistrados O. y L. se aparten o los aparten del estudio de mis solicitudes que estoy radicando desde el mes de Abril […] porque me han tratado de manera muy humillante, con mucho desprecio, mejor dicho, con odio, me calumniaron con falsas acusaciones, me aplicaron medidas correccionales de devolución de documentos, me han advertido sanciones, han pedido en mi contra la apertura de proceso disciplinario sin que yo hubiera hecho nada malo […] se han atrevido a falsificar y a encubrir mis solicitudes y documentos anexos originales que yo que he radicado ante la Corte Constitucional”[12].

  3. De igual manera, en los últimos correos, la ciudadana N.B., entre otras, realizó la siguiente solicitud: “apartar a los magistrados G.S.O., A.J.L., C.P., J.F.R.[.,] D.F. [y] A.L. del estudio de [sus] solicitudes de nulidad […], por irregularidades graves que afectaron el debido proceso en la sentencia C055 de 2022 […]”[13]. En su criterio, esta sentencia fue proferida con fraudes documentales en su perjuicio. Adicionalmente, insistió en “la nulidad de la sentencia C055 de 2022 [y] la nulidad de todos los autos a los cuales [hizo] referencia en [su] comunicación anterior”[14] y exigió “que los magistrados nombrados en [el] escrito se retiren del análisis de todas [sus] solicitudes”[15].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir acerca de la pertinencia de la recusación formulada contra el magistrado A.J.L.O., de conformidad con lo previsto en los artículos 28[16] y 29[17] del Decreto Ley 2067 de 1991 y el literal j) del artículo del Acuerdo 02 de 2015[18].

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. N.B.C. envió por correo electrónico varias comunicaciones y solicitudes, referidas a actuaciones y aspectos relacionados, principalmente[19], con los expedientes D-13255 y D-13956. En cuanto a las solicitudes, pide la nulidad de los autos 473 de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021 y 549 de 2022 y de la sentencia C-088 de 2020, proferidos en el expediente D-13255, de la sentencia C-089 de 2020, que decidió el expediente D-13225, y de los autos 480A de 2020[20], 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y de la sentencia C-055 de 2022, emitidos en el expediente D-13956. Asimismo, la ciudadana B.C. formuló recusaciones contra el magistrado A.J.L.O. y la magistrada G.S.O.D., con el fin de que sean apartados del conocimiento de las precitadas solicitudes de nulidad.

  5. La Sala Plena, por una parte, precisa que en esta ocasión se circunscribirá a estudiar los aspectos relacionados con el expediente D-13956, en la medida en que aquellos referidos a actuaciones surtidas en otros expedientes deben ser estudiadas en el marco de estos últimos. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, la jurisprudencia de la Corte[21] y el literal c) del artículo 42 del Reglamento de la Corte[22], la Sala Plena decidirá, en un primer momento, si la recusación formulada contra el magistrado A.J.L.O., para que no participe en la decisión de las solicitudes de nulidad contra los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y la sentencia C-055 de 2022, es o no pertinente.

  6. La ciudadana B.C. también formuló recusación contra los magistrados G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C., D.F.R. y A.L.C.. No obstante, la Sala se abstendrá de resolver dichas recusaciones, por cuanto el magistrado que estaría a cargo de la sustanciación de la decisión que resuelve la referida recusación es el magistrado sustanciador del expediente[23], respecto de quien primero se resolverá la recusación formulada en su contra, de conformidad con el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991[24].

  7. Con base en lo anterior, en esta ocasión, la Sala Plena decidirá si la recusación contra el magistrado L.O., quien es el sustanciador del expediente D-13956, es o no pertinente. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, se referirá a los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para determinar la pertinencia de las recusaciones en los procesos de control abstracto de constitucionalidad (II.3 infra). Y, en segundo lugar, estudiará la recusación formulada por la ciudadana N.B.C. contra el magistrado A.J.L.O.(..4 infra).

  8. Criterios para determinar la pertinencia de las recusaciones

  9. La Corte ha expuesto de forma reiterada que, en los procesos que se adelantan con ocasión de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad, el trámite de las recusaciones está sujeto a una “regulación específica, autónoma e integral”[25], establecida en los artículos 25 a 31 del Decreto Ley 2067 de 1991. Según estas normas, antes de estudiar si un magistrado se encuentra incurso o no en una causal de impedimento o recusación, es necesario determinar si la recusación es o no pertinente, “a fin de que, en el primer evento, el magistrado acusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días y en el segundo, sean rechazadas por impertinentes”[26]. De esta manera, se trata de una etapa previa que tiene por objeto “evaluar si la solicitud reúne las condiciones mínimas para que se dé inicio al trámite incidental y posteriormente pronunciarse de fondo sobre las situaciones fácticas aducidas por el recusante”[27].

  10. Una recusación presentada en un juicio de constitucionalidad es pertinente cuando cumple las siguientes condiciones: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) oportunidad en la presentación de la recusación y (iii) cumplimiento de la carga de argumentación. A continuación, se explica en qué consiste cada una de estas condiciones o presupuestos.

  11. Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, las recusaciones pueden ser presentadas por la Procuraduría General de la Nación o por la parte demandante. Esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-323 de 2006, bajo el entendido de que las recusaciones también pueden ser promovidas por los ciudadanos que hayan intervenido de forma oportuna en el proceso, bien sea impugnando o defendiendo la norma. Lo anterior, por cuanto el ciudadano interesado en que se asegure la imparcialidad del juez constitucional “debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución”[28], lo cual ocurre cuando ha intervenido de forma oportuna como impugnador o defensor de la norma cuestionada.

  12. Oportunidad para presentar la recusación. Las recusaciones se pueden presentar en cualquier momento del proceso, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la parcialidad, habida cuenta de que estas tienen por objeto impedir la participación de uno o varios magistrados en la adopción de una decisión de fondo[29]. Con todo, la Corte ha reconocido que la referida regla debe responder a las particularidades propias de los procesos de control abstracto de constitucionalidad[30], según lo establecido en el Decreto Ley 2067 de 1991. En ese sentido, la solicitud puede ser catalogada como extemporánea si, a pesar de no haberse proferido la decisión, “se formula con posterioridad a la intervención en el proceso y los hechos en los que se funda, ya existían al momento de participar en el proceso”[31]. Al respecto, en el auto 498 de 2017, la Corte precisó que “surge la necesidad de unificar la regla de presentación oportuna de la petición de recusación –temporalidad-, por lo cual, […] en el momento de la intervención deberá formularse la recusación fundada en hechos anteriores en que haya podido incurrir determinado Magistrado, solo siendo posible recusarlo con posterioridad, bajo la condición de que se trate de una situación fáctica distinta y posterior a la intervención ciudadana”.

  13. Deber de argumentación. El recusante debe expresar con claridad y coherencia la causal de recusación invocada, así como su relación con los hechos en los que encuentra fundamento. Para tales efectos, es necesario distinguir entre las causales de recusación objetivas y subjetivas[32]. Esto, porque en el caso de las llamadas causales subjetivas, la carga de argumentación es cualificada, pues al interesado le corresponde mostrar cómo está afectada la imparcialidad del magistrado al que recusa. En el caso de las denominadas causales objetivas, la carga de argumentación se hace más flexible, toda vez que el “ejercicio del recusante se circunscribe a exaltar y evidenciar el supuesto fáctico referido por la norma que contempla la causal de recusación (…)”.

  14. Análisis de la recusación formulada por la ciudadana N.B.C. contra el magistrado A.J.L.O.

  15. La Sala Plena considera que la recusación formulada por la ciudadana N.B.C. contra el magistrado A.J.L.O., con el propósito de que el magistrado no participe en la decisión de las solicitudes de nulidad presentadas también por ella contra los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y de la sentencia C-055 de 2022, no es pertinente. Esto, por cuanto no se cumple con el presupuesto de pertinencia de legitimación por activa, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la sentencia C-323 de 2006. En efecto, la ciudadana B.C. no es demandante[33], ni tampoco intervino en el proceso D-13956 para impugnar o defender la constitucionalidad de la norma demandada[34], tal como ella misma lo expresó en algunas comunicaciones[35] y la Sala lo ha recalcado en previas oportunidades[36]. En consecuencia, la ciudadana no concretó su interés de defender la Constitución Política dentro del proceso surtido en el expediente D-13956, al no haber fungido como demandante o interviniente y, por ende, no goza de legitimidad para recusar al magistrado A.J.L.O..

  16. Ante la falta de cumplimiento del presupuesto de legitimación por activa, no es necesario entrar a valorar si los demás presupuestos se cumplen o no, habida cuenta de que la no acreditación de aquel es suficiente para despachar de manera desfavorable la recusación formulada contra en magistrado L.O..

  17. En conclusión, la Sala Plena de la Corte encuentra impertinente la recusación formulada por N.B.C. frente al magistrado A.J.L.O., para pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad de los autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021 y de la sentencia C-055 de 2022, proferidos en el expediente D-13956.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana N.B.C. dentro del proceso de la referencia, en contra del magistrado A.J.L.O., dado que no se cumple con el presupuesto de legitimación por parte de la recusante.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[2] Cfr. Informes de la Secretaría General de la Corte Constitucional de 6, 14, 16 de junio de 2022 y 30 de junio de 2022, en los que se da cuenta de los correos electrónicos recibidos los días 2 de junio (cinco correos), 3, 4, 5 y 6 de junio (siete correos), 8 de junio (dos correos) 3, 4, 9, 10, 13 y 15 de junio y 25 y 26 de junio, todos de 2022. Mediante oficios del 6 de junio de 2002, SGC-614 del 17 de junio de 2022 y del 22 de junio de 2022, la magistrada C.P.S. y la Secretaría General han dado respuesta a varias de estas comunicaciones.

[3] Aunque N.B.C. también elevó solicitudes en relación con actuaciones surtidas en el expediente D-13255, como se explicará en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena se ocupará únicamente de aquellas dirigidas contra providencias proferidas en el expediente D-13956; en particular, de la recusación que se formula en contra del magistrado A.J.L.O..

[4] Correo electrónico recibido el 03 de junio de 2022 en la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Correo electrónico recibido el 04 de junio de 2022 en la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co.

[9] Ib. En seguida, la ciudadana B.C. expresó que “insisto en que se anule tanto el auto 178 de 2021 como la sentencia C055 de 2022 conforme a mis comunicaciones anteriores”.

[10] Correo electrónico recibido el 10 de junio de 2022 en la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co.

[11] Correo electrónico recibido el 8 de junio de 2022 a las 12:04 en la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co. Otros correos con similar contenido fueron recibidos en la misma cuenta el 8 de junio de 2022 a la 1:52; el 9 de junio de 2022 a las 23:45; el 13 de junio de 2022 a las 13:06; y el 15 de junio de 2022 a las 9:41. En algunos de estos, la ciudadana N.B.C. pidió “sinceras disculpas por unos errores dactilograficos [sic] que cometi[ó] involuntariamente en la anterior versión del [documento]”.

[12] Ib. Adicionalmente, la ciudadana B.C. señaló que “a pesar de no haber tenido la calidad de interviniente en el [proceso D-13956]”, tiene derecho a defenderse de las decisiones que violan sus derechos, de exigir la protección de sus derechos y de “denunciar los delitos de falsedad ideológica de [sus] documentos originales, violacion [sic]de [sus] derechos morales de autor, injuria, calumnia, en cualquier momento y [tiene] todo el derecho de pedir que se anulen las decisiones judiciales proferidas en [su] perjuicio en cualquier momento así́ […] no ostente la calidad de interviniente procesal”. Agregó que fundamenta las solicitudes de nulidad y las recusaciones “en pruebas demasiado evidentes con las cuales demuestro que los magistrados me falsificaron mis documentos entregados a la institución cambiando el contenido original de los mismos, encubriendolos, desacreditandolos y denigrándolos [sic] para no pronunciarsede [sic] ondo sobre ellos”. También, que el magistrado L.O., en el auto 088 de 2021, incurrió en afirmaciones falsas cuando en la última hoja de la providencia afirmó que recibió de parte de ella “documentos de [su] autoria [sic] que contienen acusaciones contra los magistrados de la Corte Constitucional escritos con lenguaje irrespetuoso”. Lo anterior, según la ciudadana, no fue soportado por el magistrado, teniendo en cuenta que “no aclaró a que tipo de irrespetos se refiere, no demostró́ que se trata de injurias que provienen de mi parte, pues no presento escritos de mi autoria [sic] ni expresiones con lenguaje irrespetuoso de mi propia autoría [sic], para demostrar los comportamientos reprochables que me atribuyó en ese auto 088 de 2021”. Por último, insistió en “que se debe anular la Sentencia C055 de Febrero de 2022”, pues esta “contiene acusaciones falsas e información falsa, o injurias o calumnias en contra de una de las partes procesales por parte de un juez no sólo viola el debido proceso, el derecho a la honra, el derecho a la dignidad humana ,el acceso a la justicia sino la equidad procesal”.

[13] Correo electrónico recibido el 25 de junio de 2022 en la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co. La ciudadana hizo similar solicitud en otros correo, recibido el mismo día. En este último argumentó que los magistrados “cambiaron intencionalmente el contenido de [sus] documentos originales de [su] propiedad intelectual, atentaron contra la autenticidad de los mismos, y contra la autenticidad de los anexos que [entregó] a la Corte Constitucional”.

[14] Ib.

[15] Ib.

[16] “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. La expresión resaltada fue declarada exequible de manera condicionada en la Sentencia C-323 de 2006, “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo ‘podrᒠdebe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado [sic] o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[17] “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez” (énfasis propio).

[18] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. “Compete a la Sala Plena de la Corte Constitucional: […] j. Tramitar y resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los Magistrados, Conjueces, según lo previsto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 98 y 99 de este Reglamento”.

[19] En sus escritos, la ciudadana también relata circunstancias y hace solicitudes relacionadas con los expedientes D-13225, D-13700, D-13873 y D-13696.

[20] Si bien la ciudadana referencia el auto 480 de 2020, tal como lo advierte de la Secretaría General en el informe del 14 de junio de 2022, este “debe corresponder al Auto 480A/20”.

[21] Cfr. Autos 260 de 2019, 171A de 2020 y 191 de 2020, entre otros, relacionados con la necesidad de estudiar la pertinencia de una recusación antes de estudiar su procedencia.

[22] “Artículo 42. Criterios para elaborar los Programas. Por regla general, los asuntos constitucionales se incluirán en los programas de trabajo y reparto en el mismo orden sucesivo de su recibo en la Corte. || Se exceptúan de lo anterior, en forma concurrente y excluyendo los procesos ordinarios si fuere necesario, los siguientes asuntos: […] c. Los incidentes de nulidad o solicitudes de aclaración, cuya sustanciación se asignará directamente al magistrado ponente del proceso” (énfasis propio).

[23] Es usual que en la Corte, por economía procesal y por inmediación con el expediente, sea el magistrado sustanciador quien proyecte y ponga en consideración de la Sala Plena la providencia que decide acerca de las recusaciones formuladas en contra de cualquier otro magistrado. A manera de ilustración, el impedimento y la recusación de la magistrada C.P.S., formulados en el expediente D-13956, fueron sustanciados por el ponente del expediente y decididos por la Sala Plena mediante los autos 178A y 179A de 2022. De igual forma, en el expediente RPZ-012, mediante el auto 1127 de 2021, con ponencia de la magistrada sustanciadora del expediente, se decidió una recusación formulada contra cinco magistrados de la Sala Plena. Sumado a lo anterior, la sustanciación de las decisiones sobre las solicitudes de nulidad está a cargo del magistrado ponente, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento Interno de la Corte. Por ende, es razonable considerar que es a ese mismo magistrado a quien le corresponde sustanciar las decisiones concernientes a las recusaciones formuladas contra otros magistrados para que no participen de la decisión de la nulidad.

[24] “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto. || Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia” (énfasis propio).

[25] Corte Constitucional. Auto 306 de 2017, reiterado, entre otros, en el auto 547A de 2017. Ver también el auto 036 de 2020.

[26] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017. También confrontar el artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991.

[27] Corte Constitucional. Auto 547A de 2017.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-323 de 2006.

[29] Cfr. Auto 156A de 2003.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Autos 260 de 2019 y 191 de 2020.

[31] Corte Constitucional. Auto 260 de 2019.

[32] Cfr. Corte Constitucional. Auto 515 de 2015.

[33] En el presente caso, las ciudadanas A.C.G.V., M.A.T., C.M.C., S.P.M.C., L.L.G.U., A.C.R., A.M.M.J., C.R.A., A.C.C.A., V.P.B., B.H.Q.G., M.A.C., M.M.V.P. y F.T. fueron quienes presentaron la demanda.

[34] N.B.C. presentó un escrito el 13 de octubre de 2020, antes de que el magistrado sustanciador admitiera la demanda mediante auto del 16 de octubre de 2020. Posteriormente, presentó varios escritos y solicitudes de nulidad, los días 18, 19 y 23 de noviembre y 4 y 5 de diciembre de 2020, entre otros posteriores al vencimiento del término para intervenir en el proceso de constitucionalidad.

[35] En los correos electrónicos recibidos los días 8, 9, 13 y 15 de junio de 2022, la N.B. expresamente señala que “[a] pesar de no ser bienvenida en este proceso y a pesar de no haber tenido la calidad de interviniente en el mismo, yo tengo todo el Derecho de defenderme ante decisiones judiciales que violan mis derechos morales de autor, mis derechos humanos y fundamentales. Lo puedo hacer en cualquier momento y tengo todo el Derecho de exigir la protección de mis derechos en los procesos judiciales en los cuales hay funcionarios que me acusan, me calumnian y me maltratan. Tengo todo el Derecho de denunciar los delitos de falsedad ideológica de mis documentos originales, violacion de mis derechos morales de autor, injuria, calumnia, en cualquier momento y tengo todo el derecho de pedir que se anulen las decisiones judiciales proferidas en mi perjuicio en cualquier momento así yo no ostente la calidad de interviniente procesal. Yo justifico un interés para poder solicitar la nulidad de este tramite 13956 porque este tramite me afecta y me afecto gravemente. Hablo de mi honra, de mi labor profesional en defensa de los niños más indefensos que necesitan mi ayuda juridica. Los magistrados me han humillado en público, me han humillado en las decisiones adjuntas que corresponden a este expediente 13956 y al proceso 13255. Yo no puedo permitir todos estos abusos. Por eso insisto en la nulidad de los autos adjuntos y en la nulidad de la sentencia mencionada” (énfasis propio).

[36] Por ejemplo, en el auto 178 de 2021 proferido en este expediente, al margen del cuestionamiento que elevó recientemente la peticionaria en relación con esteo, la Sala Plena rechazó una solicitud de nulidad presentada por ella, tras considerar que “la solicitante carece de legitimación para presentar incidente de nulidad en el proceso de la referencia, pues no tiene la calidad de interviniente en el mismo”.

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