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Auto nº 1033/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1033/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT-467/19
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1033/22

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-467 de 2019 y de los Autos 332 de 2021 y 127 de 2022

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, rechaza de plano las solicitudes de nulidad formuladas mediante apoderado judicial por J.C.B.A., P.H.C.G., y G.A.L.H.[1] contra la Sentencia T-467 de 2019, y contra los Autos 332 de 2021 y 127 de 2022 en los siguientes términos.

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Auto 332 de 23 de junio de 2021, la Sala Plena resolvió la solicitud de nulidad formulada por D.L.B.J., M.S.B.B., JCBB, J.C.B.A., P.H.C.G., y G.A.L.H. contra la Sentencia T-467 de 2019.

La providencia (i) rechazó la solicitud de nulidad; y (ii) advirtió a los solicitantes que contra la decisión no procedía ningún recurso. La Sala Plena, a efectos de motivar su decisión, encontró, por una parte, que la solicitud fue interpuesta extemporáneamente y que, en esa medida, no satisfizo el requisito de oportunidad, exigible frente a este tipo de actuaciones:

“De acuerdo con la información remitida por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sentencia T-467 de 2019 fue notificada a las partes el 16 de octubre del mismo año. Así, según la regla general, la oportunidad para alegar la nulidad habría expirado tres días después. La solicitud de nulidad fue presentada el 29 de enero de 2021, es decir, más de un año y tres meses después de que dicho término hubiese expirado.

Sin embargo, en este caso, la Sala estima que debe exceptuarse la regla general, por cuanto los solicitantes no actuaron como partes, ni como terceros interesados en el resultado del proceso y afirman no haber sido vinculados al trámite y no haber contado con la oportunidad correspondiente para ejercer su derecho de defensa. En esa medida, el término con el que los solicitantes contaban para alegar la nulidad debe computarse desde el día en que, razonablemente, pudieron conocer la Sentencia T-467 de 2019. Dicho momento, a criterio de la Sala, corresponde al 29 de noviembre de 2019, fecha para la cual la Superintendencia de Sociedades convocó a una audiencia en el marco del proceso Nro. 40068 para resolver la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario y, así, cumplir con lo ordenado en la sentencia cuestionada. Lo anterior, porque J.C.B.A., G.A.L.H. -en tanto sujetos directamente intervenidos en el proceso Nro. 40068-, D.L.B.J., JMBB y M.S.B.B. –como socios de BASTIDAS PRO L&M S. EN C., sociedad también intervenida- debieron conocer la existencia de la Sentencia T-467 de 2019 en dicha audiencia. Y, debido a que en esta última se cumplieron las órdenes de la sentencia que, a su criterio, vulneró su derecho al debido proceso, la Sala replica estas consideraciones frente a P.H.C.G., quien alega actuar como empleado y administrador de Estraval.

En consecuencia, el término con el que contaban los solicitantes para promover el incidente expiró el 3 de diciembre de 2019, por lo que habiéndose presentado un año y un mes después, es evidentemente extemporánea”.

Por otra parte, y aunque el incumplimiento del requisito de oportunidad “sería suficiente para rechazar la solicitud de nulidad”, el Auto 332 de 2021 “en un ejercicio de pedagogía”, explicó que la solicitud también incumplió con el requisito de legitimación:

“Como se precisó en el punto anterior, ninguno de los solicitantes fue parte o actuó como tercero en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-467 de 2019. Sin embargo, alegan, entre otros, haber sido afectados por la providencia debido a que no fueron vinculados al trámite y no pudieron ejercer su derecho a la defensa.

Para la Sala, esto no puede tenerse como cierto en el caso de J.C.B.A., G.A.L.H., D.L.B.J., JMBB y M.S.B.B., pues en su calidad de sujetos directamente intervenidos en el proceso Nro. 40068, o como socios de una persona jurídica también intervenida, tuvieron la posibilidad de conocer el trámite de la tutela presentada por el Banco Agrario antes de que la Corte Constitucional emitiera la Sentencia T-467 de 2019. En efecto, obra en el expediente de tutela el edicto fijado por la Superintendencia de Sociedades que puso en conocimiento el Auto Nro. 400-008721 de 22 de junio de 2018, mediante el cual se informó a las partes dentro del proceso Nro. 40068 sobre la solicitud de tutela presentada por el Banco Agrario, indicando el término para intervenir en el trámite constitucional. Conforme a lo anterior, sí se hizo pública la iniciación del trámite, no obstante lo cual no se encuentra acreditado en el expediente que aquellos hubieran intervenido. En consecuencia, carecen de legitimidad para solicitar la nulidad de la providencia aduciendo la violación de su derecho al debido proceso.

Por otro lado, la Sala encuentra que ninguno de los solicitantes demostró una afectación a sus intereses como consecuencia directa de las órdenes emitidas en la Sentencia T-467 de 2019. Vale la pena recordar que la providencia limitó sus órdenes a dejar sin efectos, en lo concerniente a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario y a los pagarés-libranza vinculados a Estraval y detentados por el Banco Agrario, los numerales 14 y 15 de la parte resolutiva del auto proferido en sede de reposición por el Superintendente Delegado para los Procedimientos de Insolvencia, que refleja las consideraciones y resoluciones de la audiencia para la resolución de objeciones y aprobación y graduación de créditos e inventario valorado, desarrollada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2017 en el marco del proceso Nro. 40068; y a que la Superintendencia de Sociedades surtiera nuevamente el trámite relativo a la solicitud de exclusión formulada por el Banco Agrario en el marco del mismo proceso. Dichas decisiones, por tanto, se refirieron exclusivamente a la órbita patrimonial de Estraval como uno de los sujetos intervenidos en el proceso Nro. 40068.

En estos términos, la condición de sujeto intervenido en dicho proceso, la de socio de una de las sociedades intervenidas, o la de “empleado y administrador” de Estraval, no son aptas para que de allí se derive una afectación directa a los intereses solicitantes. Y estos, a ese tenor, no aportaron ningún elemento adicional de juicio para demostrarlo. Por tanto, a criterio de la Sala, no están legitimados por activa para promover incidente de nulidad contra la Sentencia T-467 de 2019”.

1.2. Mediante Auto 127 del 10 de febrero de 2022, la Sala Plena resolvió la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano G.A.L.H. contra la Sentencia T-467 de 2019 y el Auto 332 de 2021.

La providencia (i) rechazó de plano la solicitud de nulidad; y (ii) advirtió al solicitante que contra la decisión no procedía ningún recurso. La Sala Plena, a efectos de motivar su decisión, encontró, por una parte, que la solicitud interpuesta contra la Sentencia T-467 de 2019 era “abiertamente extemporánea, formulada por un ciudadano que carece de legitimación en la causa, y respecto de un asunto que ya fue resuelto mediante Auto 332 de 2021”. Y, por otra, frente a la solicitud de nulidad del Auto 332 de 2021, halló que “son improcedentes las solicitudes de nulidad formuladas contra autos que, a su vez, resolvieron la nulidad de una sentencia”.

1.3. No obstante lo anterior, el 3 de mayo de 2022, J.C.B.A., P.H.C.G., y G.A.L.H., actuando a través de su apoderado judicial, W.R.V.M., presentaron nueva solicitud de nulidad de la Sentencia T-467 de 2019 y de los Autos 332 de 2021 y 127 de 2022, por considerar que la decisión “avala una intervención para liquidación de patrimonios locales, en Panamá y en Estados Unidos, y la persecución de dineros del Deutsche Bank en una Corte Federal en Florida, de sociedades comerciales y de personas naturales por cuenta de haber participado en conductas de captación ilegal de dineros del público, lo que se demostró con una prueba ilícita, inconstitucional, ilegal e inconclusa, tiene repercusiones internacionales en materia de derechos humanos y hasta de presuntas conductas delictuosas de alto impacto, como corrupción y lavado internacional de activos, conductas que en simultaneidad con el incidente de nulidad, ocurrían en una Corte Federal en Florida, según se indica en renglones siguientes”. Dicha intervención, en su opinión, habría (i) vulnerado derechos de niños y adultos mayores; (ii) ignorado pruebas aportadas al proceso; (iii) afectado el interés de entidades y organizaciones de derecho internacional en el asunto; y (iv) agredido a los Estados de la Organización de Estados Americanos y violado la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes. Asimismo, solicitaron que el magistrado sustanciador “se aparte voluntariamente del conocimiento del actual incidente de nulidad, en cuanto a que él mismo fue el ponente de la sentencia T-467/19 cuya nulidad se pide; condición reconocida como numeral 6 de las causales de impedimento del Código de Procedimiento penal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Solicitud de nulidad de la Sentencia T-467 de 2019

En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-467 de 2019, la Sala observa que los aquí solicitantes intervinieron como tales en el incidente de nulidad resuelto por el Auto 332 de 2021 y que, en la solicitud de nulidad que aquí se examina, dicen actuar en la misma condición con la que se identificaron en dicho trámite. Por tanto, la Sala reitera lo dicho en esa ocasión, y transcrito más arriba, con respecto a la ausencia de legitimación en la causa porque en ninguno de los solicitantes fue parte o actuó como tercero en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la Sentencia T-467 de 2019.

Asimismo, la Sala constata que la solicitud fue interpuesta el 3 de mayo de 2022, es decir, después de 2 años y 5 meses de vencido el término con el que contaban para presentarla, el cual expiró, de acuerdo con el Auto 332 de 2021, el 3 de diciembre de 2019.

En consecuencia, por ser una solicitud abiertamente extemporánea, formulada por ciudadanos que carecen de legitimación en la causa, y respecto de un asunto que ya fue resuelto mediante Auto 332 de 2021, la Sala la rechazará de plano. La Corte, en reiteradas ocasiones[2], ha reconocido que activar el aparato judicial para dar trámite a un incidente de nulidad cuya solicitud incumple evidentemente los requisitos mínimos formales “implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que lo procedente es el rechazo de plano”[3].

2.2. Solicitud de nulidad de los Autos 332 de 2021 y 127 de 2022

Frente a la solicitud de nulidad de los Autos 332 de 2021 y 127 de 2022, en reiterada jurisprudencia[4], esta Corporación ha establecido que son improcedentes las solicitudes de nulidad formuladas contra autos que, a su vez, resolvieron la nulidad de una sentencia. Lo anterior “se deriva de la interpretación sistemática de los Decretos 2591 y 2067 de 1991. En particular, del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que sólo prevé la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia y del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que no permite la presentación de recursos y admite, sólo de manera excepcional, la formulación de solicitudes de nulidad en contra las sentencias proferidas por la Corte”[5]. Esta postura, asimismo, encuentra fundamento “en las normas que regulan la competencia de la Corte Constitucional y en la protección de la seguridad jurídica a través de una cláusula de cierre, la cual da certeza a las relaciones sociales, contribuye a la seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico y responde a las necesidades sociales de pacificación y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva”[6]. En este sentido, “[t]ratándose de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano cuando: (…) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad”[7].

Tal como se expuso en los antecedentes de la presente providencia, los Autos 332 de 2021 y 127 de 2022 resolvieron nulidades formuladas contra la Sentencia T-467 de 2019, en estos términos, la Sala rechazará de plano la solicitud formulada contra aquellos.

Ahora, respecto a la solicitud para que el magistrado sustanciador “se aparte voluntariamente” del conocimiento del presente asunto por haber actuado como tal en el trámite de la Sentencia T-467 de 2019, en tanto “el Juez que expidió un fallo no puede resolver las nulidades que se presenten contra dicho fallo [no obstante lo cual el magistrado sustanciador] - resolvió ¨RECHAZAR¨ - en Auto 332/21 – [configurando] la nulidad con fundamento en el requisito formal de 3 días para presentarlas, ignorando la exigencia expresa de lis incidentistas (sic), en el sentido de inaplicar dicha norma de formalidad del derecho local, para honrar el compromiso del art.27 del Tratado sobre los tratados, que proscribe invocar normas del derecho interno para inaplicar los tratados de derechos humanos”, preciso resulta recordar que, en los asuntos de tutela, los impedimentos y recusaciones se encuentran regulados en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991[8], y que el juez de tutela solo debe declararse impedido “cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. En concordancia con ello, cuando el proceso de tutela se encuentra surtiendo el trámite de revisión “el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes”[9]. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el principio de imparcialidad de los jueces. Sin embargo, la decisión de apartar al magistrado que manifieste su impedimento depende de que sea fundado, es decir, que exista una inescindible relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales de impedimento que sean invocadas. Por lo tanto, para que tenga fundamento el magistrado debe: “i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)”.[10] En este sentido, “los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida”.[11]

En todo caso, la solicitud para que el magistrado sustanciador se aparte del conocimiento del asunto, desconoce que “[n]o se puede sostener que el actuar como sustanciador en un proceso, cree un impedimento para decidir una solicitud de nulidad en el mismo proceso. Es principio consagrado en todas las legislaciones procesales, y en particular en todas las que han regido en Colombia, que el incidente de nulidad se decide por el juez o tribunal que conoce del proceso. Es contrario al derecho presumir que, por vanidad, o por "la inclinación a no reconocer los errores”, el juez magistrado no sea imparcial para resolver una petición de nulidad” [12].

Finalmente, la Sala Plena reitera lo sostenido en el Auto 306 de 2021, sobre las facultades correccionales que la Ley 270 de 1996 otorga a jueces y magistrados para sancionar a los particulares, con multa de hasta diez salarios mínimos mensuales (art. 60), cuando estos falten al respeto o desobedezcan las órdenes del juez, asuman comportamientos contrarios a la solemnidad de los actos jurisdiccionales o al decoro de los recintos donde éstos se cumplen (art. 58). Lo anterior, con fundamento, entre otras, en lo dispuesto en el artículo 95.7 de la Constitución Política que consagra el deber de los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Al efecto, se advertirá a los solicitantes que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes manifiestamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por los ciudadanos J.C.B.A., P.H.C.G., y G.A.L.H. contra la Sentencia T-467 de 2019 y contra los Autos 332 de 2021 y 127 de 2022, y ADVERTIRLES que contra esta decisión no procede recurso.

SEGUNDO. ADVERTIR a los ciudadanos J.C.B.A., P.H.C.G., y G.A.L.H., así como a su apoderado judicial, W.R.V.M., que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes manifiestamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Poderes anexos a la solicitud de nulidad presentada el 3 de mayo de 2022.

[2] Corte Constitucional, Autos 71 y 270 de 2020, y 260 y 177 de 2021.

[3] Corte Constitucional, Auto 71 de 2020. En dicha providencia se citó en este sentido el artículo 130 del Código General del Proceso que prevé el rechazo de incidentes cuando no se reúnan los requisitos formales.

[4] Corte Constitucional, Autos 15 de 2012, 21 de 2013, 475 de 2016 y 235 de 2018.

[5] Corte Constitucional, Auto 235 de 2018.

[6] Corte Constitucional, Auto 235 de 2018.

[7] Corte Constitucional, Auto 389 de 2020. Ver también, Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.

[8] “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”

[9] Corte Constitucional, Autos 279 de 2016, 1009 de 2021 y 889 de 2022, entre otros.

[10] Corte Constitucional, Auto 346 A de 2016.

[11] Corte Constitucional, Auto 039 de 2010 y 346A de 2016.

[12] Corte Constitucional, Auto 022 de 1997 y 215 de 2021.

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