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Auto nº 1038/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1038/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteCJU-717
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1038/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-717

Conflicto de competencia suscitado por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 174 Penal Militar de Barranquilla – Atlántico

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de junio de 2020, según el relato de los testigos,[1] en las inmediaciones de la carrera 4 sur con calle 70, barrio R., de la ciudad Barranquilla, acudieron agentes de la Policía Nacional para instar el cumplimiento de confinamiento en una residencia del lugar, producto de la pandemia de la COVID-19. Presuntamente, durante el procedimiento policivo, los miembros de la Fuerza Pública habrían llegado agrediendo a las personas que se encontraban departiendo en la calle. Ante esta situación, las personas agredidas decidieron refugiarse en la vivienda en la que residían, por lo que los agentes de policía habrían arrojado piedras a la vivienda mencionada y golpeado un vehículo que estaba aparcado en la entrada del inmueble. Ante estas acciones, y de acuerdo con los testimonios, algunos habitantes del barrio R. salieron a confrontar a los miembros de la Policía Nacional, agrediéndolos con piedras. En consecuencia, la reacción de los integrantes de la Fuerza Pública ante estas represalias, habrían accionado sus armas de fuego en contra los habitantes de la comunidad.

  2. Ante la ocurrencia de estos hechos, salieron heridos los señores D. de J.D.O., G.E.D.O., J.L.B.L., L.R.B., N.J.D.O. y Y.J.G.G., todos ellos civiles, los cuales fueron trasladados al centro hospitalario Camino Metropolitano MIRED I.P.S., por vecinos de la comunidad.[2] Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Barranquilla recibió el reporte de noticia criminal con número 080016001055202002656, en la que se determinó la muerte del señor Y.J.G.G. por herida causada por arma de fuego.

  3. La investigación le correspondió a la Fiscalía 02 Especializada del Grupo de Alertas Tempranas de Homicidios – Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico – Barranquilla (en adelante Fiscalía 02 Especializada de Barranquilla). En consecuencia, el 9 de junio de 2020, el fiscal de conocimiento ordenó a la policía judicial: i) la individualización e identificación de las personas presentes en el lugar de los hechos, ii) realizar entrevistas, iii) realizar valoración médica y iv) cotejar proyectiles y/o vainillas.[3] Resultado de lo anterior, al expediente se allegó, entre otros: i) informe pericial de necropsia N°. 2020010108001000468;[4] ii) informe pericial de clínica forense No. UBBAQ-DSATL-04525-2020;[5] iii) informe pericial de clínica forense No. UBBAQ-DSATL-05248-2020;[6] iv) informe investigador de laboratorio FPJ-13 No. 8-211109;[7] informe investigador de laboratorio FPJ-13 No. 8-211236;[8] v) oficio No. S-2020 - /DIMET-ESCIU 29.25 de 30 de junio de 2020;[9] vi) tres entrevistas a testigos de los hechos en el formato ENTREVISTA-FPJ – 14;[10] y vi) dos videos grabados en el momento de la ocurrencia de los hechos.[11]

  4. En el desarrollo de la investigación penal, el 24 de septiembre de 2020, el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla solicitó la remisión de las diligencias adelantadas por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2020, en el barrio R., de la ciudad de Barranquilla, en los que falleció el señor Y.J.G.G.. Sustentó su petición señalando que en el desarrollo de los hechos “se da la intervención de uniformados adscrito[s] a la policía metropolitana de Barranquilla, quien[es] para esa fecha se encontraba[n] en servicio activo y en actos meramente del servicio, requisitos exigidos por nuestra constitución política en su artículo 221 para que dicha investigación sea de mera competencia de la justicia especial castrense. [D]e no aceptarse los argumentos esbozados por este juzgado instructor, desde ya de manera respetuosa se le propone colisión positiva de competencia”.[12]

  5. El 27 de octubre de 2020, la Fiscalía 02 Especializada de Barranquilla trabó el conflicto de jurisdicciones propuesto por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla y ordenó remitir lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura para resolver la colisión. Para argumentar su decisión, determinó que “el fuero penal militar es excepcional y está ligado a la certidumbre sobre la existencia de un vínculo estricto entre los hechos que pudieren ser constitutivos de un delito y los actos del servicio”.[13] En consecuencia, determinó que “no basta que se logre acreditar que una persona sea miembro de la fuerza pública, sino que es menester igualmente soportar, sin que exista duda, que existe esa relación directa entre el hecho que se le está atribuyendo al militar o al policía y el servicio que presta.[14] De esa manera concluyó que “no existen elementos de juicio suficientes para colegir, con la seguridad que se requiere, que la competencia en este caso, debe estar radicada en la Justicia Penal Militar, en razón de que un análisis somero de la evidencia recaudada hasta ese instante, no permite considerar esa posibilidad”.[15]

  6. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 20 de abril de 2021. El 25 de mayo de 2021, la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[17]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[18] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[19] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[20]

      El alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de competencia entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Reiteración del Auto 1168 de 2021

    3. En el Auto 1168 de 2021, la Sala Plena de la Corporación reiteró que cuando la Fiscalía General de la Nación cumple funciones jurisdiccionales está plenamente habilitada para provocar y ser parte de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones. Caso distinto ocurre cuando el ente investigador y acusador no cumple funciones jurisdiccionales. En este último escenario, la Corte ha admitido la facultad excepcional para que esta autoridad promueva un conflicto de tal estirpe.

    4. Según lo expuesto en el Auto 704 de 2021, reiterado en el Auto 1168 de 2021, la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 “se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos.” En ese sentido, en caso de no estar ante tal escenario, “no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo”. Con la salvedad de que, en todo caso, “el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.”[21]

    5. En lo que respecta a la noción de graves violaciones a los Derechos Humanos –criterio indispensable para definir la competencia de la Fiscalía a la hora de provocar la contienda interjurisdiccional–, el Auto 1168 de 2021 resaltó importantes aspectos que vale la pena reiterar en esta ocasión: (i) los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí; (ii) aunque toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, lo cierto es que ello no debe confundirse con la noción de “violaciones graves a los derechos humanos”; (iii) pese a que no existe una definición unívoca del antedicho concepto “en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria y prolongada, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad”.[22]

    6. Del mismo modo, en la citada providencia, la Sala hizo hincapié en que además de las conductas identificadas como constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos (entre las que destacan los delitos de lesa humanidad, algunos crímenes de guerra y el genocidio), existen algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, como “(i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra”.[23]

    7. En línea con lo anterior, la Corporación relievó que tanto la jurisprudencia constitucional como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado algunos elementos que, prima facie, permitirían establecer la existencia de graves violaciones a los derechos humanos, a saber: “(i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (iv) el impacto social del menoscabo; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.”[24]

    8. De igual manera, la Sala Plena precisó que las conductas y crímenes enlistados en la citada providencia no podían tomarse como propias de un catálogo cerrado y taxativo. Antes bien, resaltó que las aproximaciones a la noción de graves violaciones a los derechos humanos están encaminadas “al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.” Con el agregado de que “si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno.”[25]

    9. Dicho esto, sobre la base del análisis del caso concreto y a modo de regla de decisión, la Corte precisó que cuando la controversia competencial involucra a la Fiscalía General de la Nación y a la Justicia Penal Militar, y gira en torno a la “la investigación de un delito contra la vida, pero que prima facie no constituye una grave violación a los derechos humanos, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones que deba ser resuelto por la Corte Constitucional. En estos supuestos, la Fiscalía no cuenta con legitimación para promover el incidente y, en consecuencia, no se cumple el requisito subjetivo para entender debidamente trabado el conflicto.”[26]

C. Caso concreto

  1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se advierte la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Aunque es claro que la controversia fue trabada entre el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla – Atlántico y la Fiscalía 02 Especializada de Barranquilla, lo cierto es que la conducta objeto de investigación, esto es, el homicidio del señor Y.J.G.G., no constituye, prima facie, una grave violación de los derechos humanos.

  2. Lo anterior, dado que la Sala encuentra que en la situación en que ocurrieron los hechos del 6 de junio de 2020 en el barrio R., de la ciudad de Barranquilla, no configuran los criterios establecidos por esta Corporación en el Auto 1168 de 2021. En primer lugar, referente a la naturaleza del derecho afectado, la Sala Plena ha insistido en que “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos.”[27] En este específico caso, se advierte que el homicidio, en principio, no se encuentra entre aquellas conductas identificadas como constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos. Al tiempo que las circunstancias puestas de presente por las autoridades involucradas en la controversia no permiten concluir que en este caso la Corte se encuentre, prima facie, ante un escenario de tal gravedad.

  3. En segundo lugar, el homicidio investigado, en principio, no tiene relación con graves violaciones a los derechos humanos contra la vida, reconocidas por la comunidad internacional y referidos en la parte considerativa del presente Auto, ya que aquellas están asociadas con ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y masacres. Como se puede extraer, prima facie, el homicidio del señor Y.J.G.G. fue producto de una confrontación entre los habitantes del barrio R., de la ciudad Barranquilla, e integrantes de la Policía Nacional, bajo el presunto requerimiento de estos últimos, para cumplir con las medidas de confinamiento generadas por la COVID 19, a una de las viviendas de ese barrio. Dentro de la documentación y las pruebas que obran en el expediente, el ente investigador todavía no ha esclarecido el posible responsable de la comisión del delito, la posible participación de un agente del Estado en el mismo, así como el móvil del crimen.

  4. De otro lado, esta Sala advierte que la Fiscalía puede acudir al Juez en función de Control de Garantías para adelantar el presente asunto y, por medio de una audiencia innominada, exponer los argumentos que considere oportunos para que, dentro de las funciones jurisdiccionales que esa autoridad judicial ostenta, trabe el conflicto entre jurisdicciones que pudiera tener lugar el presente asunto.

  5. Al hilo de lo expuesto, dado que la controversia suscitada entre el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla – Atlántico y la Fiscalía 02 Especializada de Barranquilla no cumple con el elemento anotado, la Corporación debe concluir que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional por ausencia del presupuesto subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia entablada entre el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla – Atlántico y la Fiscalía 02 Especializada del Grupo de Alertas Tempranas de Homicidios – Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico – Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-717 a la Fiscalía 02 Especializada del Grupo de Alertas Tempranas de Homicidios – Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico – Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital “anexos.pdf”, folio 7 y ss.

[2] Expediente Digital “SPOA 0800160010552020-02656”, folio 5.

[3] Expediente Digital “OrdenPoliciaJudicial_5590136.pdf”, folio 1 y ss.

[4] Expediente Digital “2020010108001000468-PN.pdf”, folio 1 y ss.

[5] Expediente Digital “UBBAQ-DSATL-04525-2020.pdf”, folios 1 y 2.

[6] Expediente Digital “UBBAQ-DSATL-05248-2020.pdf”, folios 1 y 2.

[7] Expediente Digital “perito armas.pdf”, folios 1 y ss.

[8] Expediente Digital “perito escopeta.pdf”, folios 1 y ss.

[9] Expediente Digital “anexos.pdf”, folio 3. En este se entrega el nombre de los funcionarios de la policía.

[10] Expediente Digital “anexos.pdf”, folio 7 y ss.

[11] Expediente Digital “VID-20200921-WA0019.mp4” y “VID-20201019-WA0013.mp4”.

[12] Expediente Digital “SOLICITUD CARPETA 2020-02656.pdf”, folio 1.

[13] Expediente Digital “20201028113702713.pdf”, folio 2.

[14] Expediente Digital “20201028113702713.pdf”, folio 3.

[15] Ibidem.

[16] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1168 de 2021, en el que se reitera el Auto 704 de 2021.

[22] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1168 de 2021.

[23] Ibidem.

[24] Ibidem.

[25] Ibidem.

[26] Ibidem. N. fuera del texto original.

[27] Ibidem.

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