Auto nº 1044/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929182338

Auto nº 1044/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1044/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1049
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1044/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

Referencia: Expediente CJU-1049.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia de Industria y Comercio, el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de julio de 2019 el señor A.T.G.[1] presentó una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando el reintegro de unos aportes efectuados de manera errónea a COMPENSAR EPS.

  2. El 25 de julio de 2019[2], la Superintendencia de Industria y Comercio inadmitió la demanda con el propósito de que se aportaran al proceso i) el certificado de existencia y representación legal de Compensar EPS y ii) la determinación precisa del valor a devolver. El 2 de agosto de 2019[3],el señor T.G. presentó memorial indicando que no le fue posible acceder al documento requerido y, que el valor que se le debe devolver por parte de la demandada corresponde a la suma de $152.344 pesos.

  3. El 13 de agosto de 2019[4], la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió un auto mediante el cual, rechazó el asunto por falta de competencia. En ese sentido ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Bogotá. En esa oportunidad argumentó“(…) si bien es cierto se invoca el trámite de la acción de protección al consumidor, lo cierto es que los hechos y pretensiones de la demanda van encaminadas a resolver una controversia surgida con la devolución del dinero por el pago de la planilla correspondiente al pago de salud, de tal suerte que su petitum resulta ajeno a la efectividad de la garantía de un bien o servicio, protección contractual, reparación de daños causados por la prestación de un servicio, información o publicidad engañosa, vulneración a los derechos del consumidor. En consecuencia, se dispone remitir la actuación a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales (…)”.

  4. El 12 de septiembre de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá[5], autoridad que mediante el auto del 23 de septiembre de 2019[6] rechazó la demanda por falta de competencia. Explicó que lo pretendido por el actor “debe adelantarse en la Superintendencia Nacional de Salud de conformidad con la ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013 artículo 6 numeral 28, deviniendo claro que la competencia no es de esta sede judicial, en ese sentido se rechaza la demanda y se ordena el envío a la Superintendencia Nacional de Salud”[7].

  5. A su turno, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, en auto del 18 de junio de 2020[8] declaró su falta de jurisdicción y competencia para adelantar el estudio del expediente. Señalando que “la controversia no se enmarca dentro de las facultades judiciales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud, por el artículo 41 de la ley 1122 de 2007. La pretensión del demandante desborda la competencia asignada a este despacho. En virtud del artículo 8 de la ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 11 del CPTSS, la competencia para conocer el asunto es del juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá”[9].

  6. El 10 de junio de 2021[10], mediante correo electrónico, la Superintendencia Nacional de Salud remitió el proceso a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto.

  7. El conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Naturaleza y funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia que involucran a la entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales[13]

  2. La Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad de la rama ejecutiva del orden Nacional, del sector descentralizado[14] por servicios[15], adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[16]. Su función principal es salvaguardar los derechos de los consumidores, proteger la libre y sana competencia, actuar como autoridad nacional de la propiedad industrial y defender los derechos fundamentales relacionados con la correcta administración de datos personales[17]. La delegatura para asuntos jurisdiccionales de la entidad tiene a cargo “el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor”[18]; entre los que se encuentra “[l]a acción de protección al consumidor”[19]. Al respecto, en el Auto 603 de 2022, la Corte sostuvo que “cuando la Delegatura para asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones jurisdiccionales, (...) se inscribe funcional y excepcionalmente dentro de la Jurisdicción que habitualmente tiene asignada la competencia para adelantar las acciones de protección al consumidor”, esto es, la ordinaria, especialidad civil[20].

  3. En lo que toca a la autoridad que debe dirimir este tipo de conflictos de competencia, la Sala reitera lo señalado en los autos 245 y 603 de 2022 en el siguiente sentido: “[e]l artículo 139 del Código General del Proceso, en particular, el inciso 5º, dispone que cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales y un juez, este deberá ser resuelto por el superior de la autoridad judicial desplazada”.

    Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral

  4. En el Auto 1008 de 2021[21], esta Corporación conoció de un conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de una demanda instaurada por un particular contra la Nueva EPS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de un auxilio económico por incapacidad. En esa oportunidad, la Sala Plena advirtió que no existía un conflicto entre jurisdicciones, toda vez que las autoridades en disputa integraban “la jurisdicción ordinaria desde el punto de vista funcional”. Precisó que, a pesar de ser una autoridad administrativa, la Superintendencia de Salud “desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria”.

  5. La Corte explicó que era posible llegar a la anterior conclusión por las siguientes razones: i) porque de acuerdo con la Ley 1122 de 2007 corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional y ii) porque en la sentencia C-119 de 2008, se determinó que cuando dicha autoridad administrativa ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (...) cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (...)”.

  6. A partir de lo expuesto, en el Auto 1008 de 2021 la Sala Plena sostuvo que, toda vez que se advertía la existencia de un conflicto entre autoridades que funcionalmente integraban la jurisdicción ordinaria, la controversia debía ser dirimida por quienes han sido designados por la Ley para resolver conflictos al interior de esta; en ese caso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Lo anterior, de conformidad con el citado artículo 139 -inciso 5°- del Código General del Proceso.

Caso concreto

  1. En el presente asunto no se configuró un conflicto entre jurisdicciones y, por lo tanto, la Sala Plena carece de competencia para resolver el asunto bajo estudio. Lo anterior, dado que la controversia que aquí se analiza se suscitó entre un juzgado laboral (autoridad que orgánicamente hace parte de la jurisdicción ordinaria), la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. Estas últimas, entidades de la rama ejecutiva que si bien no hacen parte de la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, sí desempeñan funciones jurisdiccionales propias de ella, inscribiéndose funcionalmente dentro de esa jurisdicción, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente. Así las cosas, el posible conflicto se habría configurado dentro de la jurisdicción ordinaria.

  2. Se reitera que la Corte Constitucional carece de competencia para resolver el asunto, según lo previsto en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, conforme al cual ostenta atribución constitucional para “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

  3. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida y, conforme al contenido del inciso 5° del artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2° del artículo 18 de la ley 270 de 1996[22], ordenará el envío del expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que defina si, en el caso concreto, las superintendencias de Industria y Comercio y Nacional de Salud actuaron en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y para que, en tal caso, resuelva el conflicto de competencia suscitado dentro de la jurisdicción ordinaria civil, en el que igualmente estaría involucrado el Juzgado 11 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Asimismo, para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1049 a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados en el presente trámite procesal.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, demanda.pdf. folio 3.

[2] Ibídem folio 11.

[3] Ibídem folio 14.

[4] Ibídem folio 18.

[5] Ibídem folio 20.

[6] Ibídem.

[7] Ibídem.

[8] Expediente digital, auto promueve conflicto A2020-001419 J-2019-1745_unlocked.pdf.

[9] Ibídem.

[10] Expediente digital, correo remisorio y archivos.pdf.

[11] Expediente digital, Constancia de Reparto CJU-1049.pdf.

[12]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] En el presente aparte dogmático se toma como base argumentativa el Auto 603 de 2022 (M.C.P.S.).

[14] Artículo 1.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria, y Turismo.

[15] Artículo 38.2 de la Ley 489 de 1998.

[16] Artículo 1.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria, y Turismo.

[17] Artículo 1.2.1.2 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria, y Turismo.

[18] Artículo 21.3 del Decreto 4886 de 2011.

[19] Artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

[20] Al menos, dos razones: porque “(i) el numeral 9 del artículo 20 del Código General del Proceso señala que los jueces civiles del circuito en primera instancia conocen de los procesos relacionados con el ejercicio de los derechos del consumidor; y porque —por ejemplo, en el caso de la Superintendencia Financiera, que también ejerce funciones jurisdiccionales en el marco de acciones de protección al consumidor—, (ii) según el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor es quien elige si acude o no a la Superintendencia Financiera para iniciar la respectiva acción judicial”. Cfr. Autos 246 y 603 de 2022.

[21] Referenciada, entre otros, en los Autos 004, 006 de 2020, Auto 1036 de 2021, Auto 006 de 2022.

[22] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (...) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR