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Auto nº 1045/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1045/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1075
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1045/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: expediente CJU-1075

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, M., y el Juzgado Octavo Administrativo de S.M..

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora Alba T.A. instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Plato, M., con el ánimo de obtener el pago de $33.228.150, correspondiente al retroactivo reconocido en la Resolución 003 de 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante. Igualmente, solicitó el pago de los intereses moratorios causados hasta que se realizara el pago.[1]

  2. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de S.M., el cual, a través de providencia del 21 de octubre de 2019,[2] declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para su conocimiento. Argumentó que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) establece la regla general sobre competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y define de manera taxativa los asuntos que corresponden al conocimiento de esa Jurisdicción, sin que se encuentre dentro de ellos los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo. Agregó que el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, asigna a la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia de la ejecución de obligaciones derivadas de una relación de trabajo. Teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante consiste en una solicitud de pago de un “derecho laboral o de seguridad social reconocido mediante acto administrativo”, concluyó que carecía de jurisdicción para conocer del asunto. Como sustento, mencionó decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado en la que se acoge la postura defendida por el despacho.

  3. Por su parte, mediante auto del 21 de febrero de 2020,[3] el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, M., rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Como fundamento de su decisión, sostuvo que la demandante fue servidora pública del municipio de Plato y sus pretensiones, derivadas de ese vínculo laboral con una entidad pública, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

  4. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del M., a través de documento del 9 de junio de 2021,[4] ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para que remitiera el expediente a la entidad a la que por ley le correspondiera dirimir el conflicto planteado. A través de auto del 15 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto entre jurisdicciones.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]

  3. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

  4. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

  5. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto consiste en establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda de la señora Alba T.A. contra el municipio de Plato (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional, legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Octavo Administrativo de S.M. invocó el artículo 104 del CPACA, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, M., citó el artículo 104.4 del CPACA (presupuesto normativo).

  6. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos

  7. La Sala Plena, en el Auto 613 de 2021[11] estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Esto debido a que el artículo 104 en su numeral 6 del CPACA[12] delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al conocimiento de cargas crediticias derivadas de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Asimismo, según el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción Ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción; y el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS establece que dicha jurisdicción estudiará los casos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

  8. La competencia para conocer la demanda presentada por la señora Alba T.A. es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral

  9. Así las cosas, en la medida que en el presente caso la señora Alba T.A. presentó una demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Plato, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago a su favor por una suma correspondiente al retroactivo pensional adeudado, el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. En los términos expuestos previamente, la pretensión del pago, mediante demanda ejecutiva, de acreencias contenidas, según afirmó la demandante, en la Resolución No. 003 del 11 de octubre de 2013 activa en este caso la competencia de la Jurisdicción Ordinaria debido a que el presupuesto fáctico no se enmarca en lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Será entonces el juez laboral quien deba analizar la validez de los documentos presentados por la señora T.A. como título ejecutivo de la obligación que pretende ejecutar.

  10. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato conocer la demanda ejecutiva laboral presentada por la señora T.A.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  11. Regla de decisión. Tal como lo expresó esta Corporación en el Auto 613 de 2021,[13] la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, en virtud del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, M., y el Juzgado Octavo Administrativo de S.M., y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora Alba T.A. en contra del municipio de Plato.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1075 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Administrativo de S.M..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “2021_06_16_12_24_11_pagenumber.pdf”, págs. 1-15.

[2] Documento digital “2021_06_16_12_24_11_pagenumber.pdf”, págs. 18-21.

[3] Documento digital “2021_06_16_12_24_11_pagenumber.pdf”, págs. 24-25.

[4] Documento digital “2021_06_16_12_24_11_pagenumber.pdf”, pág. 34.

[5] Documento digital “2021_06_16_12_24_11_pagenumber.pdf”, págs. 39-40.

[6]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] M.G.S.O.D..

[12] “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[13] M.G.S.O.D..

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