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Auto nº 1046/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1107

Auto 1046/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1107.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. presentó acción popular[1], contra el notario único de Ituango – Antioquia, C.A.V.C.. Argumentó que las instalaciones de la notaría no cuentan con personal de apoyo -intérpretes y profesional guía interprete- ni tampoco se prestan de manera adecuada los servicios notariales para las personas sordas, de conformidad con la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Igualmente, en el escrito de la demanda, indicó las razones por las que en su criterio la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del asunto es la ordinaria.

  2. Como pretensiones, el accionante solicitó que (i) en un término no mayor a 30 días, contrate un profesional intérprete de planta en el inmueble de la notaría para que cumpla con lo establecido en la Ley 982 de 2005; (ii) ordenar una póliza de seguros para el cumplimiento de la anterior pretensión; (iii) se conceda el incentivo económico respectivo; y, (iv) se condene en costas a la entidad demandada.

  3. La acción popular fue repartida al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín quien se declaró incompetente por el factor territorial. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a los jueces de Ituango, Antioquia. En consecuencia, el caso fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia.

  4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia[2] se declaró incompetente para conocer de la acción popular al considerar que las notarías cumplen una función pública. De ahí que estos casos deben ser conocidos por la jurisdicción administrativa. Como sustento de su afirmación hizo referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 que señala que la competencia de las acciones populares contra particulares que prestan función pública corresponde a los jueces administrativos.

  5. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín[3], que con fundamento en el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 indicó su falta de competencia, aduciendo, entre otras razones, que:

    “Aunado a ello, es menester indicar que los recursos que maneja la notaría jamás tienen la connotación de dineros públicos, razón por la que sus actos, negocios, régimen, personal a vincular y contratos que allí se celebren son de carácter privado, por lo cual a criterio de esta Agencia Judicial la interpretación hecha por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia no está acorde con la realidad del caso en particular, dado que si bien existe un imperativo de orden legal presuntamente incumplido por el Notario Único del Circuito Notarial de Ituango – Antioquia, de ninguna manera implica el ejercicio de una FUNCIÓN ADMINISTRATIVA, máxime si se considera que la vulneración de los Derechos Colectivos descritos en la demanda se supera con la contratación de personal por parte del Accionado, lo que a todas luces debe realizarse con recursos de índole privado, los cuales escapan de la esfera de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

  6. En virtud de lo anterior, declaró su falta de competencia y propuso un conflicto negativo de jurisdicción, ordenado su remisión a la Corte Constitucional[4].

  7. El 15 de marzo de 2022, en sesión virtual se repartió el asunto de la referencia para su sustanciación. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 17 de marzo de 2022[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[6].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[7].

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en el Auto 155 de 2019, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[11].

    Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ello por las siguientes razones:

    i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Al respecto, se evidencia que las autoridades judiciales en conflicto - Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín - pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la ordinaria, el segundo pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto se trata de dos (2) autoridades que administran justicia, que rechazaron su competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

    ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la acción popular instaurada por G.H. contra el notario único de Ituango – Antioquia, con la finalidad de proteger derechos e intereses de carácter colectivo, por la falta de medidas de accesibilidad para la población con discapacidad. Por tal motivo, se evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo.

    iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango -Antioquia hizo referencia a los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. Además, presentó un análisis jurídico indicando porque al cumplir las notarías con funciones públicas, la competencia para conocer de las acciones populares en contra de estas entidades debe ser de los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín también presentó razones jurídicas para fundamentar su posición. En primer lugar, el Juzgado hizo alusión al artículo 15 de la Ley 472 de 1998. En segundo lugar, analizó el hecho de que las pretensiones de la acción popular debían ser resuelta con recursos de la notaría que se consideran de carácter privado. Por lo tanto, expuso el Juzgado, la competencia debía recaer sobre los jueces civiles.

  5. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, Antioquia y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares contra las notarías cuando se exige la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1100 de 2021, estableció que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, “la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”[12].

  7. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que prestan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. En consecuencia, las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en condición de discapacidad conllevan necesaria e inevitablemente, a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  8. Análisis que ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 018 de 2022, en el que se indicó “que las acciones populares impetradas para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad, está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares, por lo que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo” es la llamada a conocer de esos asuntos.

Caso concreto

  1. En el presente asunto, G.H. interpuso acción popular contra el notario único de Ituango – Antioquia, C.A.V.C.. Aseguró que en la mencionada notaría no se cuenta con el servicio de apoyo para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios notariales en los términos de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. Lo anterior, con la finalidad de proteger los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles[13].

  2. Debido a lo anterior, la Sala considera que el asunto tiene relación con asuntos de accesibilidad en general y, particularmente, con el acceso de las personas con capacidades diversas como condición de posibilidad para acceder a los servicios notariales. En consecuencia, la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de la acción popular presentada por G.H. contra el notario único de Ituango – Antioquia, C.A.V.C., es la jurisdicción contencioso administrativa.

  3. En efecto, la discusión planteada en la acción popular gira en torno a la garantía de la prestación de los servicios notariales para las personas con capacidades diversas, concretamente para aquellas personas sordas y sordociegas, por medio de la contratación de una persona que pueda guiarla al interior de la notaría y, a su vez, pueda apoyarla en la prestación de los servicios legales prestados por la notaría en cuestión.En ese sentido, en la medida en que la acción popular pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio públicos para las personas con capacidades diversas, la acción popular tiene una relación estrecha e inescindible con el acceso a la función administrativa y su desarrollo.

  4. En consecuencia, la competencia en este caso se asignará al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que conozca de la acción popular presentada contra C.A.V.C., notario único de Ituango – Antioquia. Por lo tanto, el expediente CJU 1107 se remitirá a ese juzgado para que continúe la actuación. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

Regla de decisión. Las acciones populares que se presenten en contra de las notarías, para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad, le competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares, en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, esto es, en el desempeño de las atribuciones encomendadas en su condición de fedatarios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III.DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano G.H. contra el notario único de Ituango – Antioquia corresponde tramitarla al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-1107 al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango – Antioquia y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital - 02 EXPEDIENTE ANTERIOR-REMITIDO DE JUZGADOS CIVILES POR COMPETENCIA. Archivo “02 escrito acción popular.pdf”

[2] Expediente digital - 02 EXPEDIENTE ANTERIOR-REMITIDO DE JUZGADOS CIVILES POR COMPETENCIA. Archivo “05RechazaAcciónPopularPorFaltaDeCompetencia.pdf.”

[3] Expediente digital - 2021-00202. Archivo “04 2021-00202 DECLARA FALTA DE COMPETENCIA-PROPONE COLISIÓN NEGATIVA-NOTARIA ITUANGO.pdf”

[4] Mediante correo del 28 de junio de 2021 el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín remitió el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional, con el expediente digitalizado, para lo de su competencia. Expediente digital - CJU0001107 CC. Archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[5] Se precisa que el expediente de la referencia fue repartido en primera medida a la Magistrada Encargada K.E.C.H.. Sin embargo, en virtud de la posesión en propiedad de la Magistrada N.Á.C. el pasado 4 de abril de 2022, a esta corresponde la sustanciación del asunto.

[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019

[8] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019, A041 de 2021, A281 de 2021 y A282 de 2021

[9] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[10] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[11] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[13] Expediente digital - 02 EXPEDIENTE ANTERIOR-REMITIDO DE JUZGADOS CIVILES POR COMPETENCIA. Archivo “02 escrito acción popular.pdf”. Folio 3.

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