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Auto nº 1049/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1230

Auto 1049/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: expediente CJU-1230

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de F. (Antioquia) y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de junio de 2022, el señor G.H. presentó acción popular en contra del notario C.A.C.V. del municipio de F. (Antioquia). Argumentó que el inmueble donde se presta el servicio público no cuenta con “int[é]rprete y guía int[é]rprete de planta, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, art5, 8(sic). (…) [Tampoco cuenta] con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el Ministerio de [Educación] Nacional para atender poblaci[ó]n objeto de la Ley 982 de 2005[1]. Por esta razón, solicitó ordenar las adecuaciones dispuestas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.

  2. El 11 de junio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de F. (Antioquia) rechazó, por falta de competencia, el conocimiento de la acción popular. En su criterio, al accionado, en su calidad de notario del municipio de F., se le acusa de la vulneración de derechos colectivos al no contar con las herramientas necesarias para atender a las personas sordas y sordociegas en el desarrollo de sus funciones, que comprenden “una expresión de la figura de la descentralización por colaboración”[2]. Para el Juzgado, en las pretensiones, no se discute la adecuación de locaciones, sino “la necesidad de contar con el personal capacitado para brindar el servicio propio de comprensión de las personas que requieren acceder al servicio público de fe notarial, es decir, respecta a la función administrativa que ejerce el particular en razón de la desconcentración de funciones del Estado, y que se despliegan de la función pública confiada”[3].

    Por lo tanto, dado que el reclamo colectivo propuesto guarda estrecha e íntima relación con la función pública que despliegan los notarios, el juez consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención al artículo 5 de la Ley 472 de 1998 y al artículo 90 del Código General del Proceso. Así mismo, rechazó de plano la acción popular por falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos de Medellín (reparto)[4].

  3. El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia). El juez, mediante auto del 13 de julio de 2022, consideró que “el Accionado es únicamente el Notario Único de F. – Antioquia y no alguna entidad pública, dentro del cual queda claro que pese a que el notariado es un servicio público y una función pública que el Estado delega en los notarios, estos son particulares, sus funciones no implican el ejercicio de función administrativa sujeta al derecho administrativo”[5].

    Así mismo, el juez explicó que los recursos que maneja la notaría no tienen la connotación de dineros públicos, razón por la que sus actos, negocios, régimen y contratos que allí se celebren son de carácter privado, por lo cual, en su criterio, la interpretación hecha por el Juzgado Promiscuo del Circuito de F. (Antioquia) no está acorde con la realidad del caso en particular. En consecuencia, resolvió: (i) declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la acción popular; (ii) proponer el conflicto negativo de competencia; y (iii) remitir el proceso a la Corte Constitucional[6].

  4. El 12 de julio de 2022, se remitió el expediente a la Corte Constitucional mediante Oficio número 502[7].

  5. El 22 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de F. (Antioquia) y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín por la presunta vulneración de los artículos y de la Ley 982 de 2005[9]. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[12].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

  10. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de la siguiente manera:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de F. (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

    (ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por G.H. en contra del notario del municipio de F. (Antioquia), lo cual es un asunto de naturaleza judicial;

    (iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 2 y 3).

  11. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  12. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022[15], la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: “conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. Para llegar a esta conclusión, en el auto se expusieron las siguientes razones:

    (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[16]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[17].

    (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[18].

    (iii) En el Auto 614 de 2021[19], la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

5. Caso Concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario C.A.C.V. del municipio de F. (Antioquia) están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete que permita el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por G.H. es el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1230 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de F. (Antioquia) y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por G.H. en contra del notario del municipio de F. (Antioquia).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1230 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del municipio de F. (Antioquia).

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Correo electrónico del ciudadano H. a los juzgados promiscuos. Las pretensiones de la acción se dirigen a que se protejan los derechos e intereses colectivos contemplados en el artículo 34 de la Ley 472 y que se ordene al accionado el cumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005.

[2] Expediente electrónico. Archivo 01.Demanda.Pdf.

[3] Ibidem.

[4] Expediente electrónico. Archivo 01.Demanda.Pdf. Constan tres correos electrónicos de fechas 30 de junio de 2022 y 13 de julio de 2022 en los que el señor G.H. solicita devolver el asunto a la jurisdicción civil. Esta solicitud fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil – Familia.

[5] Expediente electrónico. Archivo 06. AutoDeclaraFaltadeCompetencia-ProponeColisiónNegativa.pdf.

[6] Expediente electrónico. Archivo 06. AutoDeclaraFaltadeCompetencia-ProponeColisiónNegativa.pdf.

[7] Expediente electrónico. Archivo 09. ConstanciaRemisiónExpediente.pdf.

[8] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 1230.

[9] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.

[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[14] Id.

[15] El Auto 018 de 2022 reitera la regla de decisión fijada en el Auto 1101 de 2021, la extendió para las acciones populares que pretendan la contratación de intérpretes o guías intérpretes para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad.

[16] En la Sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[17] Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012.

[18] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[19] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.

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