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Auto nº 1051/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1406

Auto 1051/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1406

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo y Segundo Civil, ambos del Circuito de O. (Norte de Santander).

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. Los señores A.F.R.M. y R.A.L.G. presentaron acción popular en contra del notario único del círculo de El Tarra (Norte de Santander) con el fin de que se ordene la prestación de un servicio eficiente para la población sorda y sordociega mediante la contratación de un intérprete y guía intérprete, la instalación de señalética, hardware y software necesarios para la lectura de textos, la fijación en un lugar visible de información para que puedan ser atendidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005, entre otras. En consecuencia, consideró que el mencionado funcionario trasgredió “los derechos colectivos establecidos en Declaración de los Derechos Humanos de 1948; Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009; Declaración de S.B. de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución política de Colombia, artículos 1, 2, 13, 47, 72; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55; Ley 472 de 1998, artículo 4, literales f, h, j, m, y n; Ley 982 de 2005, artículo 1 numeral 3, y artículos 5, 8, 10, 15; N. Técnica de Calidad para el Sector Público NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003, y NTC 6047:2013; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 2013; e Instrucción Administrativa Conjunta No. 05 del 08 de agosto de 2008 emanada de Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras, de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordoceguera -Ley 982 de 2005- en los modos circunstanciales en que cumple, presta y materializa la función pública o función administrativa y servicios públicos que tiene a su cargo.”[1]

  2. La acción popular fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de O.. Ese despacho, mediante Auto del 18 de agosto de 2021[2], declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de O..

    Señaló que conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y en los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, destacó que el artículo 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que estos juzgados, en primera instancia, serán competentes para conocer de los procesos que involucren personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Frente al particular, señaló:“[r]evisado el expediente se evidencia que la demanda está dirigida contra el abogado O.S.H. en calidad de Notario Único del Círculo de El Tarra, no obstante, el Despacho considera que no es competente para conocer el presente medio de control, teniendo en cuenta que las notarías no son entidades públicas, ni particulares con funciones administrativas, pues la H. Corte Constitucional en sentencia del C- 863 del 25 de octubre de 2012, concluyó que los Notarios son particulares que, en virtud del principio de descentralización por colaboración, prestan un servicio público relacionada con la función fedante que es de interés general; sin embargo, ello no implica que desarrolle funciones administrativas”.

  3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O.. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 2 de septiembre de 2021[3], declaró la falta de jurisdicción, al considerar que el asunto es del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues debe tenerse en cuenta que la vulneración de los múltiples derechos enunciados por los accionantes se relaciona con el ejercicio de las funciones públicas que ejercen aquellos particulares denominados notarios consignadas en el artículo 2 del Decreto 906 de 1970.

    En el caso específico, se observa que las pretensiones están encaminadas a que el notario adelante y lleve a cabo todas las actividades a su cargo tendientes a implementar, desarrollar y optimizar la prestación del servicio público que por ley le fue asignado, a aquellas personas en condiciones de discapacidad, lo que guarda relación con el desarrollo de la función pública.

    Así las cosas, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el asunto. En consecuencia, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

  4. El 7 de octubre de 2021 se remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, y el 8 de julio de 2022, en sesión virtual, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[5].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[6]

  2. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[10].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de O.) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de O.). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.

    (ii) Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por los señores A.F.R.M. y R.A.L.G.. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por el notario único del círculo de El Tarra (Norte de Santander).

    (iii) Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el conocimiento del asunto. De acuerdo con el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de O., la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente cuando se trata del ejercicio de las acciones populares que involucre entidades públicas y personas privadas que desempeñen funciones administrativas, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, lo cual en este caso no acontece. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., determinó que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa, según el artículo 15 ya referido porque debe tenerse en cuenta que la vulneración de los múltiples derechos enunciados por los accionantes se relaciona con el ejercicio de las funciones públicas que ejercen aquellos particulares denominados notarios.

    Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  5. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque:

    (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[11]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[12].

    (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[13].

    (iii) En el Auto 614 de 2021[14], la Corte consideró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra el notario único del círculo de El Tarra están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocerla. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por los ciudadanos A.F.R.M. y R.A.L.G. en contra del notario único del círculo de El Tarra es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de O. y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1406 para lo de su competencia.

  2. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de O. y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de O., y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por los ciudadanos A.F.R.M. y R.A.L.G. en contra del notario único del círculo de El tarra, corresponde tramitarla al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de O..

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1406 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de O. para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de O. y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CJU 1406. “Carpeta 54498315300220210010500.Archivo 01DemandaAnexos.pdf”.

[2] Ibidem. Archivo “03ADeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[3] Ibidem. Archivo “07AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia.pdf”.

[4] El 12 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho.

[5] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[6] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] En la Sentencia C-215 de 1999, se declaró exequible la distinción de competencias con fundamento en el factor subjetivo, es decir, se tiene en consideración la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[12] Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999 y C-638 de 2012.

[13] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[14] Corte Constitucional, auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.

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