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Auto nº 1055/22 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2022

Número de sentencia1055/22
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteCJU-1551
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1055/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1551

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de agosto de 2021, el señor G.H., presentó acción popular en contra del notario único del círculo de Santa Rosa de Osos (Antioquia)[1], con el fin de que se ordene: (i) la contratación de un intérprete para personas sordas y sordociegas; (ii) la instalación de señales visuales, sonoras, auditivas y alarmas luminosas, como lo dispone la Ley 982 de 2005 en sus artículos , y 15°. Además, destacó que “no existe un convenio o contrato con una entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación para atender la población objeto de la ley 982 de 2005[2].

  2. La acción popular fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Ese despacho, mediante Auto del 20 de agosto de 2021[3], declaró la falta jurisdicción y competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos (reparto). En ese sentido señaló: “al estar encaminado el reclamo del actor a la función pública que el Estado le ha confiado a los notarios, advierte este despacho que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción popular es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[4], de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.

  3. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín[5]. Esa autoridad judicial, mediante Auto del 27 de septiembre de 2021[6], declaró la falta de jurisdicción, y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Consideró que el asunto es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil, en aplicación del criterio especial consagrado en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

  4. El 11 de octubre de 2021, se remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[7], y el 8 de julio de 2022[8], en sesión virtual, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[10].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[11]

  2. La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[15].

  4. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

    (i) El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín). En consecuencia, se tiene por acreditado el presupuesto subjetivo.

    (ii) Existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por el señor G.H.. El propósito de la acción es proteger los derechos colectivos de las personas sordas y sordociegas, presuntamente vulnerados por el notario único del círculo de Santa Rosa de Osos.

    (iii) Los dos despachos enuncian fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones, dirigidas a negar su competencia en relación con el conocimiento del asunto. De acuerdo con Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, quien debe dirimir dicha controversia es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y el numeral 10 del artículo 155 de la ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, determinó que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, en aplicación del criterio especial consagrado en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

    Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad

  5. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional concluyó que las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque:

    (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas[16]. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública[17].

    (ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”[18].

    (iii) En el Auto 614 de 2021[19], la Corte consideró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio conllevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.

Caso concreto

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente acción popular. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra notario único del círculo de Santa Rosa de Osos, están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial. Por lo tanto, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocerla. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por el ciudadano G.H. en contra del notario único del círculo de Santa Rosa de Osos es el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1551 para lo de su competencia.

  2. Regla de decisión. En el Auto 1100 de 2021, la Corte Constitucional concluyó que, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, Antioquia, y DECLARAR que el conocimiento de la acción popular presentada por el ciudadano G.H. en contra del notario único del círculo de Santa Rosa de Osos, corresponde tramitarla al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1551 al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción popular y para que comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Notario único del Círculo de Santa Rosa de Osos: J.T.P..

[2] Expediente digital CJU-1551. Carpeta 1. (14-09-2021) 2021-00307. DEMANDA. Archivo “1.2(24-09-2021) 2021-00307. 1.Demanda.pdf”.

[3] Expediente digital CJU-1551. Carpeta 1. (14-09-2021) 2021-00307. DEMANDA. Archivo “1.3(24-09-2021) 2021-00307. 2.AutoDeclaraFaltaJurisdicciónCompetencia.pdf”.

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital CJU-1551. Carpeta 05001333301820210030700. Archivo “2.(24-09-2021) 2021-00307. ACTA DE REPARTO.pdf ”.

[6] Expediente digital CJU-1551. Carpeta 05001333301820210030700. Archivo “3.(24-09-2021) 2021-00307 RECHAZA FALTA DE JURISDICCION POPULAR.pdf ”.

[7] Expediente digital CJU-1551. Carpeta CJU0001551 CC. Archivo “ CORREO REMISORIO Y LINK.pdf”.

[8] Expediente digital CJU-1551. Carpeta CJU0001551 CC. Archivo “Constancia de Reparto CJU-1551.pdf”.

[9] El 12 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente al despacho.

[10] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[11] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, y 328 de 2019.

[12] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] En la Sentencia C-215 de 1999, se declaró exequible la distinción de competencias con fundamento en el factor subjetivo, es decir, se tiene en consideración la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño.

[17] Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999 y C-638 de 2012.

[18] Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021.

[19] Corte Constitucional, auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022.

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